{"id":22228,"date":"2025-02-06T18:20:51","date_gmt":"2025-02-06T18:20:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22228"},"modified":"2025-02-06T18:20:51","modified_gmt":"2025-02-06T18:20:51","slug":"fecha-del-acuerdo-19122024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-19122024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., N. J.-P., G.,, N. F. S\/PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95122-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 23\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 18\/9\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8220;1- Ordenar a FNGP la PROHIBICI\u00d3N DE CIRCULACI\u00d3N O PERMANENCIA en un per\u00edmetro de doscientos (200) metros a la redonda del lugar donde se hallare NJR (su lugar de trabajo, de esparcimiento, educativos y todo aquellos lugares que frecuente asiduamente). Asimismo ordenar a NJR la PROHIBICI\u00d3N DE CIRCULACI\u00d3N O PERMANENCIA en un per\u00edmetro de doscientos (200) metros a la redonda del lugar donde se hallare FNGP (su lugar de trabajo, de esparcimiento, educativos y todo aquellos lugares que frecuente asiduamente). 2- Disponer que tanto NJR como NFGP deber\u00e1n abstenerse de realizar cualquier acto de hostigamiento, violencia verbal, llamadas telef\u00f3nicas, mensajes telef\u00f3nicos, y por cualquier medio o red social de car\u00e1cter intimidatorio hacia el otro y en forma rec\u00edproca en cualquier lugar donde se encuentren sin excepci\u00f3n alguna de manera permanente o circunstancial (art. 7 inc. &#8220;a&#8221; Ley 12.569 -texto seg\u00fan Ley 14.509), bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar otras medidas m\u00e1s restrictivas. 3- Las medidas se dictan bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 7 bis de la Ley 12.569, que se notificar\u00e1 al denunciado y a la denunciante por medio de la instrucci\u00f3n sin perjuicio de inicio de acciones penales que correspondan, de verificarse desobediencia a la orden judicial impartida, y por el t\u00e9rmino de NOVENTA (90) d\u00edas, cuyo vencimiento operar\u00e1 el d\u00eda 18\/12\/2024. Se deber\u00e1 hacer saber a las partes que el incumplimiento de la orden judicial se encuentra castigado con pena de prisi\u00f3n de quince d\u00edas a un a\u00f1o (Art. 239 del C\u00f3d. Penal)&#8230;&#8221; (v. fundamentos de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciante, quien -en muy somera s\u00edntesis- critica que se hayan dictado medidas en su contra sobre la base de dichos de su ex pareja que no encuentran correlato con la realidad de los hechos, siendo que fue \u00e9l quien peticion\u00f3 protecci\u00f3n jurisdiccional en orden a los hechos denunciados.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, memora que fue su decisi\u00f3n de culminar con el v\u00ednculo de pareja que hasta entonces ten\u00edan lo que cataliz\u00f3 aquellos acontecimientos, en los que -destaca- no medi\u00f3 violencia de su parte. Enfatiza, en ese norte, el cuadro de salud mental que -seg\u00fan dice- la constri\u00f1e y niega en forma categ\u00f3rica los sucesos que se le imputaron, de los que dimanara la resoluci\u00f3n rebatida.<br \/>\nComo corolario, critica el per\u00edmetro impuesto que le impide, incluso, circular por otro inmueble de su propiedad que est\u00e1 en ese radio; al tiempo que, seg\u00fan sostiene, limita sus libertades fundamentales sin elementos probatorios que as\u00ed lo refrende (v. memorial del 2\/10\/2024).<br \/>\n3. Sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y sin que ello mereciera pronunciamiento alguno, se proceder\u00e1 a estudiar el presente en cuanto sigue (v. traslado del 2\/10\/2024; presentaci\u00f3n de la defensora oficial del 28\/10\/2024; renuncia del 30\/10\/2024; providencia del 4\/11\/2024 que confiere traslado a la denunciada de la renuncia antedicha a los efectos de que se presente con nuevo patrocinio; y auto de elevaci\u00f3n del 11\/11\/2024 ante el silencio de la requerida).<br \/>\n4. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nDe tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br \/>\nPostura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8216;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8216;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br \/>\nDe lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (18\/12\/2024); no teniendo esta c\u00e1mara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, \u2018Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente\u2019, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nM\u00e1xime si se pondera que, seg\u00fan se extrae de la compulsa electr\u00f3nica de los actuados, en fecha 17\/12\/2024 se celebr\u00f3 audiencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la norma bonaerense de aplicaci\u00f3n, de cuya rese\u00f1a se extrae que el recurrente manifest\u00f3: &#8220;que no considera necesaria la continuidad de las medidas. Que los d\u00edas de descanso ha optado por permanecer en casa de su abuela y as\u00ed evitar todo tipo de contacto con F. Siquiera ha deseado ir a la quinta, ya que entiende que ahora el conflicto se ha dirigido entre F. y su padre, J.. Agrega que F. s\u00f3lo en una oportunidad quiso comunicarse con \u00e9l, pero el mismo hizo caso omiso. Que sabe que F. ha intentado perjudicarlo diciendo cosas malas sobre el y otras personas, comentarios de muy mal gusto, a lo cual el tampoco ha respondido. Que a\u00fan no ha podido recuperar sus pertenencias debido al &#8220;da\u00f1o econ\u00f3mico&#8221; que el siente que ha sufrido. No obstante como ya expres\u00f3 considera que no requiere de la pr\u00f3rroga de las medidas ordenadas oportunamente&#8221; (v. acta de audiencia citada; y arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que llev\u00f3 a la perito psic\u00f3loga a aseverar que &#8220;el joven no solicita la pr\u00f3rroga de las medidas oportunamente ordenadas, mostrando un posicionamiento ya muy distante con la conflictividad, con una actitud muy pac\u00edfica depositando en su abogada todas las cuestiones por resolver. Atento la incomparecencia de FG y lo manifestado por JR, se sugiere acompa\u00f1ar lo expresado por el denunciante&#8221;. Ello, entretanto la accionada no se present\u00f3 a la audiencia a la que fuera citada a id\u00e9nticos fines (v. acta de audiencia del 17\/11\/2024 e informe de la misma jornada).<br \/>\nSiendo as\u00ed -es decir, fenecido el plazo de vigencia de las medidas dictadas y encontr\u00e1ndose desinteresados los involucrados en la continuidad de la tutela oportunamente decretada, a tenor del cese de la conflictiva que la motivara-, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 23\/9\/2024.<br \/>\nCon costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar abstracta la apelaci\u00f3n del 23\/9\/2024, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas y devu\u00e9lvanse sus vinculados.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2024 10:33:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2024 12:22:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2024 12:30:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307v\u00e8mH#e\\\/f\u0160<br \/>\n238600774003696015<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/12\/2024 12:30:49 hs. bajo el n\u00famero RR-1032-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., N. 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