{"id":22238,"date":"2025-02-06T18:28:41","date_gmt":"2025-02-06T18:28:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22238"},"modified":"2025-02-06T18:28:41","modified_gmt":"2025-02-06T18:28:41","slug":"fecha-del-acuerdo-23122024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-23122024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C\/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S\/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)&#8221;<br \/>\nExpte.: -89375-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C\/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S\/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)&#8221; (expte. nro. -89375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/12\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 14\/6\/2024, contra la sentencia definitiva del 10\/6\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Pablo Nazareno Changazzo demanda por cobro de pesos a \u2018Provincia ART\u2019\u2019, por la suma de $ 318.617,29, m\u00e1s IVA ($ 33.454,82), o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba de autos. Ampliando luego su reclamo por la suma de $ 42.350,50, m\u00e1s IVA ($ 4446,75), a\u00f1adiendo la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, la suma de $50.000 (fs. 6\/10 y fs. 12\/18).<br \/>\nExplicando los hechos, dice que fue contratado por la demandada, desde el a\u00f1o 2005 para realizar viajes, trasladando los pacientes con cobertura de la aseguradora, desde las localidades donde resid\u00edan, hasta el lugar de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, dado que es propietario de una agencia denominada \u2018Remises Vignau\u2019.<br \/>\nPara ello completaba formularios y requer\u00eda de autorizaci\u00f3n de la demandada para poder realizar cada viaje, estando pactado el valor de cada kil\u00f3metro seg\u00fan el camino fuera de tierra o de asfalto.<br \/>\nRelata la actora que para el mes de noviembre del a\u00f1o 2008, la demandada dej\u00f3 de cumplir con sus obligaciones de pago respecto de cierta cantidad de viajes realizados. A partir de ello, el Sr. Changazzo envi\u00f3 carta documento a fin de reclamar las facturas impagas y ante el rechazo de las mismas inicia la presente.<br \/>\nIndica que las facturas pendientes de pago son, las que corresponden a los siguientes n\u00fameros: 130 a 132, 134 a 139, 142, 143, 146, 147 y 148. En total catorce facturas. Cada una de ellas se corresponde con la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, que identifica con las letras, de la A a la M. Agregando en la ampliaci\u00f3n ls facturas 181 y 182 (v fs. 16\/vta.). Reclamando una deuda de $ 352.072,11, m\u00e1s $ 42.350,50, por aquellas dos facturas agregadas, haciendo un subtotal de 398.868.36. A lo que se suma los $ 50.000. Que en sus cuentas, arroja $ 448.369,36.<br \/>\nAduna a su pedido reclamo por da\u00f1o moral, en tanto considera que existi\u00f3 mala fe de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.<br \/>\nA su turno, a fs. 81\/98 se presenta \u2018Provincia ART\u2019 y contesta demanda, solicitando su rechazo.<br \/>\nLuego de negar los hechos, y en entre ellos que se adeuden las facturas indicadas en la demanda, de las que desconoce la autenticidad de la documentaci\u00f3n referida (fs. 82 y vta.), aduce que la actora ha facturado viajes sin haberlos realizado, y que ello motiv\u00f3 el inicio de las actuaciones penales por estafa contra el actor. Desconoce las autorizaciones de traslados y la totalidad de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por la actora (fs. 84). Rechazando toda pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n monetaria con invocaci\u00f3n de la ley 23.828<br \/>\nYendo a la \u2018realidad de los hechos\u2019, enumera los diferentes usuarios de la ART que, seg\u00fan sus constancias, no han realizado los viajes con la actora, pese a que \u00e9sta \u00faltima s\u00ed haya facturado por aquellos. Manifiesta que, en el marco de la auditor\u00eda interna, detect\u00f3, irregularidades en los siniestros 851720 \u2013Bader, Nora Teresa-, 864235\/1 \u2013into, Liliana In\u00e9s-, 5005231\/1 \u2013Bellone, Miriam-, 5008848\/1 \u2013Canello, H\u00e9ctor Adrian\u2013 (fs. 80 (71). Seguidamente, agrega los siniestros: 864379 \u2013Arroyo, An\u00edbal Marcelo-, 50003191\/0 \u2013Pires, Norma Edith-, 876963 \u2013Regal\u00eda, Vr\u00f3nica-, 5003187 \u2013Disabzi, Liliana Mabel-, 873261 \u2013Tasone, H\u00e9ctor Ra\u00fal-.<br \/>\nExpone que, en el caso investigado, am\u00e9n de la improcedencia del reclamo deducido en autos, se verific\u00f3 un il\u00edcito cuya investigaci\u00f3n corre por cuenta de la justicia represiva. Pero resulta que m\u00e1s all\u00e1 que pudiera acreditarse la existencia de las facturas reclamadas, estas no se corresponden con prestaciones realmente brindadas, fueron parte de una maniobra fraudulenta perge\u00f1ada por un empleado de la empresa (fs. 92). Pide, pues, el rechazo de la demanda.