{"id":22280,"date":"2025-02-07T13:35:26","date_gmt":"2025-02-07T13:35:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22280"},"modified":"2025-02-07T13:35:26","modified_gmt":"2025-02-07T13:35:26","slug":"fecha-del-acuerdo-23122024-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/07\/fecha-del-acuerdo-23122024-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., R. E. C\/ I., N. F. Y OTRO\/A S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94409-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n interpuesta por la asesora el 22\/6\/2023 contra la sentencia del 14\/6\/2023 y la contestaci\u00f3n del 8\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En cuanto deviene decisivo para el tratamiento del presente, el 14\/6\/2023 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I.- Hacer lugar a las demandas de impugnaci\u00f3n de paternidad y filiaci\u00f3n interpuestas y, en consecuencia, excluir la paternidad del Sr. N. F. I., DNI: XX.XXX.XXX respecto de E. L. I. DNI XX.XXX.XXX -dejando sin efecto el acta de nacimiento- y declarar que el mismo es hijo biol\u00f3gico del Sr. R. E. R., DNI XX.XXX.XXX, con costas en ambos casos por su orden. II.- DETERMINAR que el nombre del ni\u00f1o quedar\u00e1 conformado como E. I. R. y en tal sentido deber\u00e1 serle respetado y consignarse en toda su documentaci\u00f3n.- &#8230;&#8221; (v. sentencia del 14\/6\/2023).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la titular del Ministerio P\u00fablico, quien -en muy prieta s\u00edntesis- remite a la audiencia de escucha acaecida en sede jurisdiccional el 2\/11\/2022 y aduce que, en dicho contexto, qued\u00f3 en evidencia lo dialogado con el ni\u00f1o espec\u00edficamente en cuanto a la posibilidad de que pueda contar con la filiaci\u00f3n de sus progenitores biol\u00f3gico y reconociente -considerando el rol que ambos tienen en la vida del ni\u00f1o- y que \u00e9ste estuvo de acuerdo.<br \/>\nEn ese trance, la apelante refiere -en forma posterior a la mentada audiencia- procedi\u00f3 a enviar copia de todo ello a los progenitores accionados, quienes acompa\u00f1aron el pedido de resoluci\u00f3n en aras de que se dictara sentencia acogiendo la figura de la triple filiaci\u00f3n para el peque\u00f1o. Solicitud que, conforme se\u00f1ala, tambi\u00e9n fuera acompa\u00f1ada por la tutora designada.<br \/>\nA resultas de ello, pone de resalto que la sentencia de grado deja de lado el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de la causa, desde que resuelve la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la paternidad del progenitor reconociente; siendo que debi\u00f3 tener en cuenta el consenso que medi\u00f3 entre las partes en punto a la modalidad de filiaci\u00f3n requerida que, seg\u00fan propone, le otorga al ni\u00f1o seguridad en cuanto a sus lazos y derechos como hijo (v. expresi\u00f3n de agravios del 6\/8\/2024).<br \/>\n3. Sustanciado el recurso promovido con los progenitores y la tutora designada, los primeros no se pronunciaron sobre el particular; entretanto la segunda breg\u00f3 por la recepci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta (v. providencia de c\u00e1mara del 7\/8\/2024 y presentaci\u00f3n del 8\/8\/2024).<br \/>\n4. Ahora bien. Es dable tener presente que del acta de audiencia del 2\/11\/2022 celebrada con EIR se lee: &#8220;&#8230;Que tiene 10 a\u00f1os y concurre a 4\u00b0 grado de la Escuela N\u00b0 8 a doble turno.- Que vive con su madre y con la pareja de \u00e9sta.- Que hoy vino con su pap\u00e1 biol\u00f3gico R..- Que nos cuenta que tiene por parte de su mam\u00e1 dos hermanas Y. y J.y mayores de edad; L. mayor de edad tambi\u00e9n y A. de 17 a\u00f1os que vive con F..- Que por parte de R. tiene un hermano de 15 a\u00f1os y una hermana de 19 a\u00f1os.- Que con Y. y con M. tiene m\u00e1s trato pero se angustia porque extra\u00f1a a su pap\u00e1 F. y a su hermano A..- Que desde agosto que no ve a F. porque tiene el auto roto y no ha podido ir a verlo y a \u00e9l le gustar\u00eda ir un fin de semana a Pirovano a pasarlo con \u00e9l.- Que actualmente los fines de semana lo pasa con R. pero a E. le gustar\u00eda retomar el contacto con I..- Que se angustia porque piensa en que puede cortarse el v\u00ednculo con I..- Que se le explica la posibilidad de contar con triple filiaci\u00f3n con t\u00e9rminos acordes a la edad de E. y refiere que s\u00ed que quiere tener dos pap\u00e1s y una mam\u00e1 y que con respecto a su identidad refiere querer contar con los dos apellidos quedando conformado como EIR&#8221; (v. acta citada).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no se debe perder de vista que los dichos vertidos por el ni\u00f1o en aquella oportunidad, deben ser analizados mediante categor\u00edas psico-emocionales que resuenen con el segmento vital que por entonces aqu\u00e9l transitaba. Y, desde ese \u00e1ngulo, pese a lo consignado en el acta respecto de hab\u00e9rsele explicado el concepto de triple filiaci\u00f3n en t\u00e9rminos acordes a su edad -se reitera, diez a\u00f1os a la fecha de la mentada audiencia-, las exclamaciones rese\u00f1adas en el instrumento citado traslucen -en rigor de verdad- el deseo de un ni\u00f1o peque\u00f1o de conservar en su vida a sus dos progenitores y, en especial, de no cortar el v\u00ednculo afectivo con quien lo cri\u00f3.<br \/>\nLo que no equivale -necesariamente- a que el ni\u00f1o haya internalizado el concepto explicado por los funcionarios intervinientes, cuya esencia encierra una profundidad distinta; siendo manifestaci\u00f3n de ello, lo remarcado por la asesora recurrente en cuanto a que el instituto de la triple filiaci\u00f3n le otorgar\u00e1 -en caso de ser aqu\u00ed receptada- seguridad en cuanto a sus lazos y derechos como hijo (v. expresi\u00f3n de agravios a despacho).