{"id":22216,"date":"2025-02-06T18:09:07","date_gmt":"2025-02-06T18:09:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22216"},"modified":"2025-02-06T18:09:07","modified_gmt":"2025-02-06T18:09:07","slug":"fecha-del-acuerdo-18122024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-18122024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;JUAN MIGUEL OMAR C\/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93467-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 11\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n de ese mismo d\u00eda.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Solo a los fines de un breve contexto, en las presentes actuaciones se arrib\u00f3 a un acuerdo por cumplimiento de sentencia, por la suma de $39.000.000 en favor del actor, se regularon honorarios a los profesionales intervinientes (abogados y peritos); y posteriormente se aprob\u00f3 el prorrateo de las costas propuesto por la compa\u00f1\u00eda de seguros.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n se suscit\u00f3 frente a la pretensi\u00f3n del perito Varela, de perseguir el cobro de la diferencia impaga de sus honorarios, como consecuencia del prorrateo, contra el actor.<br \/>\nEs as\u00ed, que en la instancia de origen se decidi\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo resuelto por esta C\u00e1mara el 4\/6\/2024 y la acreditaci\u00f3n invocada por el perito ingeniero el 18\/7\/2024, siendo que surg\u00eda de las presentes actuaciones que la parte actora result\u00f3 vencedora por la sentencia del 14\/10\/22, recibi\u00f3 la suma de $39.000.000 conforme el acuerdo presentado el 22\/5\/23 (homologado el 27\/6\/23) y el perito reclama la suma de 37,4 IUS (equivalente en la actualidad a $1.140.251,2) con m\u00e1s el 10% de aportes, no superando la tercera parte de lo recibido por la vencedora, se entendi\u00f3 que se encontraban cumplidas las indicaciones establecidas en el art. 84 del c\u00f3d. proc., y por lo tanto se orden\u00f3 intimar al actor para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas cumpla con la diferencia de honorarios que reclama el perito ingeniero mec\u00e1nico por la suma de 37,4 JUS (equivalente en la actualidad a $1.140.251,2) con m\u00e1s el 10% de aportes bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n (res. apelada del 11\/9\/2024).<br \/>\nContra lo decidido se alz\u00f3 el actor con un recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, quien se\u00f1al\u00f3 que la intimaci\u00f3n es manifiestamente incausada, injusta e ileg\u00edtima; que no puede desatenderse que resulta absolutamente ajeno cualquier pretensi\u00f3n relacionada con los costos y costas del juicio. Y ello surge claro de la sentencia firme del 10\/7\/2024 que conforme la resoluci\u00f3n de la \u00a0C\u00e1mara del 4\/6\/2024 \u00a0determin\u00f3 que ante la falta de demostraci\u00f3n de la mejora de fortuna del actor no es plenamente eficaz la obligaci\u00f3n de pagar las costas, en este caso los honorarios del perito. Con lo cual, no habi\u00e9ndose demostrado &#8220;la existencia&#8221; del hecho condicionante (la mejora de fortuna), no es plenamente eficaz la obligaci\u00f3n de pagar las costas, en el caso los honorarios del perito.<br \/>\nAdun\u00f3 que lo resuelto est\u00e1 en total desarmon\u00eda con lo dispuesto por el juez y el criterio sostenido el 10\/7\/2024. Ello por cuanto en aquella resoluci\u00f3n lo deslig\u00f3\u00a0de todo compromiso de pago por costos y costas derivadas del proceso, como consecuencia de la falta de demostraci\u00f3n del mejoramiento de fortuna (recurso y fundamentaci\u00f3n del 11\/9\/2024).<br \/>\nEl perito contest\u00f3 el recurso (escrito 25\/9\/2024).