{"id":22198,"date":"2025-02-06T17:44:37","date_gmt":"2025-02-06T17:44:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22198"},"modified":"2025-02-06T17:44:37","modified_gmt":"2025-02-06T17:44:37","slug":"fecha-del-acuerdo-18122024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-18122024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G. M. F. S\/ MEDIDAS CAUTELARES LEY 26.485&#8221;<br \/>\nExpte.: -95079-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 2\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, frente a la presentaci\u00f3n del denunciado del 17\/6\/2024 por v\u00eda de la cual el denunciado ofreci\u00f3 prueba, el 12\/7\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;&#8230;2) Hacer saber a las partes que las cuestiones atinentes al contrato de locaci\u00f3n y\/o desalojo del inmueble deber\u00e1n ser canalizadas por las v\u00edas procesales pertinentes, sin el ejercicio de ninguna conducta violenta, en atenci\u00f3n que las mismas exceden a todas luces el presente proceso cautelar de violencia de g\u00e9nero (Arts. 34 y 36 del CPCC y Ley 26.485).- 3) Versando los medios probatorios ofrecidos tendientes a acreditar la falta de servicio de luz, y agua, circunstancias que no se encuentran controvertidas en cuanto a que los mismos se han interrumpido, y que el cumplimiento y la provisi\u00f3n de dichos servicios devienen de su obligaci\u00f3n como locador, am\u00e9n de cu\u00e1l ha sido el origen del desperfecto (Art. 1201 del CCYC conforme de la ley 27551), indagar sobre ello en estas actuaciones deviene innecesario por exceder el marco del proceso cautelar (Art. 362 del CPCC). Id\u00e9ntica suerte corre lo atinente a la acreditaci\u00f3n o no de los pagos de la locaci\u00f3n, en tanto tales circunstancias son ajenas a este proceso y a\u00fan, ante la hip\u00f3tesis de no pago del mismo, las acciones legales que deben adoptarse no deben ser las v\u00edas de hecho&#8230;&#8221; (v. presentaci\u00f3n antedicha y fundamentos de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- aclara que no pretende poner en crisis la oportuna disposici\u00f3n de medidas cautelares con fundamento en la ley marco que impregna este proceso. Sino que confuta, en cambio, la continuidad de la vigencia de aqu\u00e9llas pese al acompa\u00f1amiento de probanzas suficientes para cambiar el escenario de autos.<br \/>\nEn ese trance, explica que ha presentado elementos que ponen de evidencia que el corte de suministros resulta ser ajeno a \u00e9l, pues se debe a un hecho fortuito como lo fue la explosi\u00f3n acaecida a causa de la irresponsabilidad de la locadora denunciante; quien hab\u00eda sido previamente instada a evitar un consumo elevado, en funci\u00f3n del cableado fino del circuito el\u00e9ctrico. Hito sobre el que se desinteres\u00f3, a la postre, para atribuirle a \u00e9l la responsabilidad de lo acontecido.<br \/>\nRese\u00f1a, asimismo, que \u00e9l tambi\u00e9n solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de un perito o id\u00f3neo para que determine las causas del corte en cuesti\u00f3n y val\u00fae la reparaci\u00f3n; probanza que el \u00f3rgano jurisdiccional tampoco provey\u00f3. Ello, al tiempo que ha aportado testimoniales que contrar\u00edan la versi\u00f3n de la denunciante sobre la que se cimentaran las medidas otorgadas.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, memora que -frente a la postura por \u00e9l asumida- la denunciante ha esgrimido lo que ser\u00eda la preclusi\u00f3n del plazo de apelabilidad de la tutela cautelar decretada. Empero, cierto es que -seg\u00fan expone- la magistratura tiene la facultad de revisarla y, en su caso, levantarla si media evidencia que lo aconseje; valoraci\u00f3n a la que propende mediante la interposici\u00f3n del recurso en estudio.<br \/>\nComo corolario, expone que el devenir procesal -con especial eje en la resoluci\u00f3n recurrida-, afecta su derecho de defensa en juicio; a m\u00e1s de conculcar el principio de verdad objetiva e -incluso- traducir un cuestionamiento a la imparcialidad judicial\u00a0(v. memorial del 12\/9\/2024).