{"id":22187,"date":"2025-02-06T17:36:34","date_gmt":"2025-02-06T17:36:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22187"},"modified":"2025-02-06T17:36:34","modified_gmt":"2025-02-06T17:36:34","slug":"fecha-del-acuerdo-17122024-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-17122024-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BALBIANI PABLO MIGUEL S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94211-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS:<br \/>\na) Apelaci\u00f3n del 6\/7\/2022 contra los puntos 1, 3 y segundo p\u00e1rrafo del punto 4 de la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022,<br \/>\nb) Apelaci\u00f3n en subsidio del 6\/7\/2022 contra los puntos 4, 5 y 6 de la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022 y<br \/>\nc) Apelaci\u00f3n del 15\/7\/2022 contra los p\u00e1rrafos 1, 2 y 6 de la resoluci\u00f3n del 8\/7\/2022<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<br \/>\n1. Para poner en contexto:<br \/>\nEste proceso sucesorio es iniciado por Mar\u00eda Josefina Balbiani, Mar\u00eda Victoria Balbiani, Juan Pablo Ram\u00f3n Balbiani, Mat\u00edas Jos\u00e9 Balbiani y Nicol\u00e1s Jos\u00e9 Balbiani, en tanto hijos del causante.<br \/>\nSe expres\u00f3 en el escrito inicial que el causante contrajo matrimonio en primeras nupcias el d\u00eda 3 de abril de 1979 con Mar\u00eda Dolores Bosch, de quien se divorci\u00f3 conforme sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 reca\u00edda en la causa caratulada \u201cBosch, Mar\u00eda Dolores c\/ Balbiani, Pablo Miguel s\/ Art. 215 C\u00f3digo Civil (Divorcio Mutuo Acuerdo)\u201d que tramit\u00f3 por ante el Tribunal de Familia Nro. 2 del Departamento Judicial de San Isidro.<br \/>\nPosteriormente, el d\u00eda 29 de diciembre de 2011, el causante contrajo matrimonio en segundas nupcias con Mar\u00eda Azul Pugnaloni, de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 en el a\u00f1o 2015, Alfonso Balbiani.<br \/>\nEl causante se divorci\u00f3 de Mar\u00eda Azul Pugnaloni conforme sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020 reca\u00edda en la causa caratulada \u201cBalbiani, Pablo Miguel c\/ Pugnaloni, Mar\u00eda Azul s\/ Divorcio, expte. nro. 30002\/2019\u201d, que tramit\u00f3 por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nCon lo cual sostuvieron, ser los \u00fanicos herederos, junto con Alfonso Balbiani (ver escrito de fecha 23\/3\/22).<br \/>\nSe orden\u00f3 la apertura del proceso sucesorio.<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de Mar\u00eda Azul Pugnaloni, quien lo hizo por derecho propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Alfonso Balbiani. La nombrada, se present\u00f3 a los fines de hacer valer sus derechos respecto a los bienes gananciales integrantes del acervo hereditario.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que la sentencia de divorcio, produjo la disoluci\u00f3n de la comunidad, estando pendiente de resoluci\u00f3n s\u00f3lo la fecha del momento en que se produjo la misma en los autos: \u201cBalbiani, Pablo Miguel c\/Pugnaloni Mar\u00eda Azul s\/Divorcio\u201d.<br \/>\nPero que \u00e9sta no est\u00e1 liquidada. Por lo que solicit\u00f3 que la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la comunidad o sociedad conyugal tramitara en forma conjunta con este proceso sucesorio, dado que seg\u00fan sostiene hay igualdad de tr\u00e1mites y conexidad, en tanto se trata de id\u00e9nticos bienes.<br \/>\nRefiri\u00f3 tambi\u00e9n, que la sociedad denominada EL TIKI S.A., se constituy\u00f3 el d\u00eda 1\/9\/2016, siendo ella y el causante los socios constituyentes de la misma; que el causante suscribi\u00f3 noventa mil acciones (90% del paquete accionario) y ella suscribi\u00f3 diez mil acciones (10% del capital accionario) y que tales acciones son de car\u00e1cter ganancial.