{"id":22272,"date":"2025-02-06T18:50:33","date_gmt":"2025-02-06T18:50:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22272"},"modified":"2025-02-06T18:50:33","modified_gmt":"2025-02-06T18:50:33","slug":"fecha-del-acuerdo-23122024-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-23122024-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LANDRIEL ALEJANDRA ESTER C\/ SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94700-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;LANDRIEL ALEJANDRA ESTER C\/ SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94700-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/9\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 23\/4\/2024 y 25\/4\/2024, respectivamente, contra la sentencia del 22\/4\/2024, con su aclaratoria del 23\/4\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. De los antecedentes<br \/>\nCon fecha 5\/3\/2020 se presenta Alejandra Landriel (de ahora en m\u00e1s parte actora y\/o accionante y\/o demandante, indistintamente) y demanda a Paulo Alberto Villarreta Navarro (de ahora en m\u00e1s, demandado y\/o accionado, tambi\u00e9n indistintamente), por los da\u00f1os y perjuicios sufridos con motivo del siniestro vial ocurrido el 18\/2\/2018, en ocasi\u00f3n que era transportada por aqu\u00e9l en un veh\u00edculo Renault Kangoo, dominio DFU-976, por la ruta provincial 23, desde Tres Lomas hacia Salliquel\u00f3.<br \/>\nFunda la responsabilidad del demandado en su conducci\u00f3n imprudente, por no haber mantenido en todo momento el dominio pleno del rodado (cita los arts. 1721, 1722, 1723 y siguientes del CCyC); adem\u00e1s, en funci\u00f3n de la naturaleza riesgosa de la cosa protagonista del hecho, destaca la responsabilidad objetiva de los arts. 1757 y concordantes del mismo c\u00f3digo fondal.<br \/>\nSolicita se la indemnice por el da\u00f1o emergente padecido, consistente en los gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y por transporte derivados de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que debi\u00f3 procurarse como consecuencia del accidente; adem\u00e1s, por la incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones sufridas, as\u00ed como tambi\u00e9n da\u00f1o psicol\u00f3gico y da\u00f1o moral. Si bien estima la suma de condena en $2.061.746, la deja librada a lo que en m\u00e1s o en menos surja de las probanzas de autos.<br \/>\nCita en garant\u00eda a &#8220;Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada&#8221;.<br \/>\nOfrece su prueba.<br \/>\nTodo seg\u00fan el escrito de fs. 19\/29 soporte papel, que tambi\u00e9n est\u00e1 en el tr\u00e1mite procesal del 10\/3\/2020.<br \/>\nLuego de la providencia del 10\/3\/2020 -que corre traslado de la demanda detallada-, se presenta \u00fanicamente la aseguradora, que el 7\/12\/2021 contesta la citaci\u00f3n en garant\u00eda. En ese trance, reconoce la existencia del seguro a la fecha del siniestro pero opone un l\u00edmite de $6.000.000 como l\u00edmite m\u00e1ximo de cobertura.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se efect\u00faa una negativa puntual de los hechos y de la documental de demanda, y se hace hincapi\u00e9 en la falta de uso del cintur\u00f3n de seguridad por parte de la accionante al producirse el accidente para propiciar o bien el rechazo de la demanda o bien una sustancial disminuci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n. Se cuestionan los \u00edtems reclamados, solicitando su rechazo o su reducci\u00f3n.<br \/>\nOfrece prueba tambi\u00e9n.<br \/>\nEl 22\/3\/2022 se declara la rebeld\u00eda del accionado.<br \/>\n2. De la sentencia<br \/>\nSe dicta sentencia el 22\/4\/2024, con aclaratoria del d\u00eda 23\/4\/2024, en que se admite la demanda con las particularidades que siguen.<br \/>\nSe expresa que de las constancias de la IPP 17-00-001269-18\/00 surge que la camioneta Kangoo transitaba por la ruta provincial 23, al comando del demandado, ocasi\u00f3n en que hace una maniobra hacia su banquina sin que hubiera otro veh\u00edculo involucrado, para despu\u00e9s cruzar la calzada y realizar tumbo y vuelco en la banquina contraria, sin que -se agrega- exista controversia en cuanto a la responsabilidad objetiva en virtud del riesgo creado por la cosa en relaci\u00f3n con el siniestro de autos, en tanto qui\u00e9n conduc\u00eda (el demandado) sin intervenci\u00f3n de otro veh\u00edculo y debido a su propia maniobra, termina volcando el automotor (cita los arts. 1757 y 1759 CCyC).<br \/>\nAunque en seguimiento de un fallo de esta alzada que considera aplicable al caso, como la actora fue despedida del habit\u00e1culo de la Kangoo por la falta de utilizaci\u00f3n de cintur\u00f3n de seguridad de su parte, teniendo en cuenta la incidencia que esa carencia tuvo en los da\u00f1os padecidos y merituando que deben contemplarse tanto la falta del conductor que no verific\u00f3 su empleo como la imprudencia de la accionante por el no uso de aquel sost\u00e9n, se establece que corresponde atribuir un 40% de responsabilidad a la actora en los da\u00f1os sufridos.<br \/>\nSe decide tambi\u00e9n que la aseguradora deber\u00e1 mantener indemne a su asegurado por la condena en relaci\u00f3n al 60% restante de responsabilidad y hasta el l\u00edmite de la cobertura impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n para la p\u00f3liza como la aqu\u00ed contratada al momento de la sentencia o de su efectivo pago (cita tambi\u00e9n precedentes de esta c\u00e1mara).<br \/>\nPosteriormente, se definen los rubros admitidos y su cuant\u00eda.<br \/>\nAs\u00ed, se admite el &#8220;da\u00f1o emergente&#8221; y se lo fija en la suma de $100.000 cotizados al momento de emitir la sentencia, haciendo un balance entre la falta de comprobantes acompa\u00f1ados y la consideraci\u00f3n de que durante el transcurso de una recuperaci\u00f3n f\u00edsica como la de la actora no es habitual que se soliciten y guarden aquellos.<br \/>\nTambi\u00e9n se estima el \u00edtem &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221;, el que, luego de enumerar las circunstancias personales de la accionante, la pericia m\u00e9dica llevada a cabo, la f\u00f3rmula utilizada por esta c\u00e1mara en causas anteriores seg\u00fan leyes laborales y ponderando la proyecci\u00f3n de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad allende lo estrictamente laboral, con base en el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente al momento de la sentencia por no haberse probado un ingreso mayor, otorga una indemnizaci\u00f3n global por incapacidad sobreviniente de $13.651.327,86; suma que se estima adecuada, justa y razonable para reparar el menoscabo.<br \/>\nAgregando que el costo del tratamiento rehabilitante determinado en 60 sesiones por el perito, deber\u00e1 ser resarcido y determinado su monto por proceso sumar\u00edsimo.<br \/>\nEl &#8220;da\u00f1o psicol\u00f3gico&#8221; tambi\u00e9n es recibido en funci\u00f3n de la pericia psicol\u00f3gica realizada en autos, y se fija su cuant\u00eda $ 975.094,84, conforme la cuenta que se efect\u00faa.