<br \/>\nEs que, si lo que se busca es otorgarle seguridad vincular socio-afectiva (que parece ser lo interpretado por EIR, quien exterioriz\u00f3 estar apesadumbrado ante la eventual discontinuidad de trato con el progenitor reconociente), la triple filiaci\u00f3n perseguida no aflorar\u00eda como condici\u00f3n necesaria para evitarlo. Y si, de otra parte, lo que se pretende es asegurar los derechos de aqu\u00e9l como hijo tanto del progenitor biol\u00f3gico como del reconociente, el acta de escucha sobre la que la titular del Ministerio P\u00fablico encaballa en gran medida el embate, luce -por principio- insuficiente a los efectos pretendidos. Eso as\u00ed, en tanto no emerge de modo ostensible que pueda asign\u00e1rsele a los dichos del ni\u00f1o los alcances por ella propuesto (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, no debe perderse de vista que \u201cen el escenario judicial, cada ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente es un\/a extranjero\/a\u201d. Extranjer\u00eda que se vislumbra, por un lado, en funci\u00f3n de su edad y, por el otro, de la ajenidad que traducen los ritos propios del proceso y el lenguaje empleado. Mec\u00e1nica que, si es no es debidamente tenida en cuenta, puede conculcar sus derechos a entender y a ser entendido (v. para todo este tema, Ballarin, Silvana en &#8220;Gu\u00eda para escuchar a NNA en el Proceso Judicial del cumplimiento formal de las normas a la construcci\u00f3n de ceremonias m\u00ednimas&#8221; publicada en el suplemento Jurisprudencia Argentina\/Buenos Aires, Agosto de 2022 Nro. 4, La Ley).<br \/>\nEnlazado a lo hasta aqu\u00ed dicho, la conformidad prestada por los adultos involucrados a la que tambi\u00e9n la apelante alude para robustecer su tesitura, es del caso memorar que -conforme los especiales lineamientos establecidos por el c\u00f3digo fondal que traduce las directrices plasmadas en el bloque convencional constitucionalizado-, los procesos que versan sobre cuestiones de familia deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediaci\u00f3n y oficiosidad; habi\u00e9ndose especificado que &#8220;la decisi\u00f3n que se dicte en un proceso en que est\u00e1n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, debe tener en cuenta el inter\u00e9s superior de esas personas&#8221; [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; visto en di\u00e1logo con 2, 3 y 706 inc. c) y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nY, en punto a la ponderaci\u00f3n de tal noci\u00f3n, este tribunal tiene dicho que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn- &#8220;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente&#8221; (v. esta c\u00e1mara, expte. 91387, sent. de fecha 15\/2\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024, con cita de Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8216;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8217;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nDe modo que, a resultas del antedicho estudio asertivo en clave convencional, no se aprecia acertado que -resultando insuficiente a la pretensi\u00f3n recursiva la audiencia de escucha de EIR- aqu\u00e9lla sea valorada a t\u00edtulo complementario, si se quiere, a contraluz del acuerdo formulado por los adultos, quienes -si bien ostentan un rol preponderante en la vida del ni\u00f1o- no son los protagonistas del proceso en marcha que se deber\u00e1 elucidar -justamente- en derredor del inter\u00e9s superior de aqu\u00e9l (remisi\u00f3n a arts. cits.).<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, m\u00e1xime si se considera el tiempo transcurrido entre la audiencia de escucha del 2\/11\/2022, la sentencia definitiva dictada el 14\/6\/2023 y el efectivo pase a c\u00e1mara para el tratamiento del recurso en an\u00e1lisis, se juzga adecuado al paradigma de infancias imperante -previo a que esta c\u00e1mara aborde el recurso impetrado- convocar a EIR a esta sede jurisdiccional en aras de que, en uso de su capacidad progresiva y record\u00e1ndose que cuenta en la actualidad con doce a\u00f1os, se pronuncie sobre el particular, de conformidad con las directrices fijadas en la Gu\u00eda para Escuchar a Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes publicada por la SCBA en marzo de 2022 [args. arts. 26 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.14 y 34.5.b) del c\u00f3d. proc.].<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Convocar a audiencia de escucha al ni\u00f1o EIR para el d\u00eda viernes 7 de febrero de 2025 a las 9.00hs en la sede de este tribunal, sita en 9 de Julio 44 1er Piso, Trenque Lauquen; acto al que podr\u00e1 concurrir acompa\u00f1ado de sus progenitores y\/o un referente afectivo de su confianza, de conformidad con las directrices fijadas en la Gu\u00eda para Escuchar a Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes publicada por la SCBA en marzo de 2022.<br \/>\n2. Citar a id\u00e9nticos efectos a la asesora interviniente Mar\u00eda Agustina L\u00f3pez y la tutora designada Mar\u00eda Jos\u00e9 Mattioli.<br \/>\n3. Requerir la asistencia de la Lic. Cristina Moreira, titular de la Asesor\u00eda Pericial Departamental, para la audiencia fijada.<br \/>\nNotif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y los derechos en pugna, de acuerdo a los art\u00edculos 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 11:04:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 11:39:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 12:04:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309A\u00e8mH#eo1A\u0160<br \/>\n253300774003697917<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/12\/2024 12:04:36 hs. bajo el n\u00famero RR-1039-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., R. 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