<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, en inter\u00e9s propio en tanto accionista, solicit\u00f3 que se declare judicialmente que ella asume la administraci\u00f3n de la sociedad EL TIKI S.A., conforme surge del contrato constitutivo de la misma, con todas las facultades que detentaba el Presidente (el causante) para cumplir con el objeto social y continuar el giro normal y comercial de la misma, ello es peticionado en su car\u00e1cter de socia o accionista y Directora Suplente de EL TIKI S.A.<br \/>\nAdun\u00f3 que la sociedad El TIKI S.A. realiza contratos de arrendamiento rural, a trav\u00e9s de los cuales cede o entrega el uso y goce de una fracci\u00f3n de campo con destino a la explotaci\u00f3n agropecuaria.<br \/>\nPor ello, dice, los dividendos que en este caso consisten en el dinero que la S.A. percibe por los arrendamientos, forman y acrecen la masa indivisa respecto a los que correspondieran a las acciones del causante (ver escrito del 11\/4\/2022).<br \/>\nEn despacho del 20\/4\/2022 se la tuvo por presentada como parte y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad.<br \/>\nM\u00e1s luego, por resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022 -cuyos recursos contra la misma, nos convocan- se la tuvo por presentada s\u00f3lo en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad. No se hizo lugar a la solicitud de que la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sociedad conyugal se realice en los presentes autos, en tanto se le indic\u00f3 que deb\u00eda ocurrir a la v\u00eda incidental del proceso de divorcio.<br \/>\nRespecto de la sociedad EL TIKI S.A., el juez decidi\u00f3 que la designaci\u00f3n de una administraci\u00f3n exclusiva para la sociedad denunciada no le compete; y que por lo dispuesto en el estatuto, Pugnaloni se encuentra autorizada para continuar con la actividad societaria en calidad de directora suplente de la misma.<br \/>\nNo obstante ello, con relaci\u00f3n al contrato de arrendamiento denunciado, el magistrado le indic\u00f3 que podr\u00eda suscribirlo en la calidad mencionada, pero que deb\u00eda depositar en la cuenta de autos, el monto resultante de dichos arrendamientos en el porcentaje que le corresponder\u00eda al causante, seg\u00fan estatuto denunciado, el 90% Balbiani y 10% Pugnaloni (res. 28\/6\/2022).<br \/>\nActo seguido, y con car\u00e1cter de urgente, Pugnaloni reiter\u00f3 que la totalidad de las acciones son de car\u00e1cter ganancial, expres\u00f3 su temor fundado a que los restantes coherederos con ardid utilicen el estatuto constitutivo de la sociedad EL TIKI S.A. del cual surge que el causante suscribi\u00f3 el 90% del paquete accionario, y acreditando ser hijos del mismo, se re\u00fanan en Asamblea ordinaria y designen nuevas autoridades de la S.A. referida, es decir, Presidente y Director suplente, a fin de detentar la representaci\u00f3n legal de la misma y manejar a su arbitrio la voluntad social, dado que si ellos consideran que por muerte de su padre se transmite el 90 % del paquete accionario tendr\u00edan mayor\u00edas, lo que afirma, no es leg\u00edtimo ni v\u00e1lido ni acorde a derecho, ya que, seg\u00fan sostiene, para realizar los actos mencionados debe tenerse presente que por sucesi\u00f3n del causante s\u00f3lo se transmite el 50% del paquete accionario total de la S.A. (por ser todas gananciales); ese 50% se divide entre los seis hijos del causante; y Alfonso es el menor de ellos, vive y tiene su centro de vida en General Villegas, por lo que debe notificarse debidamente al mismo en su domicilio real la convocatoria de asambleas y temas a tratar para que pueda ser representado por ella en las mismas, al igual que en su caso.<br \/>\nCon lo cual solicit\u00f3 se dicte medida de no innovar respecto a la titularidad de las acciones de EL TIKI S.A., del predio rural matr\u00edcula N\u00b017644, Pdo. Gral Villegas, con una superficie de 227 has, 19as y 14 Cas., siempre y cuando pertenezca a EL TIKI S.A. (escrito del 6\/7\/2022).