<br \/>\nEn cuanto al \u00edtem &#8220;da\u00f1o moral&#8221;, tambi\u00e9n se lo estima, y de acuerdo a precedentes que se citan y en funci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos se lo fija en la suma de $2.000.000.<br \/>\nPor fin, se se\u00f1ala que los valores otorgados antes han sido readecuados al momento de emitirse la sentencia por lo resuelto en ese sentido reiteradamente por este tribunal, y aplica intereses seg\u00fan una tasa pura del 6% anual desde el hecho il\u00edcito y hasta la fecha de esa sentencia porque los importes reconocidos han sido actualizados; desde entonces y hasta el efectivo pago seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\n3. La sentencia es objeto de recursos.<br \/>\nEl 23\/4\/2024 apela la parte actora, mientras que el 25\/4\/2024 hace lo propio la citada en garant\u00eda. Cumplido el tr\u00e1mite recursivo de los arts. 254 y siguientes del c\u00f3d. proc., la causa est\u00e1 en estado de ser resuelta (art. 263, c\u00f3d. citado).<br \/>\n4. De los agravios<br \/>\n4.a. La accionante pide que se revoque la sentencia en los aspectos que a continuaci\u00f3n se enumeran sint\u00e9ticamente (escrito del 18\/6\/2024)<br \/>\nEn cuanto a la responsabilidad, propone que sea establecida en un 100% a cargo del demandado; ya que -seg\u00fan su \u00f3ptica-, ella en nada contribuy\u00f3 al desenlace del siniestro, que se produjo &#8220;en raz\u00f3n de la imprudente conducci\u00f3n&#8221; del demandado, y sin que se haya probado de las constancias de la causa la interrupci\u00f3n del nexo causal por el accionar de la propia v\u00edctima seg\u00fan el art. 1719 del CCyC; y en cuanto al no uso de su parte del cintur\u00f3n de seguridad, explica que se vio obligada a viajar as\u00ed atr\u00e1s porque el veh\u00edculo no contaba con la cantidad de plazas suficientes ni con cintur\u00f3n de seguridad. A su criterio, el recurrir a la cita del precedente de esta c\u00e1mara no es m\u00e1s que una falacia de autoridad, en tanto se pretende defender lo decidido como verdadero porque quien dict\u00f3 el fallo tiene autoridad en la materia, aunque sin tener en cuenta en el caso las circunstancias particulares de \u00e9ste.<br \/>\nPor ejemplo, se\u00f1ala que seg\u00fan la pericia m\u00e9dica del caso, y de acuerdo a estad\u00edsticas, el uso del cintur\u00f3n reduce la probabilidad de resultar muerto en un 40 a 50% para conductores y pasajeros de los asientos delanteros y cerca de un 25% para aquellos que ocupan los asientos traseros, y ofrecen mayor efectividad en impactos frontales y en accidentes en los que se sale de la ruta, en los que la probabilidad de salir expulsado es alta. De lo que se deriva -seg\u00fan dice- una contribuci\u00f3n suya de \u00fanicamente el 25% en la responsabilidad y no del 40% como se determina en sentencia.<br \/>\nLuego se avoca a criticar los rubros admitidos.<br \/>\nSobre el da\u00f1o emergente, dice que es escaso el monto dado, que juzga irrisorio; explica que sufri\u00f3 \u00a0un grave accidente en que fue atendida en Tres Lomas, luego en Trenque Lauquen y operada en la Cl\u00ednica de la Peque\u00f1a Familia en Jun\u00edn; con intervenciones quir\u00fargicas, sesiones de kinesioterapia y rehabilitaci\u00f3n, y que dichas prestaciones fueron abonadas por sus propios medios y con apoyo familiar; por ejemplo, la pericia m\u00e9dica del 14\/11\/2022 se\u00f1ala que realiz\u00f3 60 sesiones de kinesioterapia y tuvo una convalecencia de 8 meses hasta su recuperaci\u00f3n.<br \/>\nEl monto otorgado, en fin, no tiene seg\u00fan su parecer relaci\u00f3n con sus padecimientos, y pide se lo fije en la suma de pesos equivalentes a 13,22 Jus al momento de la sentencia, seg\u00fan lo pedido en demanda.<br \/>\nLuego se ocupa de la incapacidad sobreviniente.<br \/>\nEn cuanto a la f\u00f3rmula aplicada, se\u00f1ala que afecta el principio de congruencia y se aleja de lo peticionada al demandar, ya que se pretendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula del fallo M\u00e9ndez que ha tenido un amplio apoyo doctrinario y jurisprudencial. Y que seg\u00fan aqu\u00e9lla, resultar\u00eda una suma equivalente a 90,35 SMVM, mientras que seg\u00fan la elegida en sentencia \u00a0ser\u00edan 67,29 SMVM, con lo que acredita el perjuicio sufrido, afectando su derecho a una reparaci\u00f3n integral. Agrega que si bien los jueces no se encuentran sujetos a f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas determinadas para cuantificar los da\u00f1os, en el caso se aprecia que la f\u00f3rmula propuesta en demanda (&#8220;M\u00e9ndez&#8221;) satisface el principio de reparaci\u00f3n plena.<br \/>\nEn todo caso -abunda- si por aplicaci\u00f3n del precedente citado en sentencia se multiplica la incapacidad laborativa por tres, si se trata de obtener reparaci\u00f3n plena no se explica por qu\u00e9 no podr\u00eda multiplicarse como m\u00ednimo en cinco veces m\u00e1s, teniendo en cuenta los par\u00e1metros de la causa &#8220;Ar\u00f3stegui&#8221; de la CSJN, como son la vida de relaci\u00f3n, las relacione sociales, deportivas, art\u00edsticas, p\u00e9rdida de chance, etc., que aqu\u00ed no habr\u00eda sucedido.<br \/>\nLuego se agravia de la actualizaci\u00f3n mediante el SMVyM, porque -alega- no refleja la realidad econ\u00f3mica transcurrida en nuestro pa\u00eds con los avatares inflacionarios y devaluatorios. En ese trance, acude al conocido fallo &#8220;Barrios&#8221; de la SCBA en que adem\u00e1s de ese SMVYM tambi\u00e9n se ha hecho referencia al RIPTE; y luego de efectuar c\u00e1lculos con ambos m\u00e9todos, arriba a la conclusi\u00f3n que con el primero se obtiene una cifra menos que con el segundo: desde la fecha del accidente y hasta la sentencia, $221.052,00 versus $283.717,46, es decir, un 28% m\u00e1s.<br \/>\nAl fin compara lo que se obtiene con uno u otro m\u00e9todo, y que por el primero se llega a la suma de $13.651.327,86, mientras que con la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula M\u00e9ndez y actualizaci\u00f3n con RIPTE significar\u00eda una indemnizaci\u00f3n de $ 25.634.385,01.<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, en virtud de lo expuesto solicito se revoque la sentencia de primera instancia por violentar el principio de congruencia, y luego se actualice como deuda de valor el ingreso de la actora con el \u00edndice RIPTE.<br \/>\nPor \u00faltimo, se agravia de que en cuanto al c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente se tom\u00f3 un SMVM anterior al vigente al momento de la sentencia, ya que se consign\u00f3 la suma de $202.700, vigente al 31\/3\/2024, cuando debi\u00f3 consignarse la suma de $221.052, suma vigente a partir del 1\/4\/2024 seg\u00fan RESOL-2024-9-APN-CN<br \/>\nEPYSMVYM#MT.