{"id":22196,"date":"2025-02-06T17:42:31","date_gmt":"2025-02-06T17:42:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22196"},"modified":"2025-02-06T17:42:31","modified_gmt":"2025-02-06T17:42:31","slug":"fecha-del-acuerdo-18122024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-18122024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/ PRIETO EVANGELINA Y OTRO S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95053-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 17\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Atento la existencia de fondos depositados, el ejecutante practica liquidaci\u00f3n, indicando que el capital adeudado a la fecha asciende a la suma de\u00a0$14.885.389,00 conforme el certificado expedido por contador p\u00fablico que adjunta, y que fuera desarrollado seg\u00fan las pautas de la sentencia dictada con fecha 16\/3\/2022 y su aclaratoria de fecha 23\/3\/2022.<br \/>\nLos intereses aplicados, dice, son los establecidos en la sentencia dictada, tasa activa Banco Naci\u00f3n establecida en la cl\u00e1usula 7\u00b0 inc. d) del contrato prendario, desde la fecha de la mora acaecida el d\u00eda 14\/1\/2019, y ascienden a la suma de\u00a0$54.135.594,54 conforme detalle que acompa\u00f1a (ver escrito de fecha 1\/9\/2024).<br \/>\nAl despachar esa presentaci\u00f3n, el juez advirti\u00f3 que no se acompa\u00f1\u00f3 c\u00e1lculo detallado de la evoluci\u00f3n de la tasa mensual aplicada ni su porcentaje en particular, como as\u00ed tampoco una discriminaci\u00f3n mensual de la deuda conforme fueron venciendo cada una de las cuotas pactadas. Por lo que previo a dar traslado, requiri\u00f3 a la parte que supla esa omisi\u00f3n adjuntando una nueva liquidaci\u00f3n (res. apelada del 17\/9\/2024).<br \/>\nContra lo decidido se alza la ejecutante con un recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio. Se\u00f1ala que debe revocarse porque la liquidaci\u00f3n fue practicada de acuerdo con las disposiciones emergentes de la sentencia de autos con fecha 16\/3\/2022 y su aclaratoria de fecha 23\/3\/2022 , que se encuentra firme y consentida.<br \/>\nAs\u00ed expresa que en la cl\u00e1usula tercera del contrato prendario base de la presente ejecuci\u00f3n, se oblig\u00f3 a abonar el monto del mutuo, reajustable con base a la variable que sufre el precio del autom\u00f3vil nuevo de similares caracter\u00edsticas al prendado. As\u00ed, realiz\u00f3 justamente la liquidaci\u00f3n presentada, la cual es respaldada por la Certificaci\u00f3n Contable de Deuda rubricada por contador p\u00fablico, que fuera oportunamente acompa\u00f1ada a dicha presentaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que los rubros que contiene la Certificaci\u00f3n Contable de Deuda adjuntada ahora al practicar liquidaci\u00f3n, son los mismos que los acompa\u00f1ados con la demanda, solo que fueron actualizados conforme lo establece la sentencia (ver recurso y fundamentaci\u00f3n en escrito de fecha 25\/9\/2024).<br \/>\nLa revocatoria es desestimada y se concede la apelaci\u00f3n (res. del 2\/10\/2024).<\/p>\n<p>2. La sentencia de trance y remate mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de $954.017,47 con m\u00e1s los intereses que correspondieren (res. del 16\/3\/2022).<br \/>\nAnte el recurso interpuesto por el ejecutante contra la misma, el juzgado resolvi\u00f3 que el letrado pod\u00eda incluir al momento de practicar liquidaci\u00f3n, todos los rubros a los que hac\u00eda referencia, mencionando entre ellos: reajustes, intereses y costas reclamados en la demanda (res. del 23\/3\/2022).<br \/>\nAl practicar y presentar la liquidaci\u00f3n, el juez se\u00f1al\u00f3 que previo a sustanciarla, deb\u00eda la actora acompa\u00f1ar c\u00e1lculo detallado de la evoluci\u00f3n de la tasa mensual aplicada y su porcentaje en particular, y discriminaci\u00f3n mensual de la deuda conforme fueron venciendo cada una de las cuotas pactadas y esa decisi\u00f3n fue motivo de agravio.<br \/>\nPero, por principio, las decisiones de los jueces en uso de las facultades ordenatorias e instructorias del art\u00edculo 36 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal son inapelables (cfrme. Hitters, T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8217;, p\u00e1g. 324; \u00eddem, Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, `C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. II-A, p\u00e1gs. 647 y 648), aunque se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (esta C\u00e1mara, sent. del 10-12-98, causa Nro. 12.666\/97, Reg. 277, L. 27), agreg\u00e1ndose en la misma ocasi\u00f3n que cuando se est\u00e1 frente a una potestad ordenatoria o instructoria, cuyo ejercicio depende del prudente arbitrio judicial, no se advierte que la providencia sea susceptible de engendrar un gravamen irreparable, presupuesto liminar de todo recurso.<br \/>\nY conforme lo ha dicho la Suprema Corte, las liquidaciones se aprueban \u2018en cuanto ha lugar por derecho\u2019, y conforme a ello, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes a fin de verificar que \u00e9stas se ajusten a la sentencia, y a\u00fan hasta luego de aprobadas pueden ser reformuladas o modificadas si se advierte alg\u00fan error en las mismas (S.C.B.A., B 63367, sent. del 11\/9\/2013, \u2018Cavaliere, Jos\u00e9 Luis c\/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s\/Demanda contencioso administrativa\u2019 en Juba sumario B4001232; su doctrina).<br \/>\nCon lo cual, considerando que lo requerido por el juez en la resoluci\u00f3n de fecha 17\/9\/2024 se enmarca en el \u00e1mbito de aquellas facultades judiciales (arts. 34 y 36 del ordenamiento procesal), resulta en el caso, inapelable la decisi\u00f3n.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar inadmisible la apelaci\u00f3n deducida el 26\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 17\/9\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 08:03:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 12:16:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/12\/2024 12:16:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203073\u00e8mH#e!%\u00c0\u0160<br \/>\n231900774003690105<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/12\/2024 12:16:45 hs. bajo el n\u00famero RR-1019-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/ PRIETO EVANGELINA Y OTRO S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221; Expte.: -95053- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}