<br \/>\nContra los puntos 1), 3)\u00a0 y segundo p\u00e1rrafo del punto 4) del auto de fecha 28\/6\/2022, Pugnaloni por derecho propio y en representaci\u00f3n de su hijo, apel\u00f3 (recurso del 6\/7\/2024).<br \/>\nEn la misma fecha ampli\u00f3 el pedido de cautelares, solicitando medida de no innovar tambi\u00e9n con relaci\u00f3n al automotor dominio LSD004 siempre y cuando sea de titularidad de EL TIKI S.A..<br \/>\nPor su parte, los restantes coherederos interpusieron recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra los puntos 4, 5 y 6 de la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022 (recurso de fecha 6\/7\/2022). Esgrimieron en sus fundamentos que la resoluci\u00f3n en los puntos cuestionados es nula por haberse violado su derecho de defensa, al no haber conferido traslado de la presentaci\u00f3n efectuada por Pugnaloni previo a resolver, violando el principio de bilateralidad o contradicci\u00f3n que rige en el proceso civil y comercial.<br \/>\nSin perjuicio de la nulidad planteada, en subsidio, solicitaron se revoque el punto 4 de la resoluci\u00f3n recurrida en cuanto declara (o pretende aclarar) que Pugnaloni se encuentra autorizada para continuar con la actividad societaria de EL TIKI S.A. en calidad de directora suplente de dicha sociedad.<br \/>\nExpresaron que de haber conferido traslado previo a resolver, el juez habr\u00eda podido tomar conocimiento de que Pugnaloni no ejerce cargo alguno en la sociedad EL TIKI S.A., y en particular, que Pugnaloni no es directora suplente de la misma, ya que una vez vencido el plazo por el cual en su momento se la design\u00f3 en dicho cargo, y m\u00e1s precisamente el 1\/9\/2019, la sociedad renov\u00f3 sus autoridades design\u00e1ndose como director titular a Pablo Miguel Balbiani (el causante) y como nuevo director suplente a Mat\u00edas Jos\u00e9 Balbiani, todo ello seg\u00fan afirman, se desprende del acta de directorio nro. 10 que adjuntan.<br \/>\nAgregaron que al fallecer Pablo Miguel Balbiani el 11\/3\/2022, y en funci\u00f3n de lo dispuesto por las normas estatutarias, Mat\u00edas Jos\u00e9 Balbiani asumi\u00f3 el 7\/5\/2022 como director titular y presidente de la sociedad conforme acta de directorio nro. 13 que adjuntan. Para mayor informaci\u00f3n, agregan que ese cambio de autoridades fue presentado ante el organismo de control (Inspecci\u00f3n General de Justicia), public\u00e1ndose incluso el edicto correspondiente por medio del cual se dio a conocer la nueva composici\u00f3n del directorio.<br \/>\nEs por ello, que la sociedad EL TIKI S.A., ya cuenta con autoridades perfecta y legalmente constituidas: Mat\u00edas Jos\u00e9 Balbiani en su car\u00e1cter de director titular y presidente, quien conforme con la ley y el estatuto es el \u00fanico facultado para ejercer en plenitud la representaci\u00f3n legal y la administraci\u00f3n del ente; Pugnaloni no se encuentra comprendida entre las autoridades de EL TIKI S.A. y carece de toda potestad de administraci\u00f3n de la sociedad de que se trata.<br \/>\nLuego, con relaci\u00f3n al contrato de arrendamiento, esgrimen que siendo que la sociedad EL TIKI S.A. tiene un representante legal, s\u00f3lo a \u00e9l le compete representar a la sociedad y suscribir -de corresponder- el contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad, como as\u00ed tambi\u00e9n cualquier otro tipo de obligaci\u00f3n.<br \/>\nRese\u00f1aron que al ordenar en la resoluci\u00f3n apelada, que se deposite en la cuenta judicial el monto correspondiente al contrato de arrendamiento de un bien que no es de la sucesi\u00f3n indivisa, sino de la sociedad EL TIKI S.A., el magistrado est\u00e1 desconociendo la personalidad jur\u00eddica societaria, y el principio de separaci\u00f3n entre el patrimonio de la sociedad y el de los accionistas.