<br \/>\nRespecto al da\u00f1o psicol\u00f3gico, estima que es escaso tambi\u00e9n,\u00a0al establecer como base el c\u00e1lculo seg\u00fan la ley 24.557, que luego multiplica por el 6% otorgado y divide sobre la incapacidad sobreviniente de 28%. No quiere que se tome en consideraci\u00f3n solo el par\u00e1metro laboral de la indemnizaci\u00f3n laboral para establecer el da\u00f1o psicol\u00f3gico y no el total de la incapacidad sobreviniente, pues para establecer una reparaci\u00f3n integral debe por lo menos multiplicarse por tres, adem\u00e1s de tener que respetarse el 6% fijado en la pericia, y mediante el c\u00e1lculo efectuado se lo reduce solo al 2%.<br \/>\nEn cuanto al da\u00f1o moral, tambi\u00e9n lo juzga insuficiente e irrazonable, pues -se se\u00f1ala- el juez inicial no ha sopesado el verdadero da\u00f1o causado a ra\u00edz del accidente, se\u00f1alando que ya del simple relato de la pericia psicol\u00f3gica surge la real afectaci\u00f3n en su \u00e1nimo, que debe constantemente recurrir a calmantes y descansar por los dolores generados a ra\u00edz del da\u00f1o causado por el accidente, que en lo d\u00edas de humedad le resulta imposible realizar actividades y\/o trabajar, y que el hecho da\u00f1oso ocurrido ha reducido las posibilidades de desarrollo de la actora, quien solo consigue empleos irregulares como empleada de casas particulares, ya que no puede superar un apto f\u00edsico pre ocupacional que cualquier puesto de trabajo exige, lo que afecta su seguridad personal, su equilibrio ps\u00edquico y sus afecciones leg\u00edtimas.<br \/>\nSolicita que se lo fije en la suma de $ 6.000.000.<br \/>\nLuego se ocupa de los intereses, sobre los que pretende, seg\u00fan el fallo &#8220;Barrios&#8221;, se revoque la sentencia en cuanto a los intereses aplicables luego del dictado y se establezca una nueva forma de actualizaci\u00f3n de acuerdo los sistemas propuestos en \u201cBarrios\u201d: aplicaci\u00f3n de CER, RIPTE o \u00edndice IPC con m\u00e1s tasa pura del 6%.<br \/>\n4.b. La citada en garant\u00eda el 24\/6\/2024 se agravia, en primer lugar, del porcentaje del 40% asignado a la accionante en cuanto a los da\u00f1os causados por el no uso del correaje de seguridad, porque considera que debe ser mayor ya que -se se\u00f1ala- mientras que el conductor y su acompa\u00f1ante del asiento delantero tuvieron la &#8220;prudencia&#8221; de utilizarlo, la actora se coloc\u00f3 voluntariamente en la posici\u00f3n de no hacerlo, m\u00e1xime considerando que se trat\u00f3 de un transporte de car\u00e1cter ben\u00e9volo. Pide, en suma, se aumente al 60%.<br \/>\nSobre la incapacidad sobreviniente, estima errada la f\u00f3rmula empleada por ser ilegal y conducir a resultados excesivos generando una sentencia arbitraria y un enriquecimiento sin causa al actor. Claramente contrario el resultado -se\u00f1ala- al art. 1746 del CCyC, que obliga a los jueces a determinar la indemnizaci\u00f3n mediante una f\u00f3rmula y no lo deja librado a su prudente arbitrio, considerando que la utilizada en sentencia no cumple con los par\u00e1metros legales.<br \/>\nSe queja tambi\u00e9n de la re-adecuaci\u00f3n de montos a valores actuales; primero, porque seg\u00fan dice no fue pedido por las partes y es as\u00ed una sentencia extra petita, y en segundo porque actualizar todos los montos en base a SMVM determina que la sentencia resulte desproporcionada y carente de todo sustento f\u00e1ctico y de razonabilidad.<br \/>\nPor \u00faltimo, se opone a la actualizaci\u00f3n de la suma asegurada de acuerdo a las que a la fecha de la sentencia apelada ha impuesto la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n para la p\u00f3liza como la aqu\u00ed contratada, sea al momento de la sentencia o de su efectivo pago. Dice que recientemente este tribunal resolvi\u00f3 que si no se pidi\u00f3 por la actora el reajuste de dicha cobertura, \u00e9se no es cap\u00edtulo que pueda introducirse en la segunda instancia por no haber sido sometido oportunamente a la decisi\u00f3n del juez inicial (cita la causa 92598,).<br \/>\nArgumenta que el l\u00edmite de cobertura se encuentra establecido en el frente de p\u00f3liza y que el juzgado, vali\u00e9ndose de un instrumento prohibido cual es la actualizaci\u00f3n monetaria, se apart\u00f3 del l\u00edmite de cobertura previsto en el contrato de seguro, lo que resulta contrario a expresa jurisprudencia de la CSJN que -reiteradamente- ha sostenido que deben ser respetados los l\u00edmites establecidos en los contratos de seguro; por lo que concluye que la obligaci\u00f3n a su cargo nunca podr\u00e1 exceder del l\u00edmite de p\u00f3liza.<br \/>\n5. La soluci\u00f3n<br \/>\n5.a. En primer lugar, habr\u00e9 de ocuparme del porcentaje de responsabilidad en la causaci\u00f3n de los da\u00f1os, desde que da\u00f1os s\u00ed existieron y es aspecto que ha arribado consentido a este tribunal. En todo caso, lo que est\u00e1 sometido a la facultad revisora de la c\u00e1mara es en qu\u00e9 medida contribuy\u00f3 la actora en la producci\u00f3n de los mismos y los montos con los que se los ha indemnizado (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed establecido el marco de estudio de acuerdo al art. 272 del c\u00f3d. proc., no es de recepci\u00f3n la critica en cuanto a que se resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n acudiendo a una falacia de autoridad con la simple cita de un precedente de esta c\u00e1mara; es que la sentencia no solo efectu\u00f3 un recuento de las alternativas de este caso, sino que se ocup\u00f3 de compararlas con las examinadas en la causa de esta alzada que a la postre aplic\u00f3, para concluir que por las semejanzas que ambos casos presentaban, se decidir\u00eda por establecer el mismo porcentaje de contribuci\u00f3n en la causaci\u00f3n de los da\u00f1os. Precedente que, por lo dem\u00e1s, se hallaba abundantemente fundado en ley, como es de apreciarse a poco de acudir a su lectura (v. sentencia del 19\/10\/2020, expte. 91430, L.49 R.75).<br \/>\nNo se trat\u00f3 -pues- de aplicar aquel precedente solamente por el \u00f3rgano emisor (en consideraci\u00f3n, en todo caso, de la funci\u00f3n uniformadora que, sobre todo, en departamentos judiciales como \u00e9ste cumple la \u00fanica c\u00e1mara de apelaci\u00f3n del fuero), sino por entender -y as\u00ed se expres\u00f3- que las circunstancias particulares de cada caso mostraban tal correspondencia que tornaba de aplicaci\u00f3n al segundo la soluci\u00f3n brindada en el primero.<br \/>\nDicho lo anterior, habr\u00e1 de analizarse si es as\u00ed efectivamente, y debe confirmarse o modificarse el porcentaje de responsabilidad otorgado a cada una de las partes recurrentes.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, es de ser aclarado que no se trata de la responsabilidad derivada de la ocurrencia del siniestro, que se encuentra en cabeza del conductor del veh\u00edculo siniestrado en su totalidad (arts. 1722 y concs. del c\u00f3digo de fondo). Como se dijo en la mencionada sentencia de este tribunal y fue replicado por el juez inicial: la falta de uso del cintur\u00f3n de seguridad por un tercero ocupante de un veh\u00edculo siniestrado, sin perjuicio de que pudiera incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, no aporta una concausa al acontecimiento o etiolog\u00eda del accidente en s\u00ed mismo (v. causa citada).