<br \/>\n3. Por su parte, la denunciante indica que la prueba que el recurrente pretende hacer valer resulta ineficiente para desvirtuar la necesidad de protecci\u00f3n de las medidas dictadas; desde que no logran exteriorizar cosa distinta a su animosidad de falsear los hechos ocurridos -es decir, la interrupci\u00f3n de suministro de agua y luz en el domicilio a aqu\u00e9l locado- y, de consiguiente, desacreditar la denuncia radicada.<br \/>\nAl respecto, pone de relieve que las medidas protectorias decretadas en su favor estuvieron imbuidas del respecto a los derechos y garant\u00edas consagrados en el bloque trasnacional constitucionalizado y leyes locales afines, a tenor de los especiales lineamientos procesales que los impregnan. Ello, a los efectos de contrarrestar la violencia denunciada y evitar su reiteraci\u00f3n a resultas de los indicadores de riesgo y urgencia detectados, los que -en la especie- el apelante no ha logrado desvirtuar pese a la argumentaci\u00f3n brindada.<br \/>\nPide, en suma, se rechace el conducto impugnatorio deducido y se mantenga la decisi\u00f3n de grado (v. contestaci\u00f3n del 27\/9\/2024).<br \/>\n4. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nDe tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br \/>\nPostura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8216;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8216;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br \/>\nDe lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta. Ello, por cuanto -seg\u00fan se desprende de la presentaci\u00f3n efectuada por el denunciado el 25\/11\/2024- la denunciante ha desalojado el 13\/11\/2024 la vivienda que otrora locara al apelante; v\u00ednculo del cual dimanaron la denuncia radicada por la locataria en raz\u00f3n de la interrupci\u00f3n de los suministros de luz y gas que atribuyera a aqu\u00e9l y que la judicatura enmarcado en la ley 26485 (v. en contrapunto, denuncia y medidas primigenias, con la aludida presentaci\u00f3n del 25\/11\/2024, que da cuenta del desalojo operado).<br \/>\nY, sentado lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que las probanzas cuya producci\u00f3n insta, encuentran directo correlato con el contrato de locaci\u00f3n -se reitera, ahora inexistente- del que emergi\u00f3 la conflictiva abordada en las presentes (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; en di\u00e1logo con arts. 1 y 7 ley 12569).<br \/>\nPor manera que, a la fecha de emisi\u00f3n de este voto, la producci\u00f3n probatoria instada ha perdido virtualidad ante la obsolescencia del debate que los agravios tra\u00eddos invitan a re-editar.<br \/>\nDe tal suerte, no tiene esta c\u00e1mara nada que decidir en punto a la producci\u00f3n probatoria cuya producci\u00f3n y eventual valoraci\u00f3n se persigue; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, \u2018Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente\u2019, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 2\/8\/2024, con costas en el orden causado (art. 69, C. Proc.)<br \/>\nEllo, sin perjuicio de remitir los actuados a la instancia de origen a fin de que se pronuncie sobre la continuidad de las medidas hasta el momento decretadas, a tenor de la modificaci\u00f3n de la base f\u00e1ctica sobre las que se fundaron; lo que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.; y 1, 7, 10 y 14 ley 12569).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 2\/8\/2024, con costas en el orden causado (art. 69, C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n2. Remitir los actuados a la instancia de origen a fin de que se pronuncie sobre la continuidad de las medidas hasta el momento decretadas, a tenor de la modificaci\u00f3n de la base f\u00e1ctica sobre las que se fundaron.<br \/>\nNotif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 08:04:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 12:17:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 12:18:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309u\u00e8mH#d\u0192Fc\u0160<br \/>\n258500774003689938<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/12\/2024 12:19:00 hs. bajo el n\u00famero RR-1020-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G. 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