{"id":22189,"date":"2025-02-06T17:38:29","date_gmt":"2025-02-06T17:38:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22189"},"modified":"2025-02-06T17:38:29","modified_gmt":"2025-02-06T17:38:29","slug":"fecha-del-acuerdo-17122024-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-17122024-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;D. L., A. M. Y OTRO\/A C\/ A., N. V. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95036-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 6\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n de esa fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado hizo lugar al recurso de revocatoria presentado por la demandada el 26\/8\/2024 y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la cuota provisoria de alimentos fijados en favor de la ni\u00f1a F. en la resoluci\u00f3n del 6\/9\/2023).<br \/>\nFrente a ello se present\u00f3 la parte actora y solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia, adem\u00e1s de su revocaci\u00f3n.<br \/>\nSus agravios versan en que el juzgado dict\u00f3 la resoluci\u00f3n con base en informes y constancias no adunadas en estos obrados afectando de esta forma su derecho de defensa y sin atender a las postulaciones de las partes, por lo que peticiona la declaraci\u00f3n de nulidad (v. memorial del 18\/9\/2024). En su caso, se revoque.<br \/>\n2. En primer lugar, el ataque de nulidad previsto por el art. 253 del c\u00f3digo procesal (comprendido en el de apelaci\u00f3n), se refiere exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales la decisi\u00f3n final del juez de grado no ha cumplido con alguno de los requisitos formales extr\u00ednsecos (forma, tiempo y lugar) establecidos en el art. 163 del cuerpo citado; v. gr., cuando no precisa los fundamentos del fallo, viola el principio de congruencia otorgando m\u00e1s o menos de lo que fue solicitado en la demanda, no indica el lugar ni la fecha del pronunciamiento, entre otros (v. sent. 24\/10\/2023 en los autos: &#8220;P., C. A. C\/ B., M. C. S\/ Materia a categorizar&#8221; expte.: 93623, RR-827-2023; supuestos que -desde ya- no guardan relaci\u00f3n con el escenario de autos y que sellan la suerte del pedido de nulidad que -se adelanta- ha de rechazarse (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese camino, y para dar adecuada respuesta al recurrente har\u00e9 las consideraciones siguientes; de un lado, las partes propusieron la fijaci\u00f3n de cuota provisoria y el cese de la misma, de modo que lo decidido guarda congruencia con dichas postulaciones (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.); de otro, si se funda dicha nulidad en haberse tomado en cuenta pruebas de otros expedientes, todo prurito sobre la prueba as\u00ed considerad cede frente a las reglas impuestas en los arts. 709 y 710 del CCyC, que establecen los principios de amplitud, flexibilidad y oficiosidad probatoria en asunto de familia.<br \/>\nAdem\u00e1s de que seg\u00fan la normativa procesal el juez al momento de resolver puede hacer m\u00e9rito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciaci\u00f3n del juicio y debidamente probados.<br \/>\nAs\u00ed, no se advera por qu\u00e9 -a riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal- puede pretenderse que no se examine en este proceso dichas circunstancias (arg. arts. 706, 710 CCyC; 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn segundo lugar, el juzgado se bas\u00f3 para dejar sin efecto la cuota provisoria antes fijada en constancias adunadas a la causa que acreditan con verosimilitud suficiente -a su criterio- que el progenitor no se encuentra actualmente a cargo del cuidado personal de su hija, y ni siquiera tiene contacto con ella, en funci\u00f3n de las circunstancias que describe.<br \/>\nY esos fundamentos no han sido rebatidos; es que el apelante solo se limita a la simple enumeraci\u00f3n de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmaci\u00f3n del juez que sostiene la sentencia, por manera que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia interlocutoria atacada (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, no cuestiona claramente los fundamentos decisivos de la resoluci\u00f3n, ni hace manifestaci\u00f3n de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 6\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/9\/2024; con costas al progenitor vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 10:47:02 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 12:58:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 13:07:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308B\u00e8mH#dGI:\u0160<br \/>\n243400774003683941<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/12\/2024 13:07:25 hs. bajo el n\u00famero RR-1015-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;D. 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