<br \/>\nAhora bien; despejado el panorama y ya dentro del campo de los perjuicios sufridos y en examen de c\u00f3mo contribuy\u00f3 la propia v\u00edctima en su causaci\u00f3n, se advierte que -tal como se expresara en el expediente que sirve de norte, tanto quien conduce el veh\u00edculo como quien no hizo uso del correaje de seguridad, han contribuido para que los da\u00f1os e produjeran, en la medida que en este caso (as\u00ed como en aqu\u00e9l), los da\u00f1os sufridos por la actora han sido producto de su expulsi\u00f3n del habit\u00e1culo debido al no uso del cintur\u00f3n de seguridad.<br \/>\nEs que, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar, que ese no uso del cintur\u00f3n equivale a una falta al deber que pesa sobre el perjudicado de mitigar los da\u00f1os, obligaci\u00f3n que nace para la hipot\u00e9tica v\u00edctima desde el momento en que es previsible la producci\u00f3n misma del perjuicio. Lo cual ocurre en el caso de los automotores, ni bien se asciende para circular, dado el riesgo que denota un autom\u00f3vil en movimiento, ya sea para quienes lo ocupan o para los dem\u00e1s. Al menos en aquellos supuestos en que el resultado de la reducci\u00f3n del da\u00f1o puede obtenerse adoptando medidas que no entra\u00f1an para el perjudicado, sacrificios colosales ni le colocan ante nuevos peligros (v. voto que concit\u00f3 el acuerdo en la sentencia del 19\/10\/2020, expte. 91430, L.49 R.75; con cita de Diez-Picazo y Ponce de Le\u00f3n, \u201cDerecho de da\u00f1os\u201d, p\u00e1g. 322, n\u00famero 322; arg. art. 1710.b CCyC).<br \/>\nAunque -se dijo en la misma ocasi\u00f3n-, para la ley de transito, el uso de cinturones de seguridad no s\u00f3lo es una directiva que comprende a los ocupantes del veh\u00edculo, sino que constituye tambi\u00e9n una de las condiciones para circular, haciendo expresa referencia a lo normado en el art\u00edculo 40.k de la ley 24.449 (y arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aqu\u00e9llas el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Y sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar.<br \/>\nSe concluy\u00f3 -en argumento que comparto- que seg\u00fan la ley, entonces, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte de la damnificada tuvo en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente, la falla en el conductor, quien debi\u00f3 no debi\u00f3 emprender la partida o no arrancar sin asegurarse que la se\u00f1alada exigencia de la circulaci\u00f3n estaba abastecida (v. fallo citado). La ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducci\u00f3n de veh\u00edculos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t).<br \/>\nEsta interpretaci\u00f3n si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la v\u00edctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un da\u00f1o del cual un tercero seria responsable o disminuir su magnitud, s\u00ed lo es para atenuarla.<br \/>\nEstablecido lo anterior, para medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo aceptable razonar que si, en funci\u00f3n de los datos proporcionados por la pericia m\u00e9dica de fecha 14\/11\/2022, el uso del cintur\u00f3n de seguridad reduce seg\u00fan estad\u00edsticas la probabilidad de resultar muerto en un accidente de tr\u00e1nsito (a lo que agrego, de ser lesionado), con especial atenci\u00f3n a los accidentes en que se sale de la ruta en los que la probabilidad de ser expulsado esa alta (v. p. IV. apartados i y j), la omisi\u00f3n de su uso pudo haber contribuido a los da\u00f1os padecidos por la actora en una proporci\u00f3n cercana al ciento por ciento ya que seg\u00fan se expresa en esa experticia, es probable que la utilizaci\u00f3n de ese correaje hubiera evitado que la v\u00edctima fuera despedida y sus lesiones hubieran sido nulas o de menor entidad (v. pericia en cuesti\u00f3n, punto IV.j).<br \/>\nSin que se advierta, para cerrar el tratamiento de este aspecto del tema, que la accionante se hubiera visto obligada a transitar en el veh\u00edculo en las condiciones narradas, desde que de su relato tanto en la demanda de fecha 5\/3\/2020 como su declaraci\u00f3n del 2373\/2018 en la IPP antes citada (fs. 61\/62 soporte papel), se desprende que voluntariamente ascendi\u00f3 a la Renault Kangoo y permaneci\u00f3 en ella pese a constatar la inexistencia de cintur\u00f3n de seguridad en la parte trasera en que se instal\u00f3. En fin, tuvo chance de optar por no transitar de esa manera, pero no lo hizo (arg. art. 1710.a CCyC).<br \/>\nEn suma, si concurrieron para que aquella omisi\u00f3n se concretara tanto la actitud de la v\u00edctima como la del conductor, puede considerarse, como en el precedente citado, la concurrencia de la negligencia de la damnificada por no evitar que su propio da\u00f1o se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporci\u00f3n del cuarenta por ciento (arg. arts. 1710.b, 1722, 1719, 1757, 1758, 1769 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nVa de suyo que los argumentos antes desarrollados, derivan tambi\u00e9n en el rechazo del agravio en este punto de la citada en garant\u00eda, que propone se atribuya a la actora una mayor responsabilidad en la causaci\u00f3n de los da\u00f1os que sufriera.<br \/>\nTodo lo cual lleva a la confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada en tanto \u00e9se fue el porcentaje establecido.<br \/>\n5.b. Ya en tratamiento de los rubros reconocidos, puntualmente el da\u00f1o emergente, consistente en los gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y por transporte derivados de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que debi\u00f3 procurarse como consecuencia del accidente, para la actora es escaso (nada se dijo sobre \u00e9l en la expresi\u00f3n de agravios de la aseguradora).<br \/>\nY bien; para valuar el da\u00f1o, es de tenerse en cuenta que seg\u00fan la pericia m\u00e9dica del 14\/11\/2022 la accionante como consecuencia del accidente sufri\u00f3 fractura de L1, que requiri\u00f3 tratamiento quir\u00fargico de reducci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n, llevado a cabo en primer lugar en esta localidad de Trenque Lauquen y luego en Jun\u00edn, lugar este \u00faltimo donde permaneci\u00f3 internada durante al menos 5 d\u00edas y en oportunidad posterior debi\u00f3 alojarse en un hotel (fs. 88 y 93 de la IPP mencionada), con un per\u00edodo posterior de rehabilitaci\u00f3n kin\u00e9sica de aproximadamente 60 sesiones y un per\u00edodo de convalecencia de alrededor 8 meses. Adem\u00e1s me remito a las constancias que concuerdan y que est\u00e1n a fs. 85, 88\/vta., 91 y, en especial, fs. 107\/ 134 vta. de esa causa penal (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon lo que queda demostrado que se trat\u00f3 de consecuencias de magnitud, que requirieron no s\u00f3lo intervenciones quir\u00fargicas sino una postrero largo tratamiento de recuperaci\u00f3n, en cuyo caso es dable discurrir que se debieron enfrentar gastos por la accionante, a\u00fan cuando no exista prueba sobre su efectivizaci\u00f3n y a pesar de contar, al parecer, con cobertura m\u00e9dica de IOMA (v. fs. citadas de la IPP), porque tiene dicho esta c\u00e1mara que m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atenci\u00f3n m\u00e9dica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atenci\u00f3n en establecimientos asistenciales p\u00fablicos y a\u00fan actuando una obra social (v. sentencia del 27\/2\/2023, expte. 