{"id":22202,"date":"2025-02-06T17:49:33","date_gmt":"2025-02-06T17:49:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22202"},"modified":"2025-02-06T17:49:33","modified_gmt":"2025-02-06T17:49:33","slug":"fecha-del-acuerdo-18122024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-18122024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., M. C\/ P., M. A. S\/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -94403-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., M. C\/ P., M. A. S\/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221; (expte. nro. -94403-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/9\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes admisible el pedido de pronto despacho del 17\/12\/2024 de la abogada del ni\u00f1o interviniente fundado en el vencimiento de los plazos procesales?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2024 contra la sentencia del 18\/6\/2024?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nDesde el mes de octubre de 2023 esta c\u00e1mara solo cuenta con un magistrado titular, el suscripto; a su vez, desde el mes de mayo de este a\u00f1o act\u00faa como magistrado subrogante el juez Andr\u00e9s A. Soto, seg\u00fan nota recibida desde Secretar\u00eda de Planificaci\u00f3n de la SCBA con fecha 24\/5\/2024.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, resulta de aplicaci\u00f3n el art. 167 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del c\u00f3digo procesal respecto a los plazos procesales, lo que sirve de sost\u00e9n para el rechazo del pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos.<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio de lo que a continuaci\u00f3n se decidir\u00e1.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa de la causa, el 18\/6\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;1. Rechazar la pretensi\u00f3n de la actora respecto de la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental del Sr. MAP. 2. Ordenar como consecuencia, la inmediata revinculaci\u00f3n del ni\u00f1o BP con su progenitor, quien deber\u00e1 impulsar el Expte. N\u00b0 PE-3855-2023 &#8220;P., M. A. c\/ A., M. s\/ Derecho de la Comunicaci\u00f3n&#8221; en tr\u00e1mite Etapa Previa ante esta Judicatura. 3. H\u00e1gase saber a la Sra. MA que deber\u00e1 abstenerse de obstaculizar el v\u00ednculo del ni\u00f1o con su progenitor, colaborando en el v\u00ednculo paterno-filial, bajo apercibimiento de tener en cuenta su conducta al momento de decidir sobre el r\u00e9gimen de cuidado y comunicaci\u00f3n para su hijo. 4. Imponer las costas a la demandante vencida&#8230;&#8221; (v. sent. citada).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, memor\u00f3 que -en ocasi\u00f3n de promover demanda- la actora encuadr\u00f3 su pretensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 700 inc. c) del c\u00f3digo de fondo que establece que cualquiera de los progenitores quedar\u00e1 privado de su responsabilidad parental por &#8220;poner en riesgo la seguridad, la salud f\u00edsica o ps\u00edquica del hijo&#8221; [sobre los hechos que dieron origen a las presentes, v. autos vinculados &#8220;A., M. c\/ P., M.A. s\/ Protecci\u00f3n Contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. PE-1745-2023) y &#8220;P., M.A. c\/ A., M. s\/ Derecho de Comunicaci\u00f3n&#8221; (expte. PE-3855-2023)].<br \/>\nPero que, contrario a los efectos perseguidos, qued\u00f3 acreditado en autos que el d\u00eda que sucedieron los eventos que sirvieron de plataforma para los obrados en despacho, el ni\u00f1o y su progenitor no se encontraban en la ciudad de Francisco Madero como aqu\u00e9lla indicara, sino que estaban en la ciudad de Pehuaj\u00f3 (remisi\u00f3n a declaraciones testimoniales aportadas); lo que amerita descartar que el ni\u00f1o haya sido trasladado en los t\u00e9rminos consignados en demanda.<br \/>\nAl margen del hecho principal, que -como se indic\u00f3- precipit\u00f3 la apertura de la causa, la judicatura de grado advirti\u00f3 que el hecho denunciado -por s\u00ed mismo- no resulta de entidad suficiente para acoger favorablemente la privaci\u00f3n promovida. Desde que tampoco qued\u00f3 acreditado que el demandado sea una persona con consumo problem\u00e1tico, como -asimismo- se hab\u00eda referido; lo que emerge de los informes psicol\u00f3gicos practicados por la terapeuta del accionado y por la perito psic\u00f3loga del juzgado, a m\u00e1s de las declaraciones testimoniales ofertadas que -seg\u00fan se\u00f1al\u00f3- se evidenciaron contestes en tal sentido.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, a tenor de las manifestaciones de la actora en punto a los a\u00f1os de tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico que habr\u00eda realizado el demandado, la instancia de origen especific\u00f3 que no puede presumirse -en base a tales circunstancias- que una persona sea violenta por recurrir a tales espacios para abordar sus padecimientos. Y, para ello, puso de resalto que aqu\u00e9l posee un certificado de alta en funci\u00f3n del tratamiento realizado para paliar un trastorno de ansiedad generalizado, habi\u00e9ndose indicado sobre el particular que, durante su tratamiento, no evidenci\u00f3 indicadores que pudieran pensarse en un sujeto peligroso para s\u00ed o para terceros o que se trate de una persona manipuladora y violenta.<br \/>\nConclusiones que, conforme se advirti\u00f3, encuentran correlato con las del Equipo T\u00e9cnico del Juzgado en funci\u00f3n de las evaluaciones psicol\u00f3gicas realizadas, que dieron cuenta que el demando se orienta hacia lo sumiso, intentando mediar y pacificar las situaciones que vivencia.<br \/>\nEn punto a las manifestaciones vertidas por el ni\u00f1o durante el proceso, la magistratura inicial aludi\u00f3 a la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica que se le practicara, de la que emergi\u00f3 que puede ofrecer un relato de eventos de los que afloran situaciones de descuido de los adultos, mas no de violencia directa sobre su persona. Al tiempo que no se registran en \u00e9l temores sobre figuras masculinas y\/o paternas que puedan dar la pauta de eventos traum\u00e1ticos.<br \/>\nEn ese norte, integr\u00f3 lo apuntado a la audiencia de escucha celebrada, de la que -conforme valor\u00f3- fue posible extraer que el cuadro de situaci\u00f3n actual se relaciona con la problem\u00e1tica de fondo planteada en los adultos, que repercute negativamente en la persona del peque\u00f1o.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, en punto al comportamiento de la progenitora, se\u00f1al\u00f3 que -mediante un visaje orientado a la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior de aqu\u00e9l- se deben respetar sus derechos y condici\u00f3n personal de ni\u00f1o, que incluye el respeto a que mantenga relaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, trato y contacto con ambos padres. De modo que no cabe que admitir que tal prerrogativa se encuentre lesionada a consecuencia de interferencias, creaci\u00f3n de situaciones de conflicto y comportamientos obstruccionistas, vislumbrados en la especie.<br \/>\nAs\u00ed, destac\u00f3 diferentes presentaciones efectuadas por la abogada del ni\u00f1o, en las que la profesional refiri\u00f3 que el ni\u00f1o -en el marco de las sucesivas entrevistas mantenidas- no refiri\u00f3 ninguna de las situaciones consignadas por la progenitora en demanda; al tiempo que no existen motivos expl\u00edcitos de negativa del ni\u00f1o a mantener contacto con su padre y su familia ampliada.<br \/>\nPanorama que, desde una valoraci\u00f3n global, llevaron al \u00f3rgano a concluir que la falta de relaci\u00f3n del ni\u00f1o con su padre durante estos \u00faltimos tres a\u00f1os, responde pura y exclusivamente a un conflicto entre adultos que no se condice con el peligro f\u00edsico o moral evocado como fundamento para peticionar la privaci\u00f3n aqu\u00ed vehiculizada (v. fundamentos de la sentencia recurrida).<br \/>\n2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la actora, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los siguientes aspectos.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, sobrevuela el iter procesal recorrido y puntualiza que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de responsabilidad parental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 700 inciso c) del c\u00f3digo fondal, lo fue a t\u00edtulo cautelar en funci\u00f3n de los acontecimientos verbalizados por el ni\u00f1o que motivaron la denuncia de violencia que precedi\u00f3 la apertura de las presentes, la que deriv\u00f3 en medidas protectorias -firmes y consentidas- dispuestas en favor de su hijo.<br \/>\nPor lo que fenecidas \u00e9stas, refiere, no pesaba sobre el demandado impedimento de contacto alguno desde que el mentado pedido de privaci\u00f3n no fue planteado como una acci\u00f3n de fondo, sino -insiste- con car\u00e1cter cautelar; lo que no fue advertido por la judicatura al resolver, conforme refiere.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, aduce que la sentencia de autos ha devenido abstracta.<br \/>\nTocante al hecho que motivara la denuncia de violencia sobre la que -a la postre- se encaball\u00f3 el pedido de privaci\u00f3n, dice que -contrario a lo sostenido por la judicatura- obran en autos variados elementos probatorios, los cuales fueron valorados positivamente por el \u00f3rgano primeramente interviniente que dict\u00f3 la tutela protectoria peticionada en el marco de aqu\u00e9lla causa. Pero, sin perjuicio de ello, entiende que no corresponde el sostenimiento de la resoluci\u00f3n dictada &#8220;a destiempo&#8221; que, para m\u00e1s, no luce congruente -desde su apreciaci\u00f3n- a contraluz de lo verdaderamente peticionado.<br \/>\nSolicita, entonces, se declare abstracta la cuesti\u00f3n planteada con costas por su orden (v. expresi\u00f3n de agravios del 12\/8\/2024).<br \/>\n3. De su lado, el demandado brega por el rechazo del recurso interpuesto, en tanto -seg\u00fan apunta- la actora, en efecto, pidi\u00f3 se lo prive de su responsabilidad parental como acci\u00f3n de fondo, sin haber triunfado en la acreditaci\u00f3n de sus dichos. Lo que justifica, conforme propone, el sostenimiento de la resoluci\u00f3n de grado con costas a su cargo (v. contestaci\u00f3n de agravios del 20\/8\/2024).<br \/>\n4. Argumentos compartidos, a su turno, por la abogada del ni\u00f1o y la asesora designada (remisi\u00f3n a los fundamentos contenidos en la contestaci\u00f3n de traslado del 23\/8\/2024 y el dictamen del 7\/9\/2024).<br \/>\n5. Resulta \u00fatil tener presente que deviene abstracto el pronunciamiento jurisdiccional que recae sobre una cuesti\u00f3n que carece de gravitaci\u00f3n en el resultado del pleito y que, por tanto, no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlo. No obstante, se ha de sentar que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la recurrente en aras de persuadir sobre la aplicabilidad de tal tesitura a la especie- no corresponde extrapolarla al panorama de autos, en funci\u00f3n del estudio que se har\u00e1 en cuanto sigue (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino. Del contrapunto entre las constancias de la causa y el argumento de la fenomenolog\u00eda netamente cautelar de la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental promovida, se ha de sentar que \u00e9ste se aprecia disonante con el iter procesal recorrido y, por tanto, insuficiente para repeler por s\u00ed el decisorio de grado (arg. art. 3\u00b0 del CCyC).<br \/>\nEllo, por cuanto -al margen de la rotulaci\u00f3n que la actora le diera al escrito postulatorio- ninguna objeci\u00f3n le mereci\u00f3 la continuidad que la judicatura le diera al proceso, en tanto directora de \u00e9ste. Panorama que, entre otros aspectos, llev\u00f3 a esta c\u00e1mara a expedirse durante este mismo a\u00f1o calendario acerca de una incidencia suscitada a tenor de cierta prueba ofertada, en el caso, por el demandado; habiendo la recurrente bregado en aquella oportunidad por el rechazo del recurso interpuesto por la contraria (remisi\u00f3n a resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 27\/3\/2024, registrada bajo el nro. RR-192-2024; que despach\u00f3 el escrito recursivo del 6\/12\/2023 y, en cuanto aqu\u00ed importa, la contestaci\u00f3n de la ahora apelante del 19\/12\/2023).<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, tampoco vislumbra la contundencia necesaria el posicionamiento de aqu\u00e9lla en cuanto a la dualidad de la pretensi\u00f3n cautelar oportunamente promovida -esto es, prohibici\u00f3n de contacto y privaci\u00f3n de la responsabilidad parental-, las que -seg\u00fan dice- fueron resueltas por separado, derivando en la alegada desinterpretaci\u00f3n jurisdiccional de los actuados. Pues, si como aduce la recurrente, la judicatura resolvi\u00f3 -en un primer momento- la prohibici\u00f3n de contacto del progenitor del ni\u00f1o y -a la postre- mand\u00f3 a producir prueba para ponderar el pedido de privaci\u00f3n de la responsabilidad parental, aqu\u00e9lla nada refiri\u00f3 en aqu\u00e9l momento respecto de la abstracci\u00f3n de la materia litigiosa que ahora pretende arg\u00fcir para repeler los efectos de la sentencia reca\u00edda (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, en ese esp\u00edritu, carece -asimismo- de peso espec\u00edfico suficiente lo referido a la innecesariedad del pronunciamiento de grado en atenci\u00f3n a la antigua data de los hechos que motivaron la presente, desde que no escapa a este estudio que, pese al tiempo transcurrido desde la apertura de autos a esta parte y la profusa prueba producida, el contacto paterno-filial contin\u00faa truncado sin que se hallen acreditados los extremos invocados en demanda y sin que tampoco se aprecie nexo entre el posicionamiento de la apelante y la verdadera percepci\u00f3n del ni\u00f1o sobre el particular, quien -conforme se\u00f1alara la instancia de grado- no descarta la posibilidad de restablecer el v\u00ednculo con su padre (v. por caso, informes psicol\u00f3gicos del 11\/4\/2024 y 31\/5\/2022).<br \/>\nPuntualizado lo anterior, tocante al inter\u00e9s superior de BP -directriz de ponderaci\u00f3n contenida en el bloque trasnacional constitucionalizado, que debe primar en el an\u00e1lisis de procesos de esta \u00edndole- es dable recordar que &#8220;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8221; (v. esta c\u00e1mara, expte. 91387, sent. de fecha 15\/2\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024, con cita de Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8220;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8221;, Tomo I-p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nTal abordaje lleva a sostener que esa noci\u00f3n representa &#8220;el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar&#8221; (v. Gallo Quinti\u00e1n, G.J. y Quadri, G. H. en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Tomo II, p\u00e1gs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).<br \/>\nB\u00fasqueda que -necesariamente- debe enlazarse al concepto de predictibilidad. Relaci\u00f3n que -seg\u00fan aflora de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn, al que este tribunal propende- demanda el an\u00e1lisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisi\u00f3n que ahora se adopte respecto del peque\u00f1o, para la concreci\u00f3n de un proyecto de vida satisfactorio en t\u00e9rminos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en di\u00e1logo con arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nPor lo que, sobre esa base, este c\u00e1mara entiende acertado el posicionamiento jurisdiccional que aflora de la sentencia apelada que entendi\u00f3 la conflictiva planteada como privativa de los adultos con resultados iatrog\u00e9nicos para el peque\u00f1o y que, en funci\u00f3n de la inacreditaci\u00f3n de los recaudos previstos para el despacho favorable de la privaci\u00f3n pretendida, juzg\u00f3 adecuada la inmediata revinculaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y su padre (v. pre\u00e1mbulo y art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; en di\u00e1logo con arts. 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC).<br \/>\nSiendo de destacar que la recurrente no ha atacado el eje troncal del decisorio rebatido ni ha logrado desbaratar el pormenorizado recuento probatorio que la pieza contiene; pues -como se expuso- se centr\u00f3 en alentar el escenario de la abstracci\u00f3n, el que no resulta asaz bastante a tales fines, conforme fuera detallado (args. arts. 34.4, 260 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n incoada.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:<br \/>\n1. Rechazar el pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos procesales (art. 167 pen\u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2024 contra la sentencia del 18\/6\/2024.<br \/>\n3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de que instrumentalice -con la premura que el caso amerita- la revinculaci\u00f3n paterno-filial ordenada.<br \/>\n4. Cargar las costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar el pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos procesales (art. 167 pen\u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2024 contra la sentencia del 18\/6\/2024.<br \/>\n3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de que instrumentalice -con la premura que el caso amerita- la revinculaci\u00f3n paterno-filial ordenada.<br \/>\n4. Cargar las costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 11:01:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 11:07:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 11:40:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308.\u00e8mH#e!Gs\u0160<br \/>\n241400774003690139<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18\/12\/2024 11:40:37 hs. bajo el n\u00famero RS-51-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;A., M. C\/ P., M. A. 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