<br \/>\nAl resolver la revocatoria, el magistrado indic\u00f3 que la cuesti\u00f3n ha quedado firme en resoluci\u00f3n de fecha 17\/4\/2024, donde se dijo que corresponde que la diferencia entre lo pagado por la citada en garant\u00eda el 14\/2\/24 ($641.013,76, m\u00e1s $64.101,37 por aportes) y la regulaci\u00f3n de honorarios del 14\/7\/23 (tambi\u00e9n firme, por 78,39 JUS) sea asumido por cualquiera de las restantes partes. En el caso la parte actora, hasta la tercera parte del monto recibido en autos ($39.000.000), esto se debe como fue explicado en dicho resolutorio por encontrarse dentro del alcance del segundo supuesto del art. 84 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nAgreg\u00f3 que con la resoluci\u00f3n de C\u00e1mara del 4\/6\/24, frente a la acreditaci\u00f3n de la mejora de fortuna, se rechaz\u00f3 en un primer t\u00e9rmino la intimaci\u00f3n pedida por el perito ingeniero el 10\/7\/24, y luego con las manifestaciones del perito ingeniero en el escrito del 18\/7\/24 y la contestaci\u00f3n del actor del 6\/8\/24, se tuvo por acreditada la mejora de fortuna por los argumentos expuestos en la intimaci\u00f3n ordenada el 11\/9\/24. Ya que esa mejora surge del mismo expediente, por haber manifestado el actor que percibi\u00f3 $39.000.000, con lo cual pretender que el perito inicie un incidente para acreditar ese hecho, resulta inoficioso. Mantuvo los fundamentos expuestos el 17\/4\/24, donde estableci\u00f3 que el actor deb\u00eda pagar hasta el tercio de lo percibido, porque en el caso, la diferencia de honorarios pretendida se encuentra dentro del tercio de los $39.000.000 percibidos (res. 27\/9\/2024).<br \/>\n2. El actor result\u00f3 vencedor, y percibi\u00f3 la suma de $39.000.000.<br \/>\nEn cuanto a las costas, con fecha 15\/2\/2024 no habiendo oposici\u00f3n efectuada, se aprob\u00f3 el prorrateo practicado por la citada en garant\u00eda en el escrito del 20\/12\/23 (art. 730 del CPCC).<br \/>\nPor resoluci\u00f3n del 17\/5\/2024, se decidi\u00f3 que la diferencia de honorarios del perito Varela, entre lo prorrateado y lo regulado, sea abonado por cualquiera de las partes.<br \/>\nApelada esa resoluci\u00f3n por el actor, esta C\u00e1mara resolvi\u00f3 que la prueba pericial mec\u00e1nica fue necesaria para la resoluci\u00f3n del caso por lo que el actor no queda eximido de la posibilidad del reclamo del pago de la diferencia de los honorarios del perito, en todo caso estar\u00e1 supeditado al momento en que el actor mejore de fortuna (arts. 83 y 84 del c\u00f3d. proc.) [&#8230;] Es decir, el beneficio de litigar sin gastos s\u00f3lo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 c\u00f3d. proc.) [&#8230;] Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligaci\u00f3n de pagar las costas no ser\u00e1 plenamente eficaz, porque no ser\u00e1 exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activar\u00e1 consecuentemente su exigibilidad y cobrar\u00e1 as\u00ed, esa obligaci\u00f3n, parte de la efectividad de la que carec\u00eda (res. de C\u00e1mara de fecha 4\/6\/2024).<br \/>\nCon motivo de esa decisi\u00f3n el perito Varela solicit\u00f3 se intime a la actora a depositar la diferencia de honorarios y se decrete embargo preventivo sobre sus cuentas bancarias (escrito de fecha 14\/6\/2024).<br \/>\nEsas pretensiones fueron desestimadas, atento no haberse acreditado la mejora de fortuna (res. 10\/7\/2024).<br \/>\nM\u00e1s luego en otra presentaci\u00f3n, el perito sostuvo que el actor venci\u00f3 en el juicio al percibir la suma de $39.000.000, con lo cual se activ\u00f3 el segundo supuesto del art. 84 del c\u00f3d. proc. (escrito de fecha 18\/7\/2024).<br \/>\nA ello se opuso el actor, quien esgrimi\u00f3 que el perito no acredit\u00f3 la mejora de fortuna.