92761, y del 18\/3\/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuesti\u00f3n incurridos, estimo prudente establecer su monto, a la fecha de esta sentencia en la suma de $1.000.000; que al ser tenida en cuenta la concurrencia de responsabilidad ante decidida, del 40%, culmina por hacer lugar a este monto por la suma de $ 600.000, siempre a esta fecha (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5.c. Cuanto a la incapacidad sobreviniente, lo primero a dejar asentado es que no est\u00e1 discutido que su calibraci\u00f3n en este caso en particular en gira en torno a f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas que lo determinen, ya que el juez establece su cuant\u00eda en base a la f\u00f3rmula desarrollada en la sentencia apelada, la parte actora propone otra f\u00f3rmula, mientras que, finalmente, la aseguradora sostiene tambi\u00e9n que debe emplearse una f\u00f3rmula matem\u00e1tica pero est\u00e1 disconforme con la utilizada por el juez inicial.<br \/>\nEn ese \u00e1mbito estricto de los agravios, pues, deber\u00e1 estructurarse mi voto en el \u00edtem cuestionado, sin perjuicio de dejar a salvo la postura que vengo sosteniendo como integrante titular de la C\u00e1mara Civil y Comercial 2\u00b0 sala 3\u00b0 de La Plata sobre la primac\u00eda del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como \u00e9sta (v., por ejemplo, sentencia del 12\/12\/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues bien; lo primero que se advierte es que la citada en garant\u00eda no cumple con traer a conocimiento de esta alzada una cr\u00edtica concreta y eficaz en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., pues no es bastante para lograr la modificaci\u00f3n de lo decidido por el juez (en menos, va de suyo), limitarse a decir que la f\u00f3rmula de la sentencia es ilegal o arbitraria, contraria al art. 1746 del CCyC y que genera un enriquecimiento sin causa a favor de la actora, sin siquiera indicar los motivos por los que as\u00ed se considera que sucede. No basta alegar que lo manifestar que eso ocurre, sino que es menester poner de resalto, adem\u00e1s, por qu\u00e9 as\u00ed ocurre, lo que aqu\u00ed no ha sucedido.<br \/>\nSu queja, entonces, no es de recibo por no pasar de ser sus afirmaciones m\u00e1s que generalidades sin entidad bastante para ser consideradas agravios (art. 260 citado).<br \/>\nDistinta suerte debe correr el agravio de la accionante, desde que se acusa a esta parcela de la sentencia de no haber tenido en cuenta especialmente lo pedido en demanda en cuanto a la denominada f\u00f3rmula M\u00e9ndez, versus la aplicada en base a la ley de riesgos de trabajo que se plasm\u00f3 en la sentencia, por no respetarse con \u00e9sta el principio de reparaci\u00f3n integral plena que disponen los arts. 1740, 1746 y concordantes del CCyC, a\u00fan con las multiplicaciones asentadas con fundamentos en las distintas esferas del ciclo vital de la v\u00edctima.<br \/>\nEs de tenerse en cuenta que se trata de un accidente en que la v\u00edctima reclamante contaba en ocasi\u00f3n de suceder con 43 a\u00f1os de edad, y que en su consecuencia sufri\u00f3 traumatismo de cr\u00e1neo y fractura de la v\u00e9rtebra L1 con compromiso medular, que le provoc\u00f3, a su vez, limitaci\u00f3n funcional para la movilidad de la columna, con deformaci\u00f3n residual moderada y que, al fin, provoc\u00f3 una incapacidad del 28% (que en la faz laborativa seg\u00fan la misma pericia, se acrecienta al 29%); que, sin dudas, no solo ha de haber incluido en su capacidad de trabajar, sino tambi\u00e9n en otras dimensiones de su vida.<br \/>\nEllo porque es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros d\u00edas que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es s\u00f3lo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en \u00e1reas como las relaciones sociales, deportivas, art\u00edsticas, sexuales, etc. debe tambi\u00e9n computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la C\u00e1mara 2\u00b0 sala 3 de La Plata, sentencia del 12\/12\/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os&#8221;, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, A\u00edda, en Belluscio-Zannoni, &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Como se\u00f1ala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasi\u00f3n-: &#8220;&#8230;la incapacidad f\u00edsica muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoraci\u00f3n de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energ\u00edas y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad&#8221; (&#8220;El valor de la vida humana&#8221;, p. 63 y 64). As\u00ed, para la tarifaci\u00f3n de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la v\u00edctima, su edad, sexo, cultura, estado f\u00edsico e intelectual y posici\u00f3n econ\u00f3mica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminuci\u00f3n de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que adem\u00e1s de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).<br \/>\nEn tal trance, de acuerdo a las particularidades del caso ya rese\u00f1adas, y siguiendo el esquema dado en sentencia -con especificaci\u00f3n de que se tiene \u00fanicamente en consideraci\u00f3n la incapacidad f\u00edsica determinada en la pericia m\u00e9dica del 14\/11\/2022, que no tuvo en cuenta el da\u00f1o ps\u00edquico, el que fue determinado en otra pericia, que es la que est\u00e1 en el tr\u00e1mite del 4\/11\/2022-, para la &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221;, tal y como ha sido establecido en la especie, parece justificado partir de la cuantificaci\u00f3n propuesta por la apelante, en cuanto contempla aspectos que atienden la reparaci\u00f3n integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC (adem\u00e1s, arts. 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAunque mensurada a valores m\u00e1s cercanos a esta fecha.<br \/>\nPor lo dicho, el \u00edtem en cuesti\u00f3n debe ser resarcido en la suma de $35.000.000, aunque con la reducci\u00f3n del 40% de la atribuci\u00f3n de responsabilidad a la accionante en la causaci\u00f3n de sus da\u00f1os, lo que hace que quede establecida, a la oportunidad de dictarse esta sentencia, en la suma de $21.000.000.