{"id":22205,"date":"2025-02-06T17:56:18","date_gmt":"2025-02-06T17:56:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22205"},"modified":"2025-02-06T17:56:18","modified_gmt":"2025-02-06T17:56:18","slug":"fecha-del-acuerdo-18122024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-18122024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C\/ PERUYERO ADOLFO Y OTROS S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94210-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 8\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En lo que interesa destacar, el banco que promovi\u00f3 este juicio ejecutivo con fundamento en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, emitida la sentencia respectiva procede a practicar liquidaci\u00f3n del capital reclamado en demanda de $4.484,65, aplica intereses desde la fecha de mora -8 de agosto de 1997- y capitaliza los mismos, conforme lo pactado en las cl\u00e1usulas 9 y 11 de las condiciones generales de la cuenta corriente bancaria, de acuerdo al por entonces vigente art. 795 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\nEl ejecutado sostiene que la capitalizaci\u00f3n legal de intereses contemplada en el art. 1398 del CCyC solo se aplica al saldo deudor de la cuenta corriente mientras la misma se encuentra activa, dice que luego del cierre ya no hay contrato de cuenta corriente bancaria, sino el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar sumas de dinero, y rige el art. 770 CCyC que prev\u00e9 que no se capitalizan los intereses salvo pacto en contra.<br \/>\nAl dictar sentencia, en cuanto a la capitalizaci\u00f3n de intereses, se dijo que el apoderado de la actora en su liquidaci\u00f3n practicada sostiene que la capitalizaci\u00f3n aplicada se fundamentan en las cl\u00e1usulas 9 y 11 de las Condiciones Generales que se aplicaban a la cuenta corriente bancaria.<br \/>\nLa jueza concluye que a la fecha del contrato de cuenta corriente que diera origen al certificado que se ejecuta reg\u00eda el art. 795 del C\u00f3digo de Comercio, que al respecto establec\u00eda la capitalizaci\u00f3n trimestral de los intereses, salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario, como ocurri\u00f3 en el caso de autos donde las partes pactaron la capitalizaci\u00f3n quincenal (cl\u00e1usula novena del contrato de cuenta corriente agregado a fs. 166).<br \/>\nAdem\u00e1s la magistrada argumenta que si la sentencia que condena al demandado no tiene efectos novatorios, con menos raz\u00f3n la emisi\u00f3n del certificado de saldo deudor de la cuenta corriente permitir\u00eda entender la novaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n y la extinci\u00f3n de los efectos del contrato; dice que no se trata de extinguir una obligaci\u00f3n por la creaci\u00f3n de otra nueva, destinada a reemplazarla, sino que son los efectos mismos de la propia obligaci\u00f3n asumida por el deudor en el contrato de cuenta corriente que dan origen al certificado de saldo deudor, que por otro lado luce agregado a f. 166.<\/p>\n<p>2. El ejecutado al fundar la apelaci\u00f3n insiste en que la capitalizaci\u00f3n de intereses se encuentra pactada durante la vigencia contractual y respecto de los intereses generados por los saldos deudores que se registren en la cuenta, lo que claramente refiere a cuentas corrientes vigentes y operativas. Por ello, a su criterio, el cierre de la cuenta corriente implicar\u00eda el fin del contrato suscripto, lo que representar\u00eda lisa y llanamente una novaci\u00f3n colocando al acreedor en una situaci\u00f3n distinta a la pactada en el contrato que diera origen a la relaci\u00f3n.<br \/>\nEn esa linea de razonamiento concluye que no resultar\u00edan de aplicaci\u00f3n ninguna de las cl\u00e1usulas contenidas en el contrato, tales como de intereses o capitalizaci\u00f3n, toda vez que el contrato de cuenta corriente determina la operatividad y funcionamiento de la misma, mientras la misma se encuentra vigente.<br \/>\nAl respecto ya se ha dicho en otra ocasi\u00f3n similar que si hasta el cierre de la cuenta corriente y promoci\u00f3n del juicio los intereses pod\u00edan capitalizarse con la frecuencia pactada, no se advierte raz\u00f3n legal para que no se produzca esta capitalizaci\u00f3n en el futuro, habiendo saldo reclamado. No se entiende, que el cuentacorrentista moroso, demandado judicialmente, pueda pagar lo adeudado en condiciones diferentes a las que se pactaron para el contrato de cuenta corriente, sin salvedad alguna (Cam. Civ y Com., 0003, de Lomas de Zamora, causa 1496 RSI-105-10, sent. del 20\/5\/2010, \u2018HSBC Bank Argentina c\/Ceccon s\/Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B3750457; v. esta C\u00e1mara expte. 90736, sent. del 31\/5\/218, Libro: 47\/ Registro 43).<br \/>\nPor ello, el agravio en este punto debe ser desestimado.<br \/>\nPor otro lado se agravia alegando que no se respect\u00f3 el principio de congruencia entre lo pedido por el actor y lo sentenciado, porque el juzgado dictamin\u00f3 e hizo lugar a lo solicitado en demanda, esto es condenando al pago de capital mas intereses; pero como nunca la actora introdujo en el reclamo ni objeto de demanda que los intereses que se devenguen deb\u00edan ser capitalizados, no se indic\u00f3 en la sentencia que debieran capitalizarse, y por ende no debe realizarse.<br \/>\nEn este punto hay que tener en miras que el eje del asunto es el contrato de cuenta corriente bancaria, formalizado por escrito (v. original a fs. 166\/vta.), y tal como se dijo en la sentencia apelada, a la fecha de la emisi\u00f3n certificado de saldo deudor de cuenta corriente que se ejecuta -8\/8\/1997- se encontraba vigente el art. 795 C\u00f3digo de Comercio, que al respecto establec\u00eda la capitalizaci\u00f3n trimestral de los intereses, salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario, tal lo ocurrido en el caso donde las partes pactaron la capitalizaci\u00f3n quincenal (cl\u00e1usula novena).<br \/>\nPor otro lado, cabe se\u00f1alar que la actora en demanda reclam\u00f3 capital e intereses y, en la sentencia se conden\u00f3 a pagar &#8220;los intereses y acreencias que oportunamente se determinar\u00e1n&#8230;&#8221;, lo que implic\u00f3 que se difiri\u00f3 la cuesti\u00f3n para el momento de practicar liquidaci\u00f3n (arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY as\u00ed fue realizado por la actora en la etapa liquidatoria y posteriormente cuestionado por la ejecutada, por manera que no puede alegarse que no resultar\u00eda procedente la capitalizaci\u00f3n por no haberse dispuesto concretamente en la sentencia, en tanto como se dijo antes se trata de una cuesti\u00f3n que se contempl\u00f3 pero se difiri\u00f3 para la etapa liquidatoria que ahora se transita (arg. art. 549 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntrando al an\u00e1lisis del agravio referido a la procedencia o no de la capitalizaci\u00f3n de intereses, ya se ha dicho que en casos como el de autos donde se ejecuta el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, resulta aplicable la capitalizaci\u00f3n por estar prevista en el art\u00edculo 795 del C\u00f3digo de Comercio (norma vigente a la fecha de emisi\u00f3n del t\u00edtulo que se ejecuta) y debe entenderse vigente a\u00fan despu\u00e9s del cierre de la cuenta corriente, &#8220;&#8230; en tanto ello no importa la novaci\u00f3n de la deuda generada y no se advierte raz\u00f3n legal frente a la subsistencia de la misma deuda, pero por otra parte, existen razones de equidad de igual peso que determinan la procedencia de la capitalizaci\u00f3n ya que de lo contrario, el deudor moroso encontrar\u00eda en la justicia el \u00e1mbito propicio para premiar su incumplimiento, con un inter\u00e9s menor al que debe pagar el cliente de un banco que autorizado a girar en descubierto, cumple con los pagos sin llegar al extremo de originar la ejecuci\u00f3n judicial de los saldos deudores&#8221; (cfme. C\u00e1m. Civ. y Com. de Quilmes, sala I, 13-02-96, &#8220;Banco de Cr\u00e9dito Argentino c\/ Domingo, Domingo y otra s\/ Cobro Ejecutivo&#8221;, RSI-3-96; sist. inform\u00e1tico JUBA7: sumario B2900140).<br \/>\nEntonces, como el aplicable art. 795 del c\u00f3digo de comercio establec\u00eda la capitalizaci\u00f3n trimestral de los intereses, salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario, habiendo pactado las partes pactaron la forma de capitalizaci\u00f3n, resultar\u00eda en el caso procedente la capitalizaci\u00f3n del modo pactada por las partes, pero no obstante ello como en este caso la propia actora ejecutante al practicar liquidaci\u00f3n propone la capitalizaci\u00f3n cada 6 meses en lugar de cada 15 d\u00edas como fuera pactado, no se advierte motivos para apartarse de ella en tanto resulta mas beneficiosa para la ejecutada (v. cl\u00e1usula novena contrato agregado a fs. 166\/vta.; art. 795 c\u00f3d. com. y liquidaci\u00f3n practicada por la actora del 19\/9\/2023).<br \/>\nPor ello, en este punto tambi\u00e9n resulta inatendible el agravio en tanto se pretende que no se aplique la capitalizaci\u00f3n de intereses (art. 795 c\u00f3d. com., actual art. 1393 y siguientes del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 8\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/4\/2024; con costas al apelante vencido (art. 556 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 08:06:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 12:22:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 12:23:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307c\u00e8mH#e!qS\u0160<br \/>\n236700774003690181<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/12\/2024 12:25:53 hs. bajo el n\u00famero RR-1023-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C\/ PERUYERO ADOLFO Y OTROS S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -94210- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 8\/5\/2024 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}