<br \/>\nY siendo que en este sucesorio no hay un planteo de utilizaci\u00f3n fraudulenta del ente societario, enfatizan, que no existe causa de justificaci\u00f3n ni motivo alguno para que se resuelva que la sucesi\u00f3n indivisa (en su calidad de accionista) perciba directamente los ingresos de la sociedad sin que los mismos ingresen al patrimonio societario; tampoco existe causa de justificaci\u00f3n ni motivo alguno para que cualquier otro accionista distinto de la sucesi\u00f3n indivisa perciba directamente los ingresos de la sociedad.<br \/>\nIgual de arbitraria, carente de sustento jur\u00eddico y ajena a la competencia del juez, resulta para los coherederos, la decisi\u00f3n de ordenar que se debe presentar el contrato de arrendamiento a fin de que todas las partes tomen conocimiento de sus cl\u00e1usulas; ello por cuanto no es la sucesi\u00f3n indivisa la titular del campo, sino que el inmueble es de la sociedad EL TIKI S.A., siendo de exclusiva competencia de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad la potestad de determinar el alcance y pertinencia de cualquier contrataci\u00f3n.<br \/>\nCuestionan tambi\u00e9n, la participaci\u00f3n societaria de Pugnaloni, en tanto arguyen que las acciones suscriptas e integradas por el causante en el capital de EL TIKI S.A. representan el 95,17% del total del capital social (y no el 90% como alega Pugnaloni); en tanto que las suscriptas por Pugnaloni representan el 4,83% del total del capital social.<br \/>\nExplican que el referido aumento de capital social de EL TIKI S.A. se produjo -seg\u00fan expresan- como consecuencia del proceso de escisi\u00f3n-fusi\u00f3n del que, con fecha 31\/12\/2016, participaron las sociedades MALAGANA S.C.A. como sociedad escindente (de la cual Pablo Miguel Balbiani era accionista como producto de la herencia recibida en el marco de la sucesi\u00f3n de su padre el Luis Antonio Balbiani) y LA REDENCI\u00d3N S.A., EL ZARZAL S.A. y EL TIKI S.A. (de la que Pablo Miguel Balbiani tambi\u00e9n era accionista) como sociedades escisionarias. La reorganizaci\u00f3n societaria fue instrumentada a trav\u00e9s del Acuerdo Definitivo de Escisi\u00f3n-Fusi\u00f3n celebrado entre las sociedades referidas y plasmado en la escritura nro. 118 del 13\/7\/2017 y debidamente inscripto ante la Inspecci\u00f3n General de Justicia.<br \/>\nRespecto del punto 5 de la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022, se agravian de que se los intima a acompa\u00f1ar la documentaci\u00f3n requerida por Pugnaloni, y en tanto se haga alusi\u00f3n a los libros contables, el libro de registro de acciones y el estatuto constitutivo de EL TIKI S.A., manifiestan su oposici\u00f3n.<br \/>\nCon relaci\u00f3n al punto 6 de la resoluci\u00f3n recurrida -que ordena librar los oficios pedidos por Pugnaloni- tambi\u00e9n es motivo de oposici\u00f3n por los recurrentes (recurso y fundamentaci\u00f3n del 6\/7\/2022).<br \/>\nMediante resoluci\u00f3n del 8\/7\/2024, tambi\u00e9n apelada por Pugnaloni, el magistrado resuelve que con la documentaci\u00f3n incorporada por lo coherederos hijos del causante, se encuentra desacreditada la verosimilitud del derecho de Pugnaloni para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, a las que no hace lugar. Y que de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por los dem\u00e1s herederos surge que la administraci\u00f3n de la Sociedad El Tiki S.A., le corresponde actualmente a Matias Jose Balbiani.<br \/>\nPor otro lado, ante el planteo reiterado de Pugnaloni, solicitando el tr\u00e1mite conjunto de la sucesi\u00f3n con la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sociedad conyugal, el juez decide que ya en la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022 se hab\u00eda resuelto que cualquier acci\u00f3n derivada de la sociedad conyugal, deb\u00eda realizarse por la v\u00eda legal correspondiente y no ante los presentes; lo mismo respecto a la solicitud de administraci\u00f3n exclusiva de la Sociedad denunciada, en tanto no es de su competencia.