<br \/>\nMe apuro a aclarar que puede fijarse la suma debida a la fecha de esta sentencia y en valores mayores a los calculados en la expresi\u00f3n de agravios (si no se contempla la disminuci\u00f3n del 40% efectuado), por la conjunci\u00f3n entre la f\u00f3rmula empleada por la actora al demandar el 5\/3\/2020 &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221;, y lo que ha sostenido por esta c\u00e1mara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o se refiere (v. sentencia del 26\/9\/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras). Sin incurrir de tal suerte en violaci\u00f3n del principio de congruencia del art. 163.6 del c\u00f3d. proc., y acompasando lo expuesto en la expresi\u00f3n de agravios de la accionante sobre la re-adecuaci\u00f3n de los montos de condena a fin de lograr la ya mencionada reparaci\u00f3n integral (v. por ejemplo sexto agravio).<br \/>\nCon ese alcance, el agravio es de ser recibido.<br \/>\n5.d. En relaci\u00f3n al &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221;, que como se vio en el esquema de la sentencia, en aspecto no objetado, fue tratado por un carril distinto que el anterior, se aprecia que ha quedado reconocido a trav\u00e9s de la prueba pericial psicol\u00f3gica del 4\/11\/2022.<br \/>\nEn ella, se concluy\u00f3 que la incapacidad en esta esfera asciende al 6% y se encuentra espec\u00edficamente relacionada con el siniestro que motiv\u00f3 estas actuaciones, llegando incluso a definir que el hecho marc\u00f3 una ruptura en el psiquismo de la entrevistada que deja una huella con la que debe aprender a vivir (v. pericia en cuesti\u00f3n y explicaciones del 18\/11\/2022); en fin, se trata de una situaci\u00f3n de una entidad tal que, siguiendo el derrotero de la incapacidad sobreviniente, permite establecer a la fecha de esta sentencia que debe ser indemnizado por la suma de $ 7.200.000, que luego de restarse el 40% que se atribuye a la actora en la responsabilidad de la causaci\u00f3n de su propio da\u00f1o, queda definido en la suma de $4.320.000 (arg. arts. 1740 y 1746 CCyC, 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMe remito a lo dicho en el punto 5.c en cuanto a la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a valores actuales.<br \/>\nEn fin; de recibe el agravio, con este alcance.<br \/>\n5.e. Tocante al da\u00f1o moral, en la sentencia fue fijado en la suma de $ 2.000.000, y la accionante lo estima reducido; pide expresamente sea fijado -a la fecha de su expresi\u00f3n de agravios- en la suma de $6.000.000.<br \/>\nBien; para cotizar este da\u00f1o, debe recordarse que la v\u00edctima era una mujer de 43 a\u00f1os en el momento del accidente, que debido al evento debi\u00f3 ser atendida primero en la localidad de Tres Lomas, luego fue derivada a esta ciudad de Trenque Lauquen para, por fin, ser sometida una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en Jun\u00edn, donde debi\u00f3 permanecer internada varios d\u00edas (v. rese\u00f1a apuntada en p\u00e1rrafos anteriores); que la posterior rehabilitaci\u00f3n le llev\u00f3 largo tiempo, unos 8 meses, y que a pesar de aqu\u00e9lla le quedaron secuelas incapacitantes de car\u00e1cter f\u00edsico y ps\u00edquico, seg\u00fan ya se vio tambi\u00e9n. Adem\u00e1s, es claro el padecimiento no patrimonial en cuesti\u00f3n, a poco que se lea la pericia psicol\u00f3gica del 4\/11\/2022, en que se pone de resalto que se la observa ap\u00e1tica, desganada y con dificultades de armar proyectos vitales, evidenci\u00e1ndose una profunda tristeza y un sentimiento de indefensi\u00f3n que la invade, que sigue -seg\u00fan sus dichos- padeciendo dolores y necesitar calmantes por v\u00eda endovenosa, as\u00ed como la existencia de sentimientos e imposibilidad, invalidez y dependencia del otro, lo que genera malestar emocional y puede mostrarla irritable. Todo lo cual -ya se dijo antes- guarda relaci\u00f3n con el evento de aqu\u00ed se trata (v. explicaciones del 18\/11\/2022);<br \/>\nEntonces, es posible apreciar el dictamen como aporte probatorio eficaz para avalar el da\u00f1o moral por el que la actora brega, entendido como la lesi\u00f3n a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio ps\u00edquico, las afecciones leg\u00edtimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de car\u00e1cter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensaci\u00f3n del perjuicio experimentado (esta c\u00e1mara, reciente sentencia del 17\/12\/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29\/8\/2018, &#8220;Caffaro, Norberto Jos\u00e9 y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o funci\u00f3n&#8221;, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY ya sobre el monto que debe fijarse, como se dijo tambi\u00e9n en este fallo muy reciente de esta c\u00e1mara, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tambi\u00e9n conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuesti\u00f3n, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, ed. Rubinzal-Culzoni, a\u00f1o 2004, t. II-B p\u00e1g. 185).<br \/>\nLo dicho convence de que el monto dado en sentencia es escaso, y debe ser incrementado, por no revelarse actualmente id\u00f3neo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso, que se describen en la pericia psicol\u00f3gica.<br \/>\nPor ello, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en m\u00e1s o en menos resultara de las probanzas de autos pero limitado en la expresi\u00f3n de agravios a la suma de $6.000.000, hace que proponga la suma al fin propuesta por la apelante en esa presentaci\u00f3n; aunque por la conjunci\u00f3n entre la f\u00f3rmula empleada por la actora al demandar el 5\/3\/2020 &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221;, lo que se ha sostenido por esta c\u00e1mara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o se refiere (v. sentencia del 26\/9\/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras), y acompasando lo expuesto en la expresi\u00f3n de agravios del 18\/6\/2024 de la accionante sobre la re-adecuaci\u00f3n de los montos de condena a fin de lograr la ya mencionada reparaci\u00f3n integral, dicho monto a la fecha de esta sentencia se establece en la suma de $6.400.000; que una vez restado el 40% atribuido a la recurrente en puntos anteriores sobre su responsabilidad en los da\u00f1os sufridos, hace que la cuant\u00eda quede establecida en la suma de $ 3.840.000, a la fecha de esta sentencia (arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 272 384, 456 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5.f. La actora pide en el caso se aplique el llamado caso Barrios de la Suprema Corte de Justicia provincial; lo que implica expedirse sobre la actualizaci\u00f3n de los montos de indemnizaci\u00f3n reconocidos y, en su caso, de acuerdo a alguno de los par\u00e1metros propuestos y la tasa de inter\u00e9s aplicable en el curso de liquidaci\u00f3n de lo debido.<br \/>\nPues bien, como la cuant\u00eda del da\u00f1o emergente, de la incapacidad sobreviniente, del da\u00f1o ps\u00edquico y el da\u00f1o moral, respectivamente, han sido fijados a la fecha de esta sentencia, la actualizaci\u00f3n de los mismos correr\u00e1 desde esta fecha y hasta su efectivo pago mediante la aplicaci\u00f3n del IPC (o \u00cdndice de Precios al Consumidor suministrado por el Indec.<br \/>\nEs que en el precedente de la SCBA cuya aplicaci\u00f3n se propone en los agravios de la actora, se\u00f1al\u00f3 el Superior Tribunal que el \u00f3rgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: &#8220;&#8230;i] la interdicci\u00f3n del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicci\u00f3n de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeraci\u00f3n de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualizaci\u00f3n, variaciones de precios o costos, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n, cuando sobrepasen el valor actual del da\u00f1o o de la prestaci\u00f3n debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (&#8230;).<br \/>\nY se agreg\u00f3 que para el c\u00e1lculo de la actualizaci\u00f3n monetaria se emplear\u00e1n los \u00edndices oficiales (v.gr. del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo, el \u00e1rea competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretar\u00eda dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro \u00f3rgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados seg\u00fan las caracter\u00edsticas del asunto enjuiciado. M\u00e1s all\u00e1 de la eventual consideraci\u00f3n de otras tasas legales o convencionales v\u00e1lidamente autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, al monto resultante se adicionar\u00e1 un inter\u00e9s puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduaci\u00f3n en cada caso podr\u00e1 vincularse al tipo de \u00edndice de actualizaci\u00f3n aplicado (&#8230;)<br \/>\nPara finalizar se\u00f1alando, con respecto a las deudas de valor que, en principio ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536 de ese mismo tribunal, y lo dispuesto en el art. 772 del C\u00f3digo Civil y Comercial; pero sin perjuicio de la aplicabilidad de un m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n seg\u00fan lo resuelto en ese voto, una vez efectuada la cuantificaci\u00f3n del cr\u00e9dito en dinero y si correspondiere en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de cada caso&#8230;&#8221; (&#8220;Barrios&#8221;, causa C. 124.096, del 17 de abril del a\u00f1o en curso; esta Sala causa 136.727, RSD 194\/24).<br \/>\nEn este caso, como conforme fue dicho, la recurrente solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la condena a fin de atender a la reparaci\u00f3n integral que marca el art. 1740 del c\u00f3digo fondal, por lo que corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la ley 23.928, seg\u00fan ley 25.561, a fin de extender la protecci\u00f3n por la desvalorizaci\u00f3n que se produzca sobre los montos debidos por el transcurso del tiempo, porque a\u00fan en la actualidad -a pesar de que ha decrecido- se mantiene un aumento en el costo de vida (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, a los montos de condena establecidos en este supuesto en particular, se les aplicar\u00e1 desde la fecha de esta sentencia y a los fines de su readecuaci\u00f3n, el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el efectivo pago; con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual, que ser\u00e1 liquidada desde el d\u00eda de ocurrencia del il\u00edcito y tambi\u00e9n hasta su efectivo pago (v. mi voto como juez titular de la C\u00e1mara 2\u00b0 Sala 3\u00b0 de La Plata en los exptes. &#8220;A Osuna y Compa\u00f1\u00eda Sociedad En Comandita por Acciones \/ Ministerio de Infraestructura y Servicios P\u00fablicos de la Prov. s\/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero&#8221;, causa 136727, sentencia del 30\/7\/2024, RS-194, y &#8220;Mallach, Consuelo c\/ Vera, Oscar y otro\/a s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, causa 137044, sentencia del 15\/8\/2024, RS-231).<br \/>\nLa cuesti\u00f3n decidida de tal manera, hace que quede superado el agravio de la citada en garant\u00eda respecto de la actualizaci\u00f3n de los valores indemnizatorios concedidos, ya que no solo ya se estableci\u00f3 que la demandar la actora sujet\u00f3 su reclamo a los que en m\u00e1s o ne menos surgiera de la prueba producida, lo que habilita fijar montos mayores a los reclamados en el escrito inicial (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 93875, sentencia del 2\/9\/2023 RS-68-2023, entre varias; arts. 34.4 y 163.6. c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, &#8220;G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019&#8221; en Juba sumario B22425), sino que tambi\u00e9n se consider\u00f3 aplicable al caso la soluci\u00f3n adoptada por el m\u00e1ximo Tribunal provincial en la denominada causa &#8220;Barrios&#8221; (expte. 124096, sentencia del 17\/4\/2024, &#8220;Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra c\/ Lascano, Sandra Beatriz y otra, Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, texto completo en Juba en l\u00ednea).<br \/>\n5.g. Por \u00faltimo, en cuanto se agravia la citada en garant\u00eda de que se haya llevado el l\u00edmite de la cobertura por la que debe responder, pretendiendo se respete el establecido en la p\u00f3liza vigente al momento del siniestro, el agravio no podr\u00e1 ser receptado.<br \/>\nEn primer lugar, porque cuando se dice en la expresi\u00f3n de agravios del 24\/6\/2024 que no puede ser reajustado porque no fue pedido en demanda, con fundamento en la sentencia emitida por esta c\u00e1mara el 8\/2\/2022, en el expediente 92598 (RS-01-2022), de la lectura de tal precedente lo que surge es que lo que se dijo fue que no correspond\u00eda ser tratado en esa oportunidad como omisi\u00f3n de la sentencia al no haber sido pedido antes, al demandar, pero no que el pedido era inadmisible (v. sentencia citada en esa causa, espec\u00edficamente punto 5.6 p\u00e1rrafo 4\u00b0, del voto que abri\u00f3 el acuerdo).<br \/>\nDesde esa punto de vista, el agravio no es de recibo.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, cabe recordar que como se ha sostenido en la jurisprudencia, una aplicaci\u00f3n literal de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza, resulta sobrevinientemente frustratoria de la finalidad econ\u00f3mico-social del seguro obligatorio, contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dej\u00e1ndolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente inferior en relaci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o finalmente estimado, debiendo asumir la financiaci\u00f3n de su descontextualizaci\u00f3n temporal, y a la vez destructora de su funci\u00f3n preventiva, al desvirtuar la raz\u00f3n que diera nacimiento a la obligaci\u00f3n del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su da\u00f1o eventual (esta alzada, causa 90997, &#8220;Cnockaert, Mat\u00edas Emanuel c\/ Godin, Franco Omar y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios. Autom c\/ les o muerte (ex. Estado&#8221;, sent. del 4\/4\/19; SCBA, causa C. 119.088, \u2018Mart\u00ednez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, sent. del del 21\/2\/2018; SCBA, causa C 122588, sent. del 28\/5\/2021, &#8220;Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B4203656).<br \/>\nEn un escenario as\u00ed, se posibilita un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, que a partir de una oposici\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n ha dilatado el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de garant\u00eda a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por a\u00f1os durante el cual el valor de cambio de la moneda ha ido modific\u00e1ndose, tal como queda ostensible con s\u00f3lo corroborar el paulatino incremento de la cobertura m\u00ednima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicaci\u00f3n en la materia (a trav\u00e9s de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091; fallo y voto cits.).<br \/>\nEn suma, es menester que el inter\u00e9s asegurado contemple el valor de la garant\u00eda m\u00ednima al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva. Y a tal soluci\u00f3n conduce considerar al seguro, por principio, como un contrato de consumo, por adhesi\u00f3n a cl\u00e1usulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema r\u00edgido y uniforme, y tiene en la g\u00e9nesis negocial una posici\u00f3n de ostensible desigualdad. Predominando en ese \u00e1mbito una hermen\u00e9utica favorable al consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (art. 37, \u00faltimo p\u00e1rrafo, ley 24.240; esta c\u00e1mara, sentencia del 12\/9\/2023, expte. 93875, RS-68-2023, con cita de fallos de la SCBA). En estos supuestos se impone una revisi\u00f3n equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar, por lo que se viene diciendo, incluir en la medida del seguro al valor de la garant\u00eda m\u00ednima vigente al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. arts. 960, 989, 1062, 1092, 1093, 1094 CCyC; esta c\u00e1mara, sentencia citada en el apartado anterior).<br \/>\nEl recurso se desestima en esta cuesti\u00f3n.<br \/>\n6. En definitiva, corresponde:<br \/>\n6.1. Estimar parcialmente el recurso de la actora de fecha 23\/4\/2024 contra la sentencia del 22\/4\/2024, para establecer que:<br \/>\n6.1.1. el monto del &#8220;da\u00f1o emergente&#8221; en la suma de $600.000; el correspondiente a &#8220;incapacidad sobreviniente en la suma de $21.000.000; el &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221; en la suma de $ 4.320.000; y el da\u00f1o moral en la suma de $3.840.000. Todos con aclaraci\u00f3n que han sido fijados a la fecha de esta sentencia y que ya ha sido restado el porcentaje de responsabilidad del 40% que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o se atribuye a la actora.<br \/>\n6.1.2. los montos establecidos en el punto 1.1.ser\u00e1n actualizados desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago a trav\u00e9s del IPC o \u00cdndice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se les aplicar\u00e1 una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual desde la fecha del il\u00edcito y tambi\u00e9n hasta el efectivo pago.<br \/>\n6.2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/4\/2023 de la citada en garant\u00eda.<br \/>\n6.3. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la aseguradora, sustancialmente vencida (arg. art. 48 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6.4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar parcialmente el recurso de la actora de fecha 23\/4\/2024 contra la sentencia del 22\/4\/2024, para establecer que:<br \/>\n1.1 el monto del &#8220;da\u00f1o emergente&#8221; en la suma de $600.000; el correspondiente a &#8220;incapacidad sobreviniente en la suma de $21.000.000; el &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221; en la suma de $ 4.320.000; y el da\u00f1o moral en la suma de $3.840.000. Todos con aclaraci\u00f3n que han sido fijados a la fecha de esta sentencia y que ya ha sido restado el porcentaje de responsabilidad del 40% que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o se atribuye a la actora.<br \/>\n1.2. los montos establecidos en el punto 1.1.ser\u00e1n actualizados desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago a trav\u00e9s del IPC o \u00cdndice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se les aplicar\u00e1 una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual desde la fecha del il\u00edcito y tambi\u00e9n hasta el efectivo pago.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/4\/2023 de la citada en garant\u00eda.<br \/>\n3. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la aseguradora, sustancialmente vencida (arg. art. 48 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente el recurso de la actora de fecha 23\/4\/2024 contra la sentencia del 22\/4\/2024, para establecer que:<br \/>\n1.1 el monto del &#8220;da\u00f1o emergente&#8221; en la suma de $600.000; el correspondiente a &#8220;incapacidad sobreviniente en la suma de $21.000.000; el &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221; en la suma de $ 4.320.000; y el da\u00f1o moral en la suma de $3.840.000. Todos con aclaraci\u00f3n que han sido fijados a la fecha de esta sentencia y que ya ha sido restado el porcentaje de responsabilidad del 40% que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o se atribuye a la actora.<br \/>\n1.2. los montos establecidos en el punto 1.1.ser\u00e1n actualizados desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago a trav\u00e9s del IPC o \u00cdndice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se les aplicar\u00e1 una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual desde la fecha del il\u00edcito y tambi\u00e9n hasta el efectivo pago.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/4\/2023 de la citada en garant\u00eda.<br \/>\n3.Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la aseguradora, sustancialmente vencida.<br \/>\n4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 11:02:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 11:37:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 11:56:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309i\u00e8mH#enYU\u0160<br \/>\n257300774003697857<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23\/12\/2024 11:56:25 hs. bajo el n\u00famero RS-52-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.Fecha del Acue<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;LANDRIEL ALEJANDRA ESTER C\/ SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -94700- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}