<br \/>\n2. Llegado el momento, el juez de la fase inicial, el 10\/6\/2024 emiti\u00f3 su fallo, haciendo lugar a la demanda y condenando a \u2018Provincia ART\u2019 a abonar a Pablo Nazareno Changazzo, dentro del plazo de diez d\u00edas, la suma de $40.756.771,97 con m\u00e1s los intereses que surjan del considerando 6.<br \/>\nPara decidir en tal sentido, argument\u00f3:<br \/>\n(a) que terminando la causa penal con la suspensi\u00f3n del juicio a prueba (ver fs. 30\/32 del archivo adjunto en el escrito de fecha 23\/2\/2022), no hab\u00eda \u00f3bice para el dictado del pronunciamiento (arts. 1774, 1775 CCyC);<br \/>\n(b) que el actor se dedicaba al servicio de traslado de pacientes que necesitaran trasladarse para atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por la empresa demandada, a la que facturaba, encontr\u00e1ndose a fojas fs. 266\/277 de la IPP, el contrato de servicios entre el actor y la demandada;<br \/>\n(c) que los devenires internos, por parte de la accionada, no hacen el objeto de los presentes y por tanto no ser\u00e1n objeto de tratamiento alguno;<br \/>\n(d) que nada dice del resto de los servicios que reclama el actor en su demanda (excluidos los 9 siniestros objetados);<br \/>\n(e) que si reconoce que el actor le facturaba (entre otros) esos nueve servicios cuestionados, entonces t\u00e1citamente est\u00e1 reconociendo la prestaci\u00f3n de servicios que hac\u00eda el actor en relaci\u00f3n a los viajes con sus pacientes (arts. 163, 384 CPCC);<br \/>\n(f) que, aludiendo a lo informado en la pericia de fojas 329, siendo la parte que pretende probar sus afirmaciones, la que no provee de los elementos que pudieran acercar una demostraci\u00f3n de aquellos, no queda m\u00e1s que aplicar las previsiones contenidas en el art. 386 in fine CPCC, y tener por documentadas las facturas acompa\u00f1adas, con excepci\u00f3n de los rubros vinculados a los siniestros reclamados en sede penal;<br \/>\n(g) que la demandada no ha aportado elementos suficientes que pudieran desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados (art. 386 in fine CPCC);<br \/>\n(h) que siendo as\u00ed, no hace falta m\u00e1s para hacer lugar parcialmente a la demanda y ello ser\u00e1 s\u00f3lo por los rubros no objetados por la demandada, lo cual arroja una suma total de $320.061,97 al d\u00eda de la demanda;<br \/>\n(i) que, para llegar a dicho monto, se elabor\u00f3 una planilla de Excel con los montos a detraer de cada factura presentada por la actora, en funci\u00f3n de los siniestros que fueron err\u00f3neamente incluidos por \u00e9sta en sus reclamos y que han sido parte del reclamo penal;<br \/>\n(j) que en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido, la notoria depreciaci\u00f3n de la moneda, la inflaci\u00f3n p\u00fablica y notoria de los \u00faltimos a\u00f1os, correspond\u00eda aplicar la doctrina del fallo \u2018Barrios\u2019 de la SCBA y actualizar el monto antes detallado por el cu\u00e1l debe prosperar la demanda al momento de la interposici\u00f3n de aquella, usando como medida, el SMVyM. M\u00e1s los intereses determinados.<br \/>\nEn el archivo adjunto a la sentencia, se puntualizan los descuentos realizados en cada factura que contuviera cargos relacionados con aquellos siniestros que fueron motivo de la causa penal, con sus importes correspondientes.<br \/>\n3. Apel\u00f3 la demandada (v. escrito del 14\/6\/2024). Expresando sus agravios contra el fallo, el 30\/7\/2024 en primera instancia, aunque fue admitido con la providencia del 2\/8\/2024.<br \/>\nEn el punto II de aquella presentaci\u00f3n, es donde enuncia todas sus cr\u00edticas al pronunciamiento. De modo que, para adoptar alg\u00fan orden que facilite el examen, se desglosa el tramo en p\u00e1rrafos numerados.<br \/>\n3.1. Primeramente, se ocupa de la causa \u2018Changazzo, Pablo Nazareno s\/Estafas Reiteradas\u2019 (IPP 17-00-004707-09), que tramitara por ante el Juzgado en lo Correccional 2, Departamental.<br \/>\nRelata que el actor fue denunciado por estafas reiteradas consistentes en el cobro de facturas por viajes no realizados. Y que finaliz\u00f3 no con la absoluci\u00f3n o sobreseimiento del accionante, sino por el contrario, por haber llegado \u00e9ste a un acuerdo con el Ministerio P\u00fablico Fiscal, de suspensi\u00f3n del juicio a prueba, con fecha 4 de octubre le 2021.<br \/>\nExplica seguidamente el instituto aplicado, haciendo expresa referencia a la ley 24.316. Y se refiere enseguida, a la doctrina autoral y jurisprudencial que han examinado y fijado paulatinamente los perfiles de la figura, para luego manifestar que no implic\u00f3 una absoluci\u00f3n o sobreseimiento del demandante, sino que se produjeron pruebas contundentes en sede represiva de su accionar delictivo, que debieron culminar con el rechazo absoluto de su demanda.