{"id":22231,"date":"2025-02-06T18:22:46","date_gmt":"2025-02-06T18:22:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22231"},"modified":"2025-02-06T18:22:46","modified_gmt":"2025-02-06T18:22:46","slug":"fecha-del-acuerdo-19122024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-19122024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;PLAN OVALO S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/ RODRIGUEZ GUSTAVO JAVIER Y OTRO\/A S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95191-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 3\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nPlan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, promovi\u00f3 ejecuci\u00f3n prendaria contra Gustavo Javier Rodr\u00edguez y Norma Beatriz Ballejo, fund\u00e1ndose en lo normado en el decreto ley Decreto-Ley 15.348\/46, ratificado por ley 12.962, C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en especial arts. 958 y 959, Resoluciones 3366\/02 y 85\/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Econom\u00eda, respectivamente, el contrato prendario y sus anexos suscriptos por los demandados, y dem\u00e1s legislaci\u00f3n concordante. Solicitando en el mismo acto, a los efectos de garantizar fielmente el cr\u00e9dito reclamado y ejerciendo la facultad conferida en el contrato prendario, el secuestro del bien objeto de ese contrato, a la saz\u00f3n, el autom\u00f3vil dominio AD143FY (escrito elec. del 2\/06\/2023).<br \/>\nEn la providencia del 3\/12\/2024, centrado en lo que ahora interesa, el juez dispuso librar mandamiento de ejecuci\u00f3n y embargo, m\u00e1s no hizo lugar al secuestro. Para as\u00ed decidir sostuvo, primeramente, que no hab\u00edan mediado alegaciones serias y fundadas atinentes a que el bien automotor que se pretende secuestrar se estuviera utilizando indebidamente o que existiera riesgo serio respecto de la desaparici\u00f3n del mismo, por manera que no correspond\u00eda por el momento conceder esa cautela. Alegando luego, en torno a la existencia de una relaci\u00f3n de consumo, con cita de la ley 24.240 y fallos, algunos referidos m\u00e1s bien al secuestro prendario, m\u00e1s otros comentarios vinculados con aquella ley (res. del 3\/12\/2024).<br \/>\nLa ejecutante articul\u00f3 reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n subsidiaria (v. escrito elec. del 3\/12\/2024).<br \/>\nEn lo relevante, se\u00f1al\u00f3 que ni la Ley de Defensa del Consumidor y tampoco el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, modificaron o derogaron la norma especial prendaria. Insiste en que no existe norma alguna que avale la tesitura del juzgado de privarlo, en su car\u00e1cter de acreedor prendario, de ejercer de inmediato su leg\u00edtimo derecho relativo al secuestro del bien prendado en resguardo de la efectiva percepci\u00f3n de su cr\u00e9dito y protecci\u00f3n de su propiedad, todo lo cual se encuentra amparado en los art. arts. 14, 17 y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la prenda con registro se encuentra regulada en el decreto-ley 15.348\/46, ratificado por ley 12.962, que incorpora a sus normas sustanciales, una regulaci\u00f3n procesal, a fin de hacer, en caso de incumplimiento, judicialmente efectivo el acuerdo prendario. Cuya validez ha sido declarada por la Corte Suprema, si bien refiri\u00e9ndose a la ley 9644, no obstante las facultades de las provincias en esa tem\u00e1tica procesal (C.S.en J.A., t.10 p\u00e1g. 663).<br \/>\nEs la ley aplicable para el asunto de la especie, desde lo normado en el art\u00edculo 2220 del CCyC. Por manera que en defecto de disposiciones legales expresas dictadas por las legislaturas locales, se debe seguir un procedimiento an\u00e1logo al juicio ejecutivo com\u00fan, pero abreviado en su tramitaci\u00f3n (Fern\u00e1ndez-G\u00f3mez Leo, \u2018Tratado\u2026\u2019, Ediciones Depalma, 1988, t. III-C p\u00e1g. 427; ver esta C\u00e1mara Expte.: -94207-, sent. del 10\/11\/2023 y tambi\u00e9n cfrme. reciente sentencia del 7\/8\/2024, expte. 94653, RR-510-2024).<br \/>\nSe expres\u00f3 en el mensaje que fundament\u00f3 el decreto ley citado, que: \u2018el incrementado desarrollo que se observa en los varios sectores de la econom\u00eda nacional necesita, como complemento indispensable para el afianzamiento de un sistema de garant\u00eda prendaria, lo suficientemente \u00e1gil, amplio y a la vez sencillo que sin desmedro de los derechos y seguridades que merecen ambas partes contratantes, permita al mismo tiempo, mayores facilidades en cuanto a la utilizaci\u00f3n y disponibilidad de la cosa prendada, con miras, sobre todo, a no entorpecer o dificultar el proceso econ\u00f3mico de su utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o comercializaci\u00f3n\u2019. Y en ese orden, los art\u00edculos 1 y 2, disponen: \u2018La prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garant\u00eda prendaria, un valor consistente en una suma de dinero\u2019. \u2018Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedar\u00e1n en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena\u2019 (mismos fallos citados).<br \/>\nCon ese marco, el decreto ley regula dos tr\u00e1mites: el de los art\u00edculos 26 y 29 y el del art\u00edculo 39. Con ajuste al primero de ellos el certificado de prenda da acci\u00f3n ejecutiva para cobrar el cr\u00e9dito, intereses, gastos y costas. La acci\u00f3n ejecutiva y la venta de los bienes se tramitar\u00e1n por procedimiento sumar\u00edsimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones conexas. Presentada la demanda, con el certificado, se despachar\u00e1 mandamiento de embargo y ejecuci\u00f3n, como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificar\u00e1 al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten el control sobre los bienes prendados. La intimaci\u00f3n de pago no es diligencia necesaria. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citar\u00e1 de remate al deudor, notific\u00e1ndole que si no opone excepci\u00f3n leg\u00edtima en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas perentorios, se llevar\u00e1 adelante la ejecuci\u00f3n y se ordenar\u00e1 la venta de la prenda (se sigue el fallo anterior).<br \/>\nEntonces, se trata de un juicio ejecutivo, con ciertas variantes. No es un proceso sumar\u00edsimo, ni verbal ni actuado (Zavala Rodriguez, Carlos J., \u2018C\u00f3digo de comercio\u2026\u2019, Ediciones Depalma, 1980, III, p\u00e1g. 324 n\u00famero 358). Y entre aquellas variantes, no est\u00e1 contemplada la posibilidad que junto al embargo se decrete el secuestro del bien prendado, como parte del tr\u00e1mite. Al menos, si no concurren algunas de las situaciones previstas en el art\u00edculo 13, a saber: que el due\u00f1o hubiera sacado los bienes prendados del lugar en que estaban cuando constituy\u00f3 la garant\u00eda, sin que el encargado del registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el libro de registro y certificado de prenda y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o gu\u00edas en su caso, o cometido un uso indebido de las cosas o se negara a las inspeccione el acreedor (se remite al precedente en cuesti\u00f3n).<br \/>\nEn consonancia, trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n prendaria que se est\u00e1 viendo, no hay posibilidad legal de sostener el secuestro, como medida cautelar al momento de despacharse la ejecuci\u00f3n, fuera de esas contingencias. A salvo, claro est\u00e1, lo dispuesto en los art\u00edculos 221 y 558.3 del c\u00f3d. proc.. Que exista una pr\u00e1ctica forense que admita en forma prevaleciente en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n prendaria incluir el secuestro del bien prendado, o que haya sustituido el embargo por esa cautelar dado que el bien se encuentra en poder del prendante (Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., C\u00f3digo de Comercio&#8230;&#8217;, La Ley, 2005, t. I p\u00e1g. 1145, n{umero 6), no suple la decisi\u00f3n del legislador que, en ese proceso, opt\u00f3 por no conceder esa franquicia, por fuera de los supuestos regulados en el mencionado art\u00edculo 13. Toda vez que, como es sabido, en esta provincia, por mandato constitucional, los jueces deben basar sus sentencias en el texto expreso de la ley (arg. art. 171 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires). Sin que la inconsecuencia o falta de previsi\u00f3n del legislador, pueda presumirse, en la tarea de interpretarla (C.S., FCR 021049166\/2011\/CS00122\/06\/2023, \u2018Blanca Azucena c\/ Anses s\/ impugnaci\u00f3n de acto administrativo\u2019, Fallos: 346:634; tambi\u00e9n precedente citado).<br \/>\nCuando m\u00e1s, reserv\u00f3 el secuestro como parte del otro tr\u00e1mite regulado en el art\u00edculo 39, previsto para algunos acreedores prendarios; en ese r\u00e9gimen, ante la presentaci\u00f3n del certificado prendario, el juez ordenar\u00e1 derechamente el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. Ciertamente que, seg\u00fan fue se\u00f1alado, se facult\u00f3 ese proceder, dentro del mismo r\u00e9gimen, en las contingencias del art\u00edculo 13. Y fuera de \u00e9l en las circunstancias de los art\u00edculos 221 y 558.3 del c\u00f3d. proc., as\u00ed como al regular el contrato de leasing, aunque hay que decir que aqu\u00ed la medida se otorga sobre un bien que es propiedad del dador (v. art. 1249.a, del CCyC, ambos fallos de esta c\u00e1mara ya referenciados).<br \/>\nPero, en definitiva, eso mismo no hace sino confirmar que no disponer esa medida en la ejecuci\u00f3n prendaria y s\u00ed en el secuestro prendario -como en aquellos otros casos- habla de una determinaci\u00f3n del legislador antes que de una imprevisi\u00f3n, que s\u00f3lo podr\u00e1 alterarse por un acto legislativo emanado de los \u00f3rganos competentes (arg. arts. 44 de la Constituci\u00f3n Nacional y 68 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nAlgunos tribunales han seguido esta postura. Por ejemplo, en el \u00e1mbito nacional, la C\u00e1mara Nacional en lo Comercial, sala C, en los autos \u2018AGCO Capital Argentina S.A. c\/ Molteni, Julio Daniel s\/ incidente Art. 250\u2019 (causa 30104\/2019, del 13\/8\/2020; en elDial AG643D). En esta provincia, la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial de Bah\u00eda Blanca, sala 1, fallo citado por Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense-Abeledo Perrot, 1998, t. VI-C, p\u00e1g. 495; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial de Dolores, causa 100422, sent. del 15\/5\/2022, \u2019Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c\/ L.A. s\/ ejecuci\u00f3n prendaria\u2019 (consultado en la p\u00e1gina: (100422 (11).docxhttps:\/\/colabdol.com.ar). En este \u00faltimo caso, con aplicaci\u00f3n de la ley 24240). Tambi\u00e9n, C\u00e1mara en Documentos y Locaciones C.J.C. Sala I, de Concepci\u00f3n. Provincia de Tucum\u00e1n, causa Md223\/19, sent. del 2\/12\/2019, \u2018Leon Alperovich Group S.A. c\/ Urue\u00f1a Lasalle Fernando s\/ Ejecuci\u00f3n Prendaria\u2019 (visible para su consulta en la p\u00e1gina web: https:\/\/lexdigital.org.ar\/el-pedido-de-secuestro-en-la-ejecucion-prendaria; esta c\u00e1mara, causa 91858, sent. del 23\/7\/2020, \u2018Uninverc S.A. c\/ \u00c1lvarez, Juli\u00e1n s\/ ejecuci\u00f3n prendaria\u2019, L. 51, Reg. 292; entre otras en igual sentido).<br \/>\nResta una menci\u00f3n referida a que, en el escrito inicial, repos\u00f3 el pedido de secuestro en el ejercicio de una facultad conferida en el contrato prendario (esc. elec. del 2\/6\/2023, pto. V.a). Porque lo all\u00ed pactado en tal sentido, controvierte lo prescripto en el art\u00edculo 36 del decreto ley 15.348\/46, ratificado por ley 12.962, en cuanto dispone que: \u2018Es nula toda convenci\u00f3n establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los tr\u00e1mites de la ejecuci\u00f3n en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 39\u2019. Sancionando con la nulidad los dos supuestos (fallos de esta c\u00e1mara del 10\/11\/2023 y 7\/8\/2024).<br \/>\nPor manera que el secuestro peticionado no puede fundarse en la cl\u00e1usula contractual afectada por esa nulidad (v. Luciana Eleas y Enzo Dar\u00edo Pautassi, \u2018La medida de secuestro en la ejecuci\u00f3n prendaria. Un cambio de paradigma. \u00bfLo comprende la normativa de consumo?\u2019, en la p\u00e1gina https:\/\/lexdigital.org.ar\/el-pedido-de-secuestro-en-la-ejecucion-prendaria\/ ).<br \/>\nFinalmente, en lo que ata\u00f1e a las contingencias a que pueda estar sometido el automotor que ha quedado en poder del prendante, por lo pronto no es sino una caracter\u00edstica de la modalidad del derecho real de garant\u00eda de que se trata (art. 1, 2. y 13, cuarto p\u00e1rrafo del decreto ley 15.348\/46, ratificado por ley 12.962, y 2220 del CCyC. Adem\u00e1s, es una eventualidad que figura atendida en el contrato prendario, que en su cl\u00e1usula d\u00e9cima prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del deudor de contratar un seguro con la cobertura all\u00ed especificada, cuya p\u00f3liza debe ser endosada en favor del acreedor (v. archivo adjunto a la demanda del 2\/6\/2023). Sin perjuicio de la facultad de inspeccionar la cosa prendada que regula el art\u00edculo 13, p\u00e1rrafo quinto, del decreto ley citado, en una situaci\u00f3n de gravedad en el incumplimiento del dador de la prenda (Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., op. cit., p\u00e1g. 1120).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 3\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2024 10:35:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2024 12:23:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2024 12:32:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308H\u00e8mH#e\\Ej\u0160<br \/>\n244000774003696037<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/12\/2024 12:32:08 hs. bajo el n\u00famero RR-1033-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;PLAN OVALO S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/ RODRIGUEZ GUSTAVO JAVIER Y OTRO\/A S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221; Expte.: -95191- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}