{"id":22244,"date":"2025-02-06T18:32:31","date_gmt":"2025-02-06T18:32:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22244"},"modified":"2025-02-06T18:32:31","modified_gmt":"2025-02-06T18:32:31","slug":"fecha-del-acuerdo-23122024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-23122024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;D., Z. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95162-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 7\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 4\/11\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8221; 1) Prorrogar en todos sus t\u00e9rminos las medidas ordenadas con fecha 2 de septiembre de 2024 hasta el d\u00eda 5 de febrero de 2025, fecha que podr\u00e1 ser prorrogada de persistir las conductas y\/o situaciones que as\u00ed lo justifiquen (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509). 2) Requi\u00e9rese del E.I. del Juzgado realicen un seguimiento de la presente denuncia por el plazo que dure la medida de protecci\u00f3n dictada, e informe al a quo la situaci\u00f3n familiar, y cualquier cuesti\u00f3n de inter\u00e9s y\/o hecho nuevo que pueda surgir&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- aduce que la pr\u00f3rroga dictada carece de fundamentaci\u00f3n razonable, toda vez que -por normativa, afirma- las medidas cautelares deben subsistir mientras se constate la vigencia del riesgo; lo que no surge de las constancias agregadas de la causa. Remite, en ese sendero, al informe de la Trabajadora Social y a los dichos de la v\u00edctima, que valora -desde su cosmovisi\u00f3n de los eventos- como insuficientes para el mantenimiento de la pr\u00f3rroga decretada.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, critica que durante 90 d\u00edas deba estar alejado de su afici\u00f3n, que es la pr\u00e1ctica de armas de fuego; siendo que es leg\u00edtimo usuario con credencial vigente y aqu\u00e9lla se lleva a cabo en pol\u00edgonos habilitados con medidas de seguridad reguladas por el Ministerio de Seguridad.<br \/>\nComo corolario, remite -asimismo- a sus dichos vertidos en la audiencia celebrada el 25\/9\/2024 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n, niega los hechos denunciados y enfatiza en el cumplimiento estricto de las medidas primigenias, pues su centro de vida se sit\u00faa en Bah\u00eda Blanca. Por lo que pide se revoque la pr\u00f3rroga dictada (v. memorial del 7\/11\/2024).<br \/>\n3. Sustanciado el conducto impugnatorio recursivo con la denunciante, \u00e9sta brega por el sostenimiento del decisorio de grado. Ello, a resultas de que el riesgo -conforme refiere- sigue existiendo.<br \/>\nEn atenci\u00f3n al centro de vida denunciado por el recurrente, pone de resalto que -por principio- la pr\u00f3rroga dictada no le ocasionar\u00eda agravio alguno, a m\u00e1s del impedimento de la pr\u00e1ctica de tiro; circunstancia de la que solo encuentra sosiego con el mantenimiento de las medidas protectorias vigentes (v. contestaci\u00f3n de memorial del 22\/11\/2024).<br \/>\n4. Para comenzar, no resulta ocioso recordar que -en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, \u00e9stas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. Lludgar, Hugo A., &#8220;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; p. 513 &#8211; 604 en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nY, en ese camino, ya tiene dicho esta c\u00e1mara que, en procesos como el aqu\u00ed abordado, ante la sola petici\u00f3n de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas-, \u00e9stas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones, las que tendr\u00e1n como finalidad evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta c\u00e1mara &#8220;G., C. L. s\/ Abrigo&#8221; (expte. 93198); sent. de fecha 14\/9\/2022; RR-626-2022).<br \/>\nPor manera que, bajo esa \u00f3ptica, la cr\u00edtica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -seg\u00fan expresa- &#8220;sin fundamentaci\u00f3n razonable&#8221;, no encuentra aqu\u00ed asidero. M\u00e1xime si se considera que, para el dictado de la medida primigenia del 2\/9\/2024, se hizo m\u00e9rito de la denuncia e informe remitidos por el Equipo Interdisplinario de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Adolfo Alsina que arroj\u00f3 indicadores de riesgo en escala alta (v. fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n primigenia y remisi\u00f3n al informe citado; a contraluz de la prerrogativas jurisdiccionales contenidas en el art. 7 de la ley 12569).<br \/>\nLuego, tocante al argumento de la presunta falta de pruebas que, seg\u00fan \u00e9l, impedir\u00eda disponer la pr\u00f3rroga de las medidas por no hallarse acreditada su responsabilidad frente a los hechos denunciados, corresponde similar an\u00e1lisis. Puesto que, es de notar, en este tipo especial de proceso, no se busca la constituci\u00f3n probatoria de un da\u00f1o con fines resarcitorios ni de un tipo jur\u00eddico espec\u00edfico con fines punitivos, sino que estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa y no resulta necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditaci\u00f3n o la apariencia de \u00e9ste que -en la especie- estuvo dada por el informe antedicho del que diman\u00f3 la resoluci\u00f3n inicial -la que no fue confutada entonces por el aqu\u00ed apelante- y el informe de seguimiento del 31\/10\/2024 que sugiere la pr\u00f3rroga de las medidas en funci\u00f3n del cuadro emocional de la v\u00edctima y los hechos por ella relatados (v. pieza citada; en di\u00e1logo con arts. 1 y 7 ley 12569).<br \/>\nEn suma, no se exige la concurrencia de ning\u00fan factor de atribuci\u00f3n, y basta para la legitimaci\u00f3n portar un inter\u00e9s razonable en la prevenci\u00f3n del da\u00f1o. De consiguiente, tal razonamiento resulta tambi\u00e9n insuficiente a contraluz de los fines aqu\u00ed perseguidos por el apelante (arg. art. 1711 y 1712 del CCyC).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibici\u00f3n de uso de armas de fuego durante el plazo se\u00f1alado. Pues, respecto de la prohibici\u00f3n de acercamiento tambi\u00e9n contenida en la resoluci\u00f3n apelada, es \u00e9l quien se encarga de aclarar que su centro de vida est\u00e1 en Bah\u00eda Blanca; por lo que no emerge agravio al respecto (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin embargo, aqu\u00e9llo no es motivo v\u00e1lido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad; par\u00e1metros que, en la especie, no se aprecian vulnerados en el grado que le adjudica el apelante, quien -por otra parte- no ha arrimado elementos, por fuera de las meras alegaciones, que den cuenta de la inexistencia de la violencia denunciada y\/o la cesaci\u00f3n del riesgo que valorara la instancia de grado para disponer la pr\u00f3rroga que aqu\u00ed se ha de confirmar (arg. art. 1713 del CCyC; en di\u00e1logo con arts. 1 y 7 ley 12569).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 7\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/11\/2024.<br \/>\nNotif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2024 12:40:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 13:19:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 13:29:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309\u00e8\u00e8mH#ej&lt;:\u0160<br \/>\n250000774003697428<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/12\/2024 13:29:49 hs. bajo el n\u00famero RR-1046-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;D., Z. 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