<br \/>\nEn este punto, sostiene que \u2018m\u00e1s all\u00e1 de la discriminaci\u00f3n realizada por el fallo apelado en el anexo contable en que diferenci\u00f3 de las facturas reclamadas sumas que s\u00ed ser\u00edan debidas, lo cierto es que nada se debe al accionante ya que qued\u00f3 demostrado por las pruebas rendidas en sede represiva, que la mec\u00e1nica desplegada por el actor, impide hacer la diferenciaci\u00f3n\u2019. Refiri\u00e9ndose a testimonios rendidos en esa sede \u2013los cuales, se\u00f1ala, refrendaron con sus testimonios la mec\u00e1nica delictiva desplegada por el actor-, y a una pericia caligr\u00e1fica, producida en la causa penal, seg\u00fan la cual falsificaba \u00e9l mismo las firmas de los trabajadores transportados para obtener un lucro criminal en perjuicio de la ART.<br \/>\nDe tal suerte que, \u2018m\u00e1s all\u00e1 de alg\u00fan traslado real, correspond\u00eda en el caso, en funci\u00f3n de los antecedentes comprobados en sede penal y, m\u00e1s all\u00e1 de la forma en que termin\u00f3 ese proceso que, en funci\u00f3n de las pruebas rendidas en \u00e9ste, que quedaron incorporadas a autos con la remisi\u00f3n de la citada causa, se rechazara en su totalidad el reclamo formulado, constituyendo \u00e9ste el agravio fundamental\u2019.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, se alude a lo alegado en su responde, en cuanto la vinculaci\u00f3n con la causa \u2018Garc\u00eda, Carlos Alberto c\/Provincia Art S.A. s\/Despido\u2019 (26.684), que tramitara por ante el Tribunal del Trabajo de Jun\u00edn, precisamente por irregularidades que se verificaron en cabeza del referido, vinculadas principalmente con la contrataci\u00f3n del servicio de remises con el actor de autos. Concentr\u00e1ndose en las irregularidades detectadas en torno a cuatro siniestros: el 851.720, correspondiente a la trabajadora Nora Teresa Bader, el 64235\/1, correspondiente a la trabajadora Liliana In\u00e9s Pinto, el 5005231\/1, correspondiente a la trabajadora Miriam Bellome y el 50008848\/1, correspondiente al trabajador H\u00e9ctor Adri\u00e1n Canelo. Ahondado en particularidades de cada uno.<br \/>\nArribando a la conclusi\u00f3n que la ausencia de pago de las facturas que determinara la condena por el fallo apelado, estuvo directamente determinada por las severas irregularidades que involucraron al citado Garc\u00eda y al actor de autos, pretendiendo cargarle el pago de prestaciones consistentes en traslados que nunca se verificaron.<br \/>\nAfirma haberse constatado que los traslados correspondientes a las facturas reclamadas en autos, que Garc\u00eda denunciaba como efectuados por \u2018Remis Vignau\u2019, eran sufragados por los propios trabajadores, de su propio peculio, gastos que les eran reintegrados por Garc\u00eda en su car\u00e1cter de responsable de la Delegaci\u00f3n Jun\u00edn, contra la presentaci\u00f3n de los comprobantes de dichos viajes. Reiterando que en la auditor\u00eda interna realizada se detectaron irregularidades en los siniestros que indica, entre los cuales est\u00e1n los ya nombrados \u2013Bader, Pinto, Bellome y Canelo-, agreg\u00e1ndose: el 864379\/1\/0 -Arroyo, An\u00edbal Marcelo-, el 5003191\/1\/0 -Pires Norma Edith-, el 876063-1-0 -Regal\u00eda Ver\u00f3nica-, el 5003187\/1\/0 -Disanzo, Liliana Mabel-, el -873261\/1\/0- Tassone. C\u00e9sar Ra\u00fal-. Todas irregularidades constatadas en la causa penal.<br \/>\nPuntualiza que en funci\u00f3n del accionar delictivo comprobado, el rechazo de la demanda debi\u00f3 ser total, como se solicita, con costas. Lo que en esos obrados qued\u00f3 demostrado, \u2018fue una conducta il\u00edcita integral que invalida toda demanda. No se trata pues, de las irregularidades verificadas en los 9 siniestros en particular citados, sino del modus operandi del actor y, en cualquier caso, al respecto de esos nueve siniestros en los que se verificaron irregularidades probadas en sede penal, ninguna suma, en contra de lo decidido debi\u00f3 prosperar\u2019.<br \/>\n3.2. Adiciona, que en la planilla Excel ni siquiera excluye de manera total esos siniestros, en que se comprob\u00f3 que los servicios estaban fraguados.<br \/>\nTilda de falso que no proveyera los elementos para la demostraci\u00f3n de sus afirmaciones.<br \/>\nPara fundamentar lo dicho, expresa que: \u2018\u2026m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades de que diera cuenta la contadora designada en autos, N\u00e9lida Silva Pujato, frente a las facturas acompa\u00f1adas, se yerguen las comprobaciones verificadas en sede penal y, por ende, el rechazo no debi\u00f3 ser parcial, s\u00f3lo de ciertos rubros, de los siniestros reclamados en sede penal sino, al menos respecto de ellos, debi\u00f3 procederse, al comprobarse las irregularidades denunciadas, al rechazo total de las sumas imputadas a ellos\u2019.