{"id":22242,"date":"2025-02-06T18:31:32","date_gmt":"2025-02-06T18:31:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22242"},"modified":"2025-02-06T18:31:32","modified_gmt":"2025-02-06T18:31:32","slug":"fecha-del-acuerdo-23122024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-23122024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L., J. C\/ V. G. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94049-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 2\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En sentencia se resuelve desestimar la demanda de alimentos interpuesta por la progenitora contra el padre del menor, dejando a su vez sin efecto la cuota provisoria oportunamente dispuesta.<br \/>\nPara ello, se argument\u00f3, en resumen que el cuidado es compartido entre ambos padres, que los ingresos de ellos son similares, y que no se ha acreditado que los gastos del menor sean afrontados en mayor medida por alguno de ellos (v. res. del 227\/08\/2024).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la actora, quien en su memorial argumenta que para considerar que ambos padres asumen los gastos que demanda la atenci\u00f3n cotidiana en los momentos que comparten con Sim\u00f3n, s\u00f3lo se basa en las testimoniales de fecha 15\/11\/2023 y 22\/11\/2023, pertenecientes a la parte demandada y no tiene en cuenta las testimoniales de la actora. Agrega que ha manifestado en distintas presentaciones situaciones en cuales tienen que ver con la salud de salud del menor, donde el progenitor no colabora con los gastos, como tampoco ha colaborado con los gastos de vestimenta.<br \/>\nCon respecto a los ingresos de ambos, argumenta que ha percibido mayores sumas que el demandado pero ello fue con motivo de las horas extras realizadas; concluye que su ingresos recientes son menores a los del demandado, los que fueron el \u00faltimo mes de $200.000 aproximadamente.<br \/>\nAgrega que el menor debe concurrir a terapia psicol\u00f3gica, a la cual cada dos sesiones deben concurrir los progenitores, sin embargo el demandado no ha concurrido a ninguna de las entrevistas.<br \/>\nPor \u00faltimo sostiene que el ni\u00f1o cumpli\u00f3 a\u00f1os y decidi\u00f3 festejarlo en el domicilio de su progenitora, situaci\u00f3n que no le gust\u00f3 nada al progenitor ya que quer\u00eda que el ni\u00f1o festeje en su casa, y as\u00ed el poder colaborar econ\u00f3micamente con el festejo, sino no iba a colaborar con nada.<br \/>\n2. En cuanto a la valoraci\u00f3n de las declaraciones testimoniales, la actora alega que no se analizaron los testigos propuestos por ella, pero al respecto cabe se\u00f1alar que no indica concretamente la declaraci\u00f3n testimonial de la cual surgir\u00eda que la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica no es similar como mencionan los dem\u00e1s testigos citados por la jueza.<br \/>\nDe modo que la indicaci\u00f3n gen\u00e9rica referida a que no se consider\u00f3 su prueba testimonial, sin indicaci\u00f3n concreta acerca de que cual declaraci\u00f3n surgir\u00eda la disparidad alegada, no llega a ser una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rmino exigidos por el art. 260 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nEn el mejor de los casos, si existieren declaraciones encontradas ello neutralizar\u00eda la prueba testimonial en el punto referido a los gastos que afrontar\u00eda cada adulto, y como por otro lado se ha reconocido que el ni\u00f1o pasa la misma cantidad de tiempo con cada progenitor, cabe suponer &#8211; a falta de prueba en contrario- que los gastos son compartidos en medida similar como concluye la jueza en la sentencia apelada (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a que ha manifestado en distintas presentaciones situaciones en cuales tienen que ver con la salud de salud del menor, donde el progenitor no colabora con los gastos, como tampoco ha colaborado con los gastos de vestimenta, cierto es que tampoco indica concretamente a que situaciones hace referencia como para que ello configure una cr\u00edtica concreta y razonada que permita evaluar la posibilidad de modificar lo decidido al respecto (art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante a los ingresos de la progenitora si bien argumenta ahora que percibi\u00f3 mayores sumas que el demandado con motivo de las horas extras realizadas, pero que en su \u00faltimo mes obtuvo $200.000 aproximadamente, tampoco ha agregado prueba que respalde sus dichos, ni alega cu\u00e1les ser\u00edan los \u00faltimos ingresos del demandado como para evaluar si existe alguna disparidad entre ellos; de modo que el agravio en este punto resulta inatendible (art. 375 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo sentido se advierte que las manifestaciones referidas al festejo del cumplea\u00f1os terminan siendo alegaciones carentes de prueba, pues siquiera se indica si requiri\u00f3 ayuda econ\u00f3mica al demandado y fue negada, ya que se alega que le dijo que realizar\u00eda el cumplea\u00f1os en su casa y que el demandado no le gust\u00f3 y no colaborar\u00eda.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s cabe se\u00f1alar que es sabido que los gastos que implica el festejo de un cumplea\u00f1os encuadran dentro de lo que se considera gasto extraordinario, que si bien puede ser reclamado en su justa medida al restante progenitor, ello de todos modos no es justificativo para fijar una cuota alimentaria ordinaria mayor (arg. art. 658 y conc. del CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 2\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/8\/2024.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2024 12:39:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 13:19:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 13:27:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308=\u00e8mH#ej@0\u0160<br \/>\n242900774003697432<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/12\/2024 13:27:44 hs. bajo el n\u00famero RR-1045-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L., J. 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