<br \/>\nA lo que agreg\u00f3, que sin perjuicio de la presentaci\u00f3n realizada por Pugnaloni con fecha 27\/6\/2022, la nombrada carece de derechos hereditarios, debiendo en el futuro realizar las peticiones por la v\u00eda legal que corresponda.<br \/>\nPor esas razones y en virtud de que la resoluci\u00f3n atacada no causa gravamen irreparable, desestim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Pugnaloni. Orden\u00f3 sustanciar el planteo de revocatoria de los coherederos Balbiani, e indic\u00f3 que los presentes se encuentran dentro del marco de los procesos universales, donde no existe bilateralidad, por lo que todo conflicto que se suscite entre los herederos, deber\u00e1 resolverse por tr\u00e1mite separado (res. 8\/7\/2024).<br \/>\nPugnaloni, por derecho propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, apel\u00f3 esa resoluci\u00f3n (recurso del 15\/7\/2022) y con fecha 31\/7\/2022 contest\u00f3 el traslado de la revocatoria de los herederos.<br \/>\nEl asesor de menores tom\u00f3 intervenci\u00f3n (1\/8\/2022).<br \/>\nLa apelaci\u00f3n del 15\/7\/22 contra la resoluci\u00f3n del 8\/7\/2022, se desestim\u00f3 en primera instancia, por ausencia de gravamen. En el mismo acto, el juez resolvi\u00f3 la revocatoria del 6\/7\/2022 respecto de los puntos 4, 5 y 6 de la resoluci\u00f3n del 28\/06\/2022 interpuesta por los coherederos.<br \/>\nEn ese af\u00e1n, reiter\u00f3, que trat\u00e1ndose de un proceso universal donde no existe bilateralidad y toda vez que no es la v\u00eda procesal id\u00f3nea para resolver cuestiones ajenas al acervo hereditario, corresponde no hacer lugar a la revocatoria planteada a los puntos 4 y 5. Por otra parte, dej\u00f3 sin efecto la intimaci\u00f3n a los hijos del causante, para acompa\u00f1ar la documentaci\u00f3n requerida, aunque mantuvo el libramiento de oficios que fueran pedido por Pugnaloni en escrito del 11\/4\/2022 a los fines de conocer la existencia de otros bienes del acervo (res. 4\/8\/22).<br \/>\nAnte lo decidido, con fecha 9\/8\/22, los coherederos (hijos del causante) solicitaron se conceda el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en subsidio.<br \/>\nLa apelaci\u00f3n es denegada por ausencia de gravamen, en tanto expres\u00f3 el juez, que no existe orden o intimaci\u00f3n respecto al canon locativo del campo de titularidad de EL TIKI S.A; y la sola apertura de cuenta a nombre de estos autos no genera gravamen a las partes.<br \/>\nPosteriormente, atento el resultado del recurso de queja, se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Pugnaloni con fecha 15\/7\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/7\/2022 en tanto deneg\u00f3 el pedido de cautelares (res. 18\/8\/2022); presentando el memorial el 26\/8\/22.<br \/>\nEntre los agravios se expres\u00f3 que las medidas cautelares fueron pedidas por derecho propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor, Alfonso Balbiani, y que la decisi\u00f3n de no otorgar las mismas, pone en peligro el acervo hereditario y los bienes de la sociedad conyugal referida, dado que con el transcurso del tiempo hay riesgo cierto que se modifiquen los bienes en cuesti\u00f3n y peligre la igualdad de las partes en este proceso, se vean vulnerados derechos de ella como socia de la sociedad conyugal y del menor, Alfonso Balbiani, en su car\u00e1cter de coheredero.<br \/>\nEsgrimi\u00f3 que el paquete accionario es de car\u00e1cter ganancial, y ser\u00e1 reci\u00e9n al liquidar la comunidad, que quedar\u00e1 determinado lo que ingresa al acervo sucesorio.