<br \/>\nLuego, agrega: \u2018Puede ser cierto entonces, que mi mandante no hubiera &#8220;aportado elementos suficientes que pudiera desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados (art. 386 in fine CPCC), pero de lo que no hay dudas es de que respecto de los nueve casos auditados y sobre los cuales vers\u00f3 la acci\u00f3n penal, el rechazo debi\u00f3 ser absoluto\u2019 (sic.). Al menos respecto de los nueve siniestros cuestionados, el rechazo debi\u00f3 ser total y ello no resulta de la planilla de Excel anexada a la sentencia, de la que resultan detra\u00eddas s\u00f3lo sumas m\u00ednimas.<br \/>\nEntiende que con las pruebas testimoniales y caligr\u00e1fica producidas en sede penal y citadas por el propio juez apelado, se ha acreditado la carencia de causa de los contratos que con las facturas se pretendi\u00f3 demostrar. El art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Comercio s\u00f3lo sienta una presunci\u00f3n.<br \/>\n3.3. Finalmente, se agravia por la aplicaci\u00f3n al caso de estudio de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia Provincial en el fallo &#8220;Barrios&#8221;, ello por cuanto, a partir de una supuesta deuda de $320.061,97.-por traslados que se dijeron efectuados, deber\u00eda abonar ahora, la abultad\u00edsima, exorbitante suma de $ 40.756.771,97- y ello, con m\u00e1s los intereses que previstos en el considerando 6, habiendo ajustado la suma presuntamente adeudada en funci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n el SMVyM.<br \/>\nReplica, que lo decidido por la SCJBA, viola leyes federales cuya constitucionalidad ha sido sostenida por el M\u00e1ximo Tribunal Federal, que es el \u00faltimo int\u00e9rprete de las normas en cuanto a su adecuaci\u00f3n o no con la Constituci\u00f3n Nacional, siendo que sin perjuicio de los \u2018atajos\u2019 a que hace referencia el fallo \u2018Barrios\u2019 para ciertos casos particulares, la CSJN no se ha pronunciado como la M\u00e1xima Instancia provincial, decretando la inconstitucionalidad de las normas federales citadas que, por ello, en cuanto a la prohibici\u00f3n cuestionada, est\u00e1n perfectamente vigentes.<br \/>\nA su criterio, el precedente cuya aplicaci\u00f3n propicia la sentencia apelada, depende del resultado del litigio, de la sentencia, de la casu\u00edstica particular de esta litis, por lo que, como dijimos, en el caso, habida cuenta el monto fijado, al tiempo del decisorio, trasunta una injusta composici\u00f3n de los intereses en conflicto.<br \/>\nReafirma que deber\u00e1 tenerse en cuenta que la ley 23.928, confirmada en lo que nos interesa por la 25.561, veda todo tipo de indexaci\u00f3n con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1991, y que tal ley fue dictada en un marco de la emergencia econ\u00f3mica inclusive m\u00e1s benigno que el que vive hoy el pa\u00eds.<br \/>\nLa enunciaci\u00f3n exhaustiva de los precedentes del Alto Tribunal respecto de la materia involucrada en el planteo de inconstitucionalidad examinado obedece \u2013dice- al hecho de que, como es sabido, las instancias inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema dictadas en casos similares, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de int\u00e9rprete supremo de la Constituci\u00f3n Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia.<br \/>\nPara cerrar, reserva el caso federal.<br \/>\nEl actor contest\u00f3 el traslado el 14\/\/2024.<br \/>\n4. Pues bien, por lo pronto la suspensi\u00f3n del juicio a prueba resuelta en sede penal no proyecta ninguna clase de influencia sobre la sentencia civil, dado que al formularse el pedido y ofrecimiento de reparaci\u00f3n no se reconocen hechos ni derechos (no implica confesi\u00f3n ni reconocimiento de responsabilidad civil reza el art. 76 bis tercer p\u00e1rrafo C\u00f3digo Penal), el juez civil se encuentra en plena libertad de resolver la situaci\u00f3n que se le ha planteado. No hay imposici\u00f3n legal de efectos y nada en consecuencia puede tenerse por cierto o admitido, sin perjuicio de que el juez no podr\u00e1 dejar de valorar las circunstancias probatorias contenidas en ese proceso en la medida que fueren trasladables al juicio (v. causa 88217, sent. del 8\/7\/2013, \u2018Gorostidi Francisco Luis y Otros c\/ Flores Vicente Bautista y Otro\/a s\/Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, etc.),\u2019 L. 44, Reg. 207).<br \/>\nPero, esto \u00faltimo, referido a los hechos que fueron el cuerpo del il\u00edcito denunciado en esa sede. Pues nuestra Constituci\u00f3n impuso desde siempre un derecho penal de acto y no de autor, es decir, un reproche de la conducta o comportamiento cuya ilicitud se aduce en raz\u00f3n de la concreta posibilidad y \u00e1mbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y s\u00f3lo en la estricta medida en que esto se le pueda imputar al autor (C.S., M. 1022. XXXIX. RHE07\/12\/2005, \u2018Maldonado Daniel Enrique y Otro s\/Robo Agravado Por El Uso De Armas En Concurso Real Con Homicidio Calificado -Causa N\u00b01174\u2018, Fallos: 328:4343).