{"id":22251,"date":"2025-02-06T18:37:16","date_gmt":"2025-02-06T18:37:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22251"},"modified":"2025-02-06T18:37:16","modified_gmt":"2025-02-06T18:37:16","slug":"fecha-del-acuerdo-23122024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-23122024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux _____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;D., S. V. C\/ P., M. O. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95020-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 15\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 13\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 actualizar la cuota alimentaria de autos a la suma $103.098,65 mensuales que el demandado P., deber\u00e1 abonar en favor de sus hijas.<br \/>\nAdem\u00e1s, dado el incumplimiento del progenitor, denunciado por la actora, y con sustento en los arts. 553, 706, 709 y concordantes del CCyC, entre otras, orden\u00f3 el embargo de las pensi\u00f3n no contributiva que corresponda percibir al demandado, beneficios previsionales, asistenciales o por cualquier concepto hasta cubrir la suma de $103.098,65 mensuales (v. resoluci\u00f3n del 13\/5\/2024).<br \/>\nLa resoluci\u00f3n es apelada en forma subsidiaria el 15\/5\/2024 por el demandado. En su recurso sostiene que no se encuentra en condiciones econ\u00f3micas de afrontar dicha cuota, dado que sus \u00fanicos ingresos son los que devienen de su pensi\u00f3n por discapacidad. Agrega que son muy escasos los trabajos que tiene por lo que resulta sumamente desproporcionada la cuota fijada respecto de su caudal econ\u00f3mico. En lo que ata\u00f1e al embargo, aduce que as\u00ed como fue ordenado alcanza al 100% de la pensi\u00f3n no contributiva que percibe, lo que resulta -a su entender- confiscatorio de sus ingresos e inconstitucional por lesionar derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional (v. escrito electr\u00f3nico del 15\/5\/2024).<br \/>\n2.1. Las partes acordaron judicialmente la cuota alimentaria el 14\/2\/2022, la que fue homologada el 24\/2\/2022 en estos autos.<br \/>\nPor dicho acuerdo, el demandado abonar\u00eda una cuota alimentaria mensual de $14.500 (v. clausula primera del acuerdo del 14\/2\/2022).<br \/>\nPosteriormente la actora inici\u00f3 incidente de aumento de cuota alimentaria 31\/8\/2023 en donde solicit\u00f3 que la suma convenida sea traducida a Salarios M\u00ednimos Vitales y M\u00f3viles -en adelante SMVYM-, circunstancia que fue receptada por el juez de grado y confirmada por esta alzada el 27\/3\/2024, en los autos: &#8220;D., S. V. c\/P., M. O.&#8221;, expte 94406, RR.189. Es decir, la cuota convenida en esa oportunidad fue sujeta a un m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n de la realidad tal como es el SMVyM y, -reitero- confirmada por este tribunal, variante de adecuaci\u00f3n que se repite en la resoluci\u00f3n motivo de agravios.<br \/>\n2.2. Vamos a adentrarnos en la justeza o no de la cuota.<br \/>\nNo se discute que las partes pactaron la cuota citada en 2.1.<br \/>\nPara que resulte viable el recurso del demandado, \u00e9ste deb\u00eda invocar circunstancias que no exist\u00edan a la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el acuerdo luego homologado. O, en su caso, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad ps\u00edquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se bas\u00f3 el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisi\u00f3n o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. sent. del 14\/11\/2022, Autos: &#8220;G., C. A. C\/ N., L. F. S\/Incidente de reducci\u00f3n de alimentos&#8221;, expte.: 93413; RR-838-2022).<br \/>\nPero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito recursivo y no se indica la existencia de alg\u00fan hecho o motivo que resulte de las probanzas que la causa brinda, existente ahora y que permita disminuir o dejar sin efecto dicha cuota (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs m\u00e1s, se trata de una persona adulta, con discapacidad, pero no ha probado la imposibilidad de trabajar, siendo \u00e9l quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo, en caso de que as\u00ed fuera (art. 710 CCyC).<br \/>\nAsimismo, ninguna de las meras disconformidades u opiniones paralelas esgrimidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso v\u00e1lido para volver sobre una conducta previa, jur\u00eddicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protecci\u00f3n de la confianza (arg. art. 1067 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nAdem\u00e1s, es de verse que al momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo -febrero del 2022- el recurrente ya contaba con el certificado de discapacidad que pretende ahora sea tenido en cuenta y lo exonere de su obligaci\u00f3n alimentaria (art. 658 CCyC; v. certificado de discapacidad, adjunto al tr\u00e1mite del 6\/2\/2022).<br \/>\nPor otra parte, tampoco demostr\u00f3 un cambio negativo de situaci\u00f3n existente entre aqu\u00e9l entonces -febrero de 2022- y hoy 2024 (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero adem\u00e1s, es de verse que la cuota fijada es escasa teniendo en cuenta la Canasta B\u00e1sica Alimentaria -en adelante CBA-, pues a poco de efectuarse los c\u00e1lculos, reflejan los siguientes resultados: con aplicaci\u00f3n de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las ni\u00f1as, seg\u00fan pautas brindadas por le INDEC, surge que la CBA -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada para tomar valores homog\u00e9neos- era de $125.235,49 por adulto equivalente y, para la ni\u00f1a de 8 a\u00f1os, le correspond\u00eda el 68% o sea $85.160,13 y a la de 10 a\u00f1os le correspond\u00eda el 70%, es decir, $ 87.664,84, lo que sumado arroja la cantidad de $ 172.824,97 (v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito de demanda).<br \/>\nEntonces es la suma m\u00ednima y necesaria para no estar por debajo de la linea de indigencia y, en cambio, se fijaron $ 103.098,65, por lo que, la cuota es escasa y debe ser confirmada (arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo camino, es de resaltar que no es un hecho controvertido que las ni\u00f1as tienen residencia principal con la madre, es m\u00e1s, el alega que ni siquiera tiene contacto con ellas, en funci\u00f3n de las circunstancias que describe, por manera que aqu\u00ed no se encuentran motivos para distribuir la obligaci\u00f3n alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (v. pto IV, del escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 6\/2\/\/2022 y escrito recursivo del 15\/5\/2024; arg. art. 660 CCyC).<br \/>\nPor \u00faltimo y para dar acaba respuesta al recurrente abordaremos el agravio tendiente al embargo sobre su pensi\u00f3n.<br \/>\nCierto es que no es viable el planteo de inconstitucionalidad sin especificar cu\u00e1l es el perjuicio o la norma en crisis, cierto es que el juzgado adopt\u00f3 frente al incumplimiento del demandado ciertas medidas con fundamento en el c\u00f3digo fondal as\u00ed como en Convenciones Internacionales, adem\u00e1s, no he de soslayar que el art. 553 del CCyC faculta al juez a adoptar medidas razonables frente al incumplimiento del deudor y el recurrente no manifiesta porqu\u00e9 dicha medida ser\u00eda irrazonable, si as\u00ed lo considerase, ni acredita con verosimilitud suficiente sus alegaciones (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEs que el apelante solo se limita a la simple enumeraci\u00f3n de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmaci\u00f3n del juez que sostiene la sentencia, ni hace manifestaci\u00f3n de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, siendo que las ni\u00f1as tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijaci\u00f3n de una cuota conforme la condici\u00f3n y fortuna de quien deba pasarla, la sentencia debe ser confirmada (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; 658, 659 y concs. CCyC).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciaci\u00f3n de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 15\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 13\/5\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Paz de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2024 12:43:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 13:17:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 13:34:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308V\u00e8mH#eipn\u0160<br \/>\n245400774003697380<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/12\/2024 13:34:30 hs. bajo el n\u00famero RR-1049-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;D., S. V. 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