<br \/>\nFinalmente, el juez resolvi\u00f3 la incidencia, se\u00f1alando que el actor percibi\u00f3 la suma de $39.000.000, que la diferencia por honorarios reclamada por el perito no supera la tercera parte de ese monto, por lo que entiende cumplidas las previsiones del art. 84 del c\u00f3d. proc., con lo cual intima al actor a abonar la diferencia de honorarios y aportes bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n (res. apelada del 11\/9\/2024).<br \/>\nLa discusi\u00f3n, no debe centrarse entonces en la mejora de fortuna, que el actor esgrime no ha acontecido, sino en si se da el supuesto contenido en la segunda parte del art. 84 del c\u00f3d. porc., que el magistrado entendi\u00f3 configurado y habilit\u00f3 al perito a exigir el pago de diferencias de honorarios al actor, a\u00fan cuando \u00e9ste cuente con beneficio de litigar sin gastos.<br \/>\nCon lo cual, no se trata en el caso de determinar si hubo una mejora de fortuna, sino que al resultar vencedor el actor en el pleito, debe afrontar el pago de las costas generadas en su defensa hasta el l\u00edmite de la tercera parte de lo que reciba.<br \/>\nEn ese sentido la SCBA ha sostenido que: &#8220;Conforme lo previsto en el art. 84 del C\u00f3digo Procesal, quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aqu\u00e9l, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna. Ello no empece, en la econom\u00eda de la norma, a que el beneficiario, si venciese en el pleito, deba afrontar el pago inmediato de los causados en su defensa, hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba, y sin perjuicio de que esta percepci\u00f3n no importa una efectiva mejora patrimonial. La salvedad as\u00ed prevista no importa que el beneficio se pierda o quede sin efecto, pues su aplicaci\u00f3n subsistir\u00e1 en la medida en que las costas y los gastos a su cargo excedan la fracci\u00f3n aludida, rigiendo, con relaci\u00f3n al plus resultante, la exigibilidad diferida al mejoramiento de fortuna&#8221; (SCBA LP Ac 71561 S 18\/07\/2001 Juez PISANO (SD), Car\u00e1tula: Florit de Etcheverry, Paula s\/Incidente de impugnaci\u00f3n de beneficio de litigar sin gastos, Magistrados Votantes: Pisano-Hitters-de L\u00e1zzari-Pettigiani-Salas, Tribunal Origen: CC0001SI, fallo extra\u00eddo de JUBA en l\u00ednea).<br \/>\nResulta as\u00ed que el acreedor, s\u00f3lo debe acreditar el mejoramiento de fortuna del beneficiario cuando su acreencia supere dicho tope legal (conf. D\u00edaz Solimine, Omar Luis, \u201cBeneficio de litigar sin gastos\u201d, 573, p\u00e1g. 130, Ed. Astrea, Buenos Aires 1995).<br \/>\nPor lo expuesto, siendo el argumento central de lo decidido que el actor result\u00f3 vencedor, y que percibi\u00f3 la suma acordada, debe en consecuencia pagar las costas generadas en su defensa, hasta la tercera parte de los valores recibidos, sin consideraci\u00f3n alguna a la mejora de fortuna prevista como condici\u00f3n para el supuesto en que no resulte vencedor (art. 84 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, el recurso se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el actor contra la resoluci\u00f3n de fecha 11\/9\/2024, con costas a su cargo, y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 10:42:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 12:10:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 12:33:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203078\u00e8mH#e$&gt;M\u0160<br \/>\n232400774003690430<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/12\/2024 12:33:20 hs. bajo el n\u00famero RR-1028-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;JUAN MIGUEL OMAR C\/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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