<br \/>\nDesde tal premisa, resulta claro que las probanzas acopiadas durante el tr\u00e1mite de aquella causa, no pueden pasar a esta sede proyectando una suerte de \u2018conducta il\u00edcita integral que invalide toda la demanda\u2019, o cierto \u2018modus operandi\u2019, como al parecer sugiere la demandada, para avalar de ese modo el rechazo de la totalidad del reclamo formulado. A pesar del reconocimiento de \u2018alg\u00fan traslado real\u2019, que desde ya resulta acotando la auspiciada desestimaci\u00f3n absoluta y confiriendo un grado de posibilidad a la existencia de servicios reclamados que s\u00ed sean debidos. Frente a otros, conectados con aquellos casos que motivaron la denuncia penal y condujeron a la suspensi\u00f3n del juicio a prueba, que, en su raz\u00f3n, deban ser excluidos (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese marco, pues, es que habr\u00e1 de indagarse, dentro del l\u00edmite que imponen a esta alzada los agravios de la demandada, acerca de cu\u00e1les afirmaciones de las partes que fueron probadas, partiendo de la directiva legal que cada una tiene la carga de acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que ha invocado como fundamento de su pretensi\u00f3n, defensa o excepci\u00f3n y, en su caso, soportar la situaci\u00f3n adversa a la que hab\u00eda sostenido en sus afirmaciones no acreditadas. (SCBA LP B 63072 RSD-98-2023 S 24\/10\/2023, \u2018Gonz\u00e1lez Pomar Quaglia SA contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba fallo completo; arts. 260, 375, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. En la sentencia se consider\u00f3 acreditada, en parte, la pretensi\u00f3n del actor, comenzando con el contrato de servicios entre Changazo y \u2018Provincia ART\u2019, que se dijo obraba a fojas 266\/277. Este tramo, no aparece cuestionado por la apelante (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nIgualmente tuvo en cuenta la pericia contable. Particularmente donde la experta, respondiendo a un pedido de explicaciones de la parte actora, informa con datos provenientes de la demandada, sobre las intervenciones de Changazo en cada uno de los siniestros indicados en el punto de pericia propuesto, lo que suma los $ 514.278,99 que indican en la planilla de fojas 193\/207, confeccionada por la perita. Con la aclaraci\u00f3n de que no pudo revisar documentaci\u00f3n que demostrara la cancelaci\u00f3n de dicha deuda, por no haber tenido acceso a la misma, a pesar de solicitarlo en reiteradas oportunidades (v. fs. 208 y 214 y 332; art. 474 del c\u00f3d. proc.). Este pasaje, tampoco despert\u00f3 una cr\u00edtica id\u00f3nea de la apelante (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n la actora convoc\u00f3 a los usuarios de algunos de los servicios prestados, para tonificar la verosimilitud de las prestaciones.<br \/>\nSantiago Emanuel Medina, que declar\u00f3 a fojas 142 y figura en la planilla de fojas 194, con el siniestro 872757, dijo haber sido trasladado de 30 de Agosto a Trenque Lauquen y viceversa. Luciano Zuvi, que figura fojas 197 con el siniestro 856172, si bien no recuerda, reconoci\u00f3 la firma en el recibo que le fue exhibido, al declarar a fojas 143. Pirog, a fojas 167, expone haber sido trasladada por \u2018los Changazo\u2019 en el rem\u00eds puesto por \u2018Provincia ART\u2019 y figura con el n\u00famero de siniestro 5000119 en la planilla de fojas 196. Rodil, a fojas 168, relata que el demandante la llev\u00f3 al kinesi\u00f3logo dentro de la ciudad para ser atendida por un accidente de trabajo. La llev\u00f3 much\u00edsimas veces a Chivilcoy a una consulta m\u00e9dica y cree que a Buenos Aires a Alpi. Lo determin\u00f3 la ART no le dieron opci\u00f3n de elegir el m\u00e9dico ni el remisero, fueron much\u00edsimos viajes, en total como dos a\u00f1os. Aparece a fojas 193 con el siniestro 5009165. Villalba, a fojas 172, que figura en la planilla a fojas 203, con el siniestro 856316, se\u00f1al\u00f3 que Changazo la llevaba y la tra\u00eda de 30 de Agosto a Trenque Lauquen; tambi\u00e9n a Santa Rosa, siempre indicado por la ART. Filippini, a fojas 174, siniestro 873613, fojas 193, aporta que un auto con ch\u00f3fer, que a veces era Changazo, la llevaba al traumat\u00f3logo primero y despu\u00e9s a otros consultorios m\u00e9dicos (arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, se hizo valer en contra de la demandada la presunci\u00f3n del art\u00edculo 386 del c\u00f3d. proc., desde que \u2013como escribi\u00f3 el juzgador\u2013 \u2018\u2026si la propia parte que pretende probar sus afirmaciones (art. 375 CPCC) no provee de los elementos que pudieran acercar una demostraci\u00f3n de aquellos, no queda m\u00e1s remedio que aplicar las previsiones contenidas en el art. 386 in fine CPCC, y por tanto he de tener por documentadas las facturas acompa\u00f1adas, ello con excepci\u00f3n de los rubros vinculados a los siniestros reclamados en sede penal\u2019. Agregando: \u2018la demandada no ha aportado elementos suficientes que pudiera desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados (art. 386 in fine CPCC); de ello da cuenta la perita contadora en tanto no se le ha arrimado documentaci\u00f3n que hubiera resultado vital para la evaluaci\u00f3n de los presentes, teniendo adem\u00e1s la demandada la documentaci\u00f3n en su poder\u2019.