<br \/>\nAgreg\u00f3 que existe un predio rural de 227 hect\u00e1reas y un automotor de titularidad de EL TIKI S.A., bienes que son administrados por la S.A.; que desconoci\u00f3 el Acta N\u00b010 de la cual surge que la administraci\u00f3n de EL TIKI S.A. seria de Mat\u00edas Jos\u00e9 Balbiani quien habr\u00eda asumido como Director y Presidente de la S.A. el d\u00eda 7\/5\/2022 seg\u00fan Acta de Directorio, tambi\u00e9n desconocida, y que no fueron notificados de las Asambleas a realizarse a fin de que puedan ejercer el derecho que por tal motivo les corresponde. Reiter\u00f3, que se present\u00f3 al sucesorio en su car\u00e1cter de socia de la comunidad a fin de que se le adjudique el 50% de las acciones de EL TIKI S.A. y los Balbiani hijos, manifestaron que el total del paquete accionario es un bien propio del causante, de ello de desprende que detentando la administraci\u00f3n legal de la S.A. podr\u00edan modificar el patrimonio y el paquete accionario.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que las medidas pedidas no entorpecen la administraci\u00f3n ni el normal giro comercial de El TIKI S.A., dado que se trata de la medida de no innovar respecto a la titularidad de las acciones, el predio rural titularidad de la S.A, y del automotor Corolla. Todo ello con sustento en lo normado en los arts. 481, 2323 y 2327 del CCyC\u00a0\u00a0(ver memorial de fecha 26\/8\/2022).<br \/>\nEl memorial es respondido con fecha 13\/9\/22.<br \/>\nLa abogada del ni\u00f1o Trombotto acept\u00f3 el cargo el 11\/10\/2022, luego ante el dictamen del asesor de menores, se la design\u00f3 como tutor especial (ver dictamen de fecha 10\/11\/2022 y res. 6\/12\/2022).<br \/>\nLos coherederos interpusieron recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio contra la resoluci\u00f3n del 12\/10\/2022, en lo referido a los prove\u00eddos de los escritos electr\u00f3nicos de fecha 29\/9\/2022, 30\/9\/2022 y 4\/10\/2022 presentados por la letrada Besso (patrocinante de Pugnaloni). Expresaron que al proveer los mismos, el juez no advirti\u00f3 que ya hab\u00eda resuelto y se encontraba firme, que Pugnaloni en su calidad de ex c\u00f3nyuge del causante no tiene legitimaci\u00f3n en este proceso, por carecer de derechos hereditarios, y que tampoco puede representar a su hijo menor de edad (Alfonso Balbiani) en virtud del manifiesto conflicto de intereses que tiene con el mismo, ello conforme resoluciones de fechas 8\/7\/22 y el 4\/8\/22. En suma, sostienen, que lo decidido respecto a la falta de legitimaci\u00f3n de Pugnaloni se encuentra firme y consentido; en particular, tanto la resoluci\u00f3n del 8\/7\/2022 como la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2022.<br \/>\nCon lo cual, se quejaron, porque para ellos resulta totalmente contradictorio que se hayan prove\u00eddo sus presentaciones de fechas 29\/9\/2022, 30\/9\/2022 y 4\/10\/2022 (ver recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio del 18\/10\/2022).<br \/>\nCon motivo del recurso de queja por apelaci\u00f3n denegada respecto de los puntos 4 y 6 de la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta en subsidio con fecha 6\/7\/2022 por los coherederos contra la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022, y se dej\u00f3 sin efecto el libramiento de oficios dispuesto el 12\/10\/2022, que hab\u00edan sido pedidos por Pugnaloni (res. del 7\/11\/2022).<br \/>\nEl memorial del recurso contra la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022 fue presentado por Pugnaloni en escrito del 21\/10\/22. Los coherederos contestaron el mismo, el 14\/11\/2022.<br \/>\nSe elev\u00f3 la causa, a los fines de las apelaciones concedidas por autos de fecha 18\/8\/2022 y 12\/10\/2022.<br \/>\nExpuesto un panorama general de la causa, seguidamente se tratar\u00e1n los distintos recursos.<br \/>\n2. Apelaci\u00f3n del 6\/7\/2022 de Pugnaloni, contra los puntos 1, 3 y segundo p\u00e1rrafo punto 4 de la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022; y apelaci\u00f3n en subsidio de la misma fecha de los restantes coherederos contra los puntos 4, 5 y 6 de la mencionada resoluci\u00f3n.<br \/>\nEl memorial del recurso de Puganaloni contra la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022 es presentado en escrito del 21\/10\/22 y contestado por los coherederos el 14\/11\/2022.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino se advierte que en el memorial de Pugnