{"id":22200,"date":"2025-02-06T17:45:47","date_gmt":"2025-02-06T17:45:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22200"},"modified":"2025-02-06T17:45:47","modified_gmt":"2025-02-06T17:45:47","slug":"fecha-del-acuerdo-18122024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-18122024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C\/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95023-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 17\/9\/2024 y 18\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Ambas partes coinciden en que el 8\/10\/2020 la demandada firm\u00f3 con la actora un boleto de compraventa de un cami\u00f3n y un semirremolque por un monto de U$S 120.000,00, a abonarse en tres cuotas de U$S 40.000,00 con vencimientos el 28\/02\/2021, 30\/7\/2021 y 28\/2\/202, habi\u00e9ndose efectuado un pago parcial de $2.520.000 el mismo d\u00eda en que dicho documento fuera suscripto. Y que adem\u00e1s la demandada le entreg\u00f3 a la actora dieciocho cheques de $140.000,00 cada uno, los que fueron cobrados.<br \/>\nLa parte ejecutada se opone al progreso de la acci\u00f3n intentada en su contra aduciendo que los t\u00edtulos que se le reclaman derivan de una relaci\u00f3n consumeril y, adem\u00e1s como esos t\u00edtulos no le fueron presentados al cobro, los eventuales accesorios no podr\u00edan correr sino a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda.<br \/>\nTambi\u00e9n refiere que en el aludido boleto las partes pactaron someterse a la competencia ordinaria de los Tribunales de Mercedes, pero ser\u00eda competente el juzgado de paz de 9 de julio por haberse consignado as\u00ed en los pagar\u00e9s el lugar de pago.<br \/>\nDe su lado la actora niega la relaci\u00f3n de consumo que denuncia la ejecutada, y aduce que las caracter\u00edsticas de literalidad, abstracci\u00f3n y autonom\u00eda propias de los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n tornan ajena a los mismos la operaci\u00f3n de compraventa de bienes celebrada con aquella; sostiene que al tener el ejecutado su domicilio dentro del radio de competencia del Juzgado de Paz de Carlos Casares, la excepci\u00f3n de incompetencia es improcedente.<br \/>\nFinalmente, reconoce en forma expresa los instrumentos de pago presentados por la ejecutada para fundar la defensa de pago parcial, pero al respecto solicita que la suma abonada debe imputarse a cuenta de intereses, convirti\u00e9ndolos a d\u00f3lares estadounidenses a la fecha de cobro de cada uno de los cheques recibidos y no la de sus respectivos libramientos.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n apelada el juzgado decide desestimar la excepci\u00f3n de incompetencia incoada por la parte demandada y, rechazar la ejecuci\u00f3n por encontrar inh\u00e1biles los t\u00edtulos presentados para abrir la v\u00eda ejecutiva intentada.<br \/>\nTanto actora como demandada apelan la resoluci\u00f3n (v. 17\/9\/2024 y 18\/9\/2024).<br \/>\nLa actora se agravia en principio porque el juez de grado justific\u00f3 el rechazo de la ejecuci\u00f3n en la inobservancia del car\u00e1cter l\u00edquido o f\u00e1cilmente liquidable de la obligaci\u00f3n cambiaria, en raz\u00f3n de que no surge de los cheques su fecha de pago, por manera que ello no permite determinar sus montos e imputaci\u00f3n a capital e intereses, imposibilitando de ese modo efectuar el c\u00e1lculo de lo adeudado.<br \/>\nAl respecto la apelante sostiene que lo manifestado por el aquo es err\u00f3neo porque los pagos parciales realizados por el demandado son f\u00e1cilmente determinables, ya que los cheques entregados tienen fecha de pago cierta, pudiendo convertirse a d\u00f3lares estadounidenses mediante un simple calculo. Asimismo dice que uno de los requisitos del car\u00e1cter l\u00edquido o f\u00e1cilmente liquidable de una deuda objeto en un juicio ejecutivo, es precisamente que de haber mediado pagos parciales se aclare el tiempo en que hubiesen sido efectuados. Y en este caso, todos los cheques entregados a esos efectos, tienen fecha claramente determinada.<br \/>\nLa demandada de su lado, cuestiona la aceptaci\u00f3n de la competencia y adem\u00e1s solicita la modificaci\u00f3n de las costas, pretendiendo que se impongan a la actora vencida porque le fue rechazada la demanda por su intervenci\u00f3n (v. memorial del 26\/09\/2024).<\/p>\n<p>2. En principio cabe abordar el cuestionamiento de la competencia aceptada por el juzgado.<br \/>\nDe la lectura de los agravios se concluye que el ejecutado no plantea una cr\u00edtica concreta y razonada para desvirtuar lo decidido al respecto, pues el aquo sostuvo que no obstante que en los pagar\u00e9s se consign\u00f3 como lugar de pago 9 de Julio, como el ejecutado tiene domicilio en el radio del juzgado de paz, resulta por ese motivo competente.<br \/>\nY al fundar la apelaci\u00f3n comienza diciendo que remite a lo expuesto al plantear la excepci\u00f3n, pero es sabido que resulta insuficiente remitir a escritos anteriores para que los agravios configuren una cr\u00edtica concreta y razonada del fallo como lo exige la primera parte del art. 260 del c\u00f3d. proc.. Espec\u00edficamente se establece en la 1\u00aa parte del p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art. 260 CPCC: &#8220;No bastar\u00e1 remitirse a presentaciones anteriores.&#8221;.<br \/>\nA continuaci\u00f3n el apelante menciona que el art. 5.3 del c\u00f3d proc. dice \u201co en su defecto\u201d, ello significa seg\u00fan la RAE &#8220;Carencia de alguna cualidad propia de algo&#8221;, o &#8220;a falta de la persona o cosa de que se habla, especialmente de alg\u00fan requisito&#8221;.<br \/>\nPero mas all\u00e1 de esa explicaci\u00f3n no arriba a una conclusi\u00f3n que demuestre fundamente que lo decidido por el juzgado sea err\u00f3neo y corresponda que se declare incompetente para intervenir aqu\u00ed.<br \/>\nAdem\u00e1s, luego agrega que la excepci\u00f3n de incompetencia oportunamente interpuesta, deviene en abstracto, toda vez que fue resuelta la cuesti\u00f3n de fondo, y finaliza aclarando que lo expone porque no quer\u00eda dejar pasar la oportunidad de expresarse al respecto. En este punto no se advierte ni se aclara si lo pretendido es que se declar\u00e9 el juzgado incompetente como lo solicitara al plantear la excepci\u00f3n o que contin\u00fae interviniendo por haberse tornado abstracto el planteo.<br \/>\nPor todo ello cabe concluir que la apelaci\u00f3n deducida en la parte que cuestiona la competencia del juzgado de paz es desierta, ya que lo expuesto por el apelante no puede considerarse que constituye una critica concreta y razonada en los t\u00e9rminos exigidos por el art. 260 del c\u00f3d. proc.<\/p>\n<p>3. Rechazo de la ejecuci\u00f3n por no tratarse de una deuda f\u00e1cilmente liquidable.<br \/>\nAnte el reclamo de la actora el demandado interpuso excepci\u00f3n de pago parcial con argumento en que antes de iniciado el reclamo judicial efectu\u00f3 cancelaciones parciales mediante varios cheques que fueron cobrados por el ahora ejecutante; y ello termin\u00f3 siendo reconocido por el propio ejecutante (v. esc. elec. del 9\/8\/2024 y 20\/8\/2024 pto. IV.)<br \/>\nAs\u00ed entonces, no puede soslayarse que correspond\u00eda que el actor dedujera del monto reclamado en demanda las sumas que hab\u00edan sido obladas efectuando las cuentas que estimaba correctas para ello, o en todo caso al menos manifestar que recibi\u00f3 pagos parciales y que difer\u00eda la deducci\u00f3n de esos pagos para la etapa de liquidaci\u00f3n, si consideraba que exist\u00edan dificultades para hacerlo al inicio del juicio y precisaba transitar otra etapa judicial para aportar elementos, debatirlo y que el juez decida como se imputan los pagos efectuados en pesos a la deuda contra\u00edda en d\u00f3lares y garantizada con los pagar\u00e9s que aqu\u00ed se ejecutan (art. 501 y 502 c\u00f3d. proc.). De todos modos esa situaci\u00f3n antes descripta no puede inqu\u00edvocamente aseverar que la deuda no es liquidable, sino que en todo caso se difiera la determinaci\u00f3n de la deuda para la etapa liquidatoria.<br \/>\nEn la especie, no s\u00f3lo que el actor no realiz\u00f3 el descuento de los pagos parciales percibidos antes de iniciar la ejecuci\u00f3n imput\u00e1ndolos de alg\u00fan modo, sino que ni siquiera manifest\u00f3 en demanda que ya hab\u00eda recibido esos pagos, procediendo a reconocerlos reci\u00e9n con motivo de la excepci\u00f3n de pago parcial interpuesta por el demandado.<br \/>\nAs\u00ed entonces, a\u00fan cuando se observa que los pagar\u00e9s que se ejecutan fueron librados en d\u00f3lares y los pagos parciales se realizaron mediante cheques emitidos en pesos, ello no puede ser argumento para rechazar la ejecuci\u00f3n por considerar que la deuda reclamada en autos no cumple con el art. 518 del c\u00f3d. proc., por no existir suma l\u00edquida o f\u00e1cilmente liquidable.<br \/>\nPues, nada impide que esa cuesti\u00f3n de conversi\u00f3n e imputaci\u00f3n de los pagos no pueda ser motivo de debate y decisi\u00f3n en la correspondiente etapa liquidatoria de este proceso ejecutivo (arg. art. 501 y 502 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Por todo lo anteriormente expuesto, la ejecuci\u00f3n debe prosperar por el saldo impago, el que ser\u00e1 determinado en la etapa de liquidaci\u00f3n (arg. art. 501 y 502 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. Teniendo en cuenta lo decidido anteriormente, las costas deben ser distribuidas de acuerdo al \u00e9xito obtenido por cada parte, esto es por la parte que prospera la ejecuci\u00f3n son a cargo de la ejecutada y, en la medida que se admite la excepci\u00f3n de pago parcial deber ser soportadas por la actora (arg. art. 68 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la actora del 17\/6\/2024, y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2024, mandando llevar adelante la ejecuci\u00f3n, con costas al ejecutado por el monto que prospera, y a cargo de la actora por la parte que se desestima la ejecuci\u00f3n con motivo de la admisi\u00f3n de la excepci\u00f3n de pago parcial (art. 68 y 556 c\u00f3d. proc.). Las costas en esta instancia se imponen a la apelada vencida en tanto se admite el recurso de la actora (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n de la demandada del 18\/9\/2024 con costas a su cargo (art. 556 c\u00f3d proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 08:05:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 12:18:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 12:20:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308I\u00e8mH#dK`i\u0160<br \/>\n244100774003684364<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/12\/2024 12:20:40 hs. bajo el n\u00famero RR-1021-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C\/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; Expte.: -95023- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}