<br \/>\nY frente a ese argumento, la aseguradora se limit\u00f3 a se\u00f1alar que: \u2018\u2026m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades de que diera cuenta la contadora designada en autos, N\u00e9lida Silva Pujato, frente a las facturas acompa\u00f1adas, se yerguen las comprobaciones verificadas en sede penal y, por ende, el rechazo no debi\u00f3 ser parcial, s\u00f3lo de ciertos rubros, de los siniestros reclamados en sede penal sino, al menos respecto de ellos, debi\u00f3 procederse, al comprobarse las irregularidades denunciadas, al rechazo total de la sumas imputadas a ellos. Esto as\u00ed, a pesar admitir que pudo no haber aportado elementos suficientes para desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados\u2019 (v. escrito del 30\/7\/2024, 9, p\u00e1rrafos, diez y once).<br \/>\nPero con esa r\u00e9plica, no logra desactivar lo expresado por el juez.<br \/>\nEs que, por un lado, las comprobaciones de la causa penal, en las que gen\u00e9ricamente busca abrigo, alcanzan a nueve siniestros (v. fs.8\/13 de la I.P.P., agregada por cuerda; v. fs. 89\/92 de la especie;). Y sumando los perjuicios que la demandada ha asignado a cada uno, se obtiene una cantidad que, restada al total reclamado, de ninguna manera lo neutralizar\u00eda completamente. Esto as\u00ed, sin dejar de mencionar las dificultades que ha presentado intentar ese c\u00e1lculo, debido a algunas imprecisiones (uno de los siniestros figura sin monto: caso 873261\/1\/0 &#8211; Tassone. C\u00e9sar Ra\u00fal; otros dos con importes individuales, pero incluidos en una cantidad global que comprende a un tercero, desprovisto de cuantificaci\u00f3n: caso Pires Norma Edith \u2013siniestro 5003191\/1\/0-, por 11.549,95, Disanzo, Liliana Mabel \u2013siniestro 003187\/1\/0-, por 11.554,00, y 76063-1-0 -Regal\u00eda Ver\u00f3nica-, sin monto, el que obtenido por deducci\u00f3n desde un perjuicio conjunto cifrado en 47.173,90, aparece indefinidamente mayor que los otros).<br \/>\nPor otro lado, que para pretender el rechazo total \u2018de las sumas imputadas a ellos\u2019, debi\u00f3 demostrar que dentro de los saldos que se tuvieron por acreditados, estaban aquellos montos \u2018totales\u2019 de los siniestros observados y no s\u00f3lo las sumas que, con apoyo de los datos que extrajo de la causa, el juzgador descont\u00f3 de las facturas, para dejar fuera del reclamo aquellas prestaciones facturadas que pudieran vincularse con los siniestros investigados en la causa penal, lo cual se expres\u00f3 en la planilla Excel, adjunta al pronunciamiento.<br \/>\nDicho de otro modo, si para la aseguradora aquella detracci\u00f3n no fue bastante, admitido por ella alg\u00fan traslado real, al menos debi\u00f3 dejar en evidencia el error en las reducciones practicadas en la sentencia, recurriendo a pruebas rendidas en el proceso para justificar el descuento absoluto pregonado, antes que expresarse con t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, sin concretar lo dicho con un se\u00f1alamiento preciso de las partidas donde hubiera localizado otros rubros de aquellos siniestros que a\u00fan subsistieran componiendo el reclamo de Changazo (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nArribado a este punto, llega el eco de aqu\u00e9l se\u00f1alamiento del juez, que abri\u00f3 ese tramo: quiz\u00e1s, la aseguradora debi\u00f3 colaborar con la informaci\u00f3n necesaria, para que la perita de autos contara con los datos a fin de poder dictaminar acerca de los puntos de pericia que, de su parte hab\u00eda ofrecido, como imperativo del propio inter\u00e9s. Pero no lo hizo (v. fs.322\/324, 329 y 332; arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc).<br \/>\nEn suma, con el d\u00e9ficit expuesto y dado que la apelaci\u00f3n no es una instancia para reiterar argumentos buscando ganar en su replanteo una surte diversa a la obtenida en la fase anterior, resulta que, con lo expresado en el recurso no se ha logrado conmover los fundamentos del pronunciamiento en la parcela tratada. Y, entonces, por esa raz\u00f3n se lo desestima (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6. La sentencia apelada, dijo \u2018aplicar\u2019 el precedente C124096, \u2018Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, sentencia del 17\/4\/24 de la Suprema Corte provincial, y actualiz\u00f3 el monto por el que prosper\u00f3 parcialmente la demanda, a tenor de la variaci\u00f3n experimentada por el valor del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil desde junio 2011 hasta el junio de 2024. Pero no declar\u00f3 la inconstitucionalidad de ninguna ley.