{"id":22218,"date":"2025-02-06T18:10:26","date_gmt":"2025-02-06T18:10:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22218"},"modified":"2025-02-06T18:10:26","modified_gmt":"2025-02-06T18:10:26","slug":"22218","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/22218\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L., E. C\/ B., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94595-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 11\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada en esa misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Al interponer demanda, la progenitora de F. -actuando en su representaci\u00f3n-, solicit\u00f3 se fije una cuota de $200.000 o lo que en m\u00e1s o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizable seg\u00fan las variaciones del SMVM (v. escrito del 5\/12\/2023).<br \/>\nSe produjo prueba, se fijaron alimentos provisorios mientras dur\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso, y con fecha 11\/9\/2024 se dict\u00f3 sentencia definitiva.<br \/>\nAll\u00ed, conforme la valoraci\u00f3n de la prueba producida y el cuidado que de F. detenta su madre, se fij\u00f3 una cuota equivalente a $343.647, 79 actualizable conforme las variaciones del SMVM.<br \/>\nEsa suma ser\u00eda pr\u00e1cticamente equivalente -seg\u00fan se dijo- al importe del costo informado por el Indec de la Canasta de Crianza para una franja etaria de ni\u00f1os y ni\u00f1as entre 4 y 5 a\u00f1os.<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n fue apelada por la actora con fecha 11\/9\/2024 y el 19\/9\/2024 present\u00f3 el memorial. En s\u00edntesis, aleg\u00f3 que la canasta de crianza determina par\u00e1metros m\u00ednimos seg\u00fan la edad del menor por quien se reclama alimentos; y que en el proceso existir\u00edan pruebas suficientes que acreditan no s\u00f3lo los gastos de la ni\u00f1a y la capacidad econ\u00f3mica del demandado que podr\u00eda -a su entender- afrontar una suma superior a la sentenciada.<br \/>\nSustanciado que fue con el demandado, solicit\u00f3 el rechazo del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n planteado por la actora, la revocaci\u00f3n del fallo en crisis y su declaraci\u00f3n de nulidad, argumentando que la resoluci\u00f3n se excede en lo solicitado en la demanda, y que la cuota fijada es excesiva y desproporcionada (v. contestaci\u00f3n del 24\/9\/2024).<br \/>\n3. Ahora bien, es dable destacar que se trata de una cuota alimentaria debida por el padre a su hija menor de edad, que debe abastecer sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del c\u00f3digo procesal, aplicable al caso; y ese contenido se replica casi con exactitud con el comprendido por la CBT, que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, m\u00e1s recientemente expte. 94859, res. del 10\/10\/2024, RR-778-2024, entre muchos otros).<br \/>\nEn ese sentido, si se recurre a la CBT como par\u00e1metro objetivo para resolver, se advierte que a la fecha del dictado de la sentencia la misma equival\u00eda a $159.208, 74 para una ni\u00f1a de la edad de F. (CBT: $312.174, 70 * 0.51 cfrme. Informes t\u00e9cnicos \/ Vol. 8, n\u00b0 231 del Indec).<br \/>\nY tomando la unidad de adulto equivalente para una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os -ya que al momento de dictar la sentencia faltaba solo un mes para que cumpla esa edad-, la CBT equival\u00eda a $171.695, 70 (CBT: $312.174, 70 * 0.55, cfrme. mismo informe t\u00e9cnico citado).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la cuota fijada supera ampliamente el valor equivalente a la CBT.<br \/>\nSumado a ello, la actora en su memorial expres\u00f3 que pagar\u00eda $200.000 de alquiler, $120.000 de luz y $80.000 de gas; pero cierto es que sin perjuicio de encontrarse adjunto el contrato de locaci\u00f3n a la demanda, no existe constancia documental alguna que pruebe que efectivamente abone esas sumas en concepto de alquiler, luz y gas (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Adem\u00e1s de no tratarse, en todo caso, de gastos que incumban \u00fanicamente a quien percibe los alimentos.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, respecto a la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, es una circunstancia que se valor\u00f3 en la sentencia definitiva de la instancia inicial para determinar la cuota fijada, y las meras alegaciones efectuada en el memorial respecto a su situaci\u00f3n ante Afip, el nivel de vida y la existencia de automotores, no son suficientes para revertir el an\u00e1lisis efectuado (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, respecto al cuidado personal de la ni\u00f1a, surge de las constancias del caso que el progenitor pasa poco tiempo con su hija (v. por ejemplo, absoluci\u00f3n de posiciones del 14\/3\/2024), y esa situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue considerada y analizada al determinar la cuota definitiva. Espec\u00edficamente en la sentencia se dijo: &#8220;Al efecto surge de la absoluci\u00f3n de posiciones del Sr. B., que pasa poco tiempo con su hija, siendo que la testigo G. en su declaraci\u00f3n del 18\/3\/24 ha manifestado que los contactos de la ni\u00f1a F. con su padre son 2 o 3 veces al mes de 17:30 a 20 horas, lo que deriva en que la Sra. L. se encuentra a cargo en forma exclusiva de la ni\u00f1a&#8221;; sin que surjan nuevas circunstancias suficientes para modificar por este motivo aquella soluci\u00f3n (arg. arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn consecuencia, la apelaci\u00f3n no puede prosperar, sin perjuicio de acudir por las v\u00edas que se consideren id\u00f3neas a efectos de solicitar un aumento de la cuota (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nResta agregar, por \u00faltimo, en lo atinente al planteo de nulidad formulado por el demandado que dicha pretensi\u00f3n debi\u00f3 encausarse con la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n, por lo que no es procedente su tratamiento (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nEn consecuencia, la apelaci\u00f3n interpuesta el 11\/9\/2024 no puede prosperar, sin perjuicio de acudir por las v\u00edas que se consideren id\u00f3neas a efectos de solicitar un aumento de la cuota (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada en esa misma fecha.<br \/>\n2. Imponer las costas al alimentante, sin perjuicio de c\u00f3mo se resolvi\u00f3, para no afectar la integridad de la cuota alimentaria (art. 68 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m., 11\/3\/2020, &#8220;G., M.N. c\/ P., H.D s\/ Alimentos&#8221; L.51 R.68, expte. 94140, res. del 1\/12\/2023, RR-978-2023; entre muchos otros).<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 10:37:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 12:09:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 12:21:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307N\u00e8mH#e9+v\u0160<br \/>\n234600774003692511<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/12\/2024 12:21:56 hs. bajo el n\u00famero RR-1022-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L., E. 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