<br \/>\nEsto exime de ingresar al an\u00e1lisis de los argumentos de la apelante, respecto de la constitucionalidad de leyes federales sostenida por la Corte Suprema, que \u2013por ello\u2013 no rebaten una decisi\u00f3n contraria adoptada en la instancia precedente (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, cabe repensar que se trata del cr\u00e9dito por servicios contratados por \u2018Provincia ART\u2019 para el traslado de personas aseguradas en esa compa\u00f1\u00eda que, con motivo de las prestaciones m\u00e9dicas brindadas, deb\u00edan concurrir a diferentes lugares dentro de la Provincia de Buenos Aires, cuyo pago reclama el accionante y que la apelante pugna por saldar en su monto nominal, al impugnar \u2013con diversos argumentos- aquella readecuaci\u00f3n practicada en la sentencia.<br \/>\nEn la causa \u2018Di Cunzolo, Mar\u00eda Concepci\u00f3n c\/ Robert, Rub\u00e9n Enrique s\/ nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n el 19\/2\/2019, donde se trat\u00f3 de la determinaci\u00f3n del monto adeudado en concepto de saldo de precio de una compraventa, se dej\u00f3 dicho que no parec\u00eda razonable ni fruto del \u2018prudente arbitrio judicial\u2019 que dieciocho a\u00f1os despu\u00e9s de haberse celebrado el contrato de compraventa se fijara el saldo de precio en id\u00e9nticos valores nominales, m\u00e1xime cuando la econom\u00eda de nuestro pa\u00eds hab\u00eda sufrido en ese per\u00edodo un agudo proceso inflacionario, con la consecuente distorsi\u00f3n de precios en el mercado inmobiliario (v. Fallos: 342:54).<br \/>\nEn la especie no pasaron dieciocho a\u00f1os, pero s\u00ed, algo m\u00e1s de trece. Y en cuanto a la depreciaci\u00f3n monetaria, es un hecho notorio que se ha mantenido en t\u00e9rminos elevados, en general, como para que merezca un reproche similar, mantener el monto reclamado, en la misma cantidad de dinero que el consignado originariamente en la demanda, sin hacer jugar siquiera mecanismos alternativos apropiados para preservar en el tiempo el valor adquisitivo del cr\u00e9dito reclamado, sin que ello importe una actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n por precios, variaci\u00f3n de costos o repotenciaci\u00f3n de deudas en los t\u00e9rminos de la ley 23.928 (arg. C.S., CIV083609\/2017\/5\/RH00320\/02\/2024, \u2018Recurso Queja N\u00ba 5 &#8211; G., S.M. y otro c\/ K., M.E.A. s\/alimentos, Fallos: 347:51, dictamen de la Procuraci\u00f3n General al que la Corte remite).<br \/>\nLa misma Corte Suprema, ya hab\u00eda dado un paso importante en la tem\u00e1tica, cuando allanando el principio nominalista, decidi\u00f3 incrementar los montos para los dep\u00f3sitos exigidos en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Procesal Civil de la Naci\u00f3n, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el m\u00e1ximo tribunal.<br \/>\nEn \u2018Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u2019, sent. del 16\/9\/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunci\u00f3n con lo expresado en la Acordada 28\/2014 (expediente 5328\/2014), que remite a aquel pronunciamiento, luego de recordar que el tribunal, con frecuencia semestral, ven\u00eda ajustando el monto m\u00ednimo del recurso ordinario hasta que el 27 de marzo de 1991, en que el Congreso sancion\u00f3 la ley 23.928, cuyo art\u00edculo 10 contuvo una derogaci\u00f3n gen\u00e9rica de todas las normas legales o reglamentarias que autorizasen la actualizaci\u00f3n monetaria, repotenciaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, con efecto a partir del primero de abril de 1991, ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo, para el recurso ordinario, la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4\u00b0 de la ley 21.708 -tras la sanci\u00f3n de la ley 23.928- desde una visi\u00f3n exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicaci\u00f3n inercial por la Corte, deb\u00eda ser revisada.<br \/>\nEn ese rumbo, apreci\u00f3 que una comprensi\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del derecho vigente indicaba que el art\u00edculo 10 de la ley 23.928 s\u00f3lo hab\u00eda derogado el procedimiento matem\u00e1tico que deb\u00eda seguirse para determinar la cuant\u00eda del recaudo econ\u00f3mico de que se trae -indexaci\u00f3n semestral seg\u00fan la variaci\u00f3n de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no exim\u00eda al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que dieran lugar a un resultado razonable y sostenible (v. esta c\u00e1mara entre muchos otros, causa \u2018Romani, Horacio C\/ Fern\u00e1ndez Victorio, Javier s\/ da\u00f1os y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.Est.)\u2019, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).<br \/>\nDe su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fen\u00f3meno, tambi\u00e9n debi\u00f3 darle alguna cabida en el sistema jur\u00eddico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los \u2018valores actuales\u2019 de los bienes a los que refer\u00edan, de la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de \u2018actualizaci\u00f3n\u2019, \u2018reajuste\u2019 o \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de montos hist\u00f3ricos. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, se dijo (SCBA, C 123329 S 31\/8\/2021, \u2018Salvucci, Adriana Marisa y otro c\/ Caja de Seguros S.A. y otro s\/ Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B3903508).<br \/>\nDesde estos antecedentes, puede advertirse que el cometido de compensar los perjuicios derivados de alza generalizada de los precios en la econom\u00eda, para resguardar la justa definici\u00f3n del caso, trat\u00e1ndose se sumas de dinero, bien puede alcanzarse acudiendo a un mecanismo para superar su monto hist\u00f3rico y mantener el valor del capital, que sin tratarse de un c\u00e1lculo aritm\u00e9tico con guarismos determinados, -c\u00e1lculo proscripto por el art\u00edculo 10 de la ley 23.928-, se presente como un elemento objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica.<br \/>\nBajo esa premisa, en esta ocasi\u00f3n, tomar como referencia antiinflacionaria la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, incluso sin infracci\u00f3n a aquella norma (v. esta c\u00e1mara, causa 90457, sent. del 31\/10\/2018, \u2018M., A. c\/\/ U., W., M. s\/ Incidente de alimentos\u2019; idem., causa 92042, sent. del 29\/10\/2020, \u2018Buchanan Elena Isabel c\/ Courreges Gustavo Gast\u00f3n s\/ Materia a categorizar\u2019).<br \/>\nEn definitiva, s\u00f3lo para tener una idea, tomando como pauta el I.P.C., $320.061 de junio de 2011, equivaldr\u00eda a junio de 2024 aproximadamente a $79.701.334,02 (representa un incremento del 24.801,92%, es decir, un incremento promedio del 3,6% por mes, 52,87% anualizado; se utiliz\u00f3: https:\/\/calculadoradeinflacion.com\/argentina.html?md=<br \/>\njunio&amp;ad=2011&amp;mh=junio&amp;ah=2024&amp;q=320061&amp;s=cpi).<br \/>\nY utilizando https:\/\/argentina.gg\/calculadora-de-inflacion, se arribar\u00eda a un monto actualizado de $ 83.380.829,85 (Inflaci\u00f3n acumulada = 25.951,46%; Promedio mensual = 3,61%; Promedio anual = 43,28%). Ambos muy superiores al que resulta de la pauta empleada en la sentencia, a fin de corregir el desajuste que en la suma nominal, ha producido la constante depreciaci\u00f3n de la moneda, durante el curso del pleito.<br \/>\nDespu\u00e9s de todo, la apelante s\u00f3lo declama, pero no acredita, que la readecuaci\u00f3n formulada en la sentencia importe un enriquecimiento sin causa del actor, al tiempo que se configura un abuso del derecho, se vulnera la equivalencia de las prestaciones comprometidas, arrib\u00e1ndose a un resultado excesivo, desproporcionado, por el uso del mecanismo de actualizaci\u00f3n, variaciones de precios o costos, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n elegido, sobrepasando el valor actual del da\u00f1o o de la prestaci\u00f3n debida (v. escrito del 30\/7\/2024, 9, p\u00e1rrafo diecis\u00e9is, tramo en negrita; art. 260 del c\u00f3d. proc.). Y como se ha dicho, el aumento del monto nominal, incluso en funci\u00f3n de los \u00edndices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda m\u00e1s onerosa en su origen; s\u00f3lo mantiene el valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento del dinero (C.S., dictamen de la Procuraci\u00f3n General al que la Corte Remite, CAF049252\/2011\/1\/RH==125\/10\/2022m \u2018Telef\u00f3nica de Argentina S.A. y otro s\/ Direcci\u00f3n General Impositiva\u2019, Fallos: 345:1184;).<br \/>\nEn fin, viene oportuno recordar que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas y desentenderse de las circunstancias f\u00e1cticas con incidencia en la resoluci\u00f3n del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertir\u00eda en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la funci\u00f3n espec\u00edfica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los \u00edndices m\u00e1s seguros para verificar la razonabilidad de su decisi\u00f3n (C.S., \u00b4CPE 000601\/2016\/CS00128\/10\/2021, \u2018V., M. F. C., y otros s\/ infracci\u00f3n ley 24.769. Denunciante AFIP\u2013 Direcci\u00f3n General Impositiva\u2019, Fallos: 344:3156).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 14\/6\/2024, contra la sentencia definitiva del 10\/6\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 y 556 c\u00f3d. proc., y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 14\/6\/2024, contra la sentencia definitiva del 10\/6\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2024 12:36:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 13:21:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 13:23:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309.\u00e8mH#eiP4\u0160<br \/>\n251400774003697348<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23\/12\/2024 13:24:11 hs. bajo el n\u00famero RS-53-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C\/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S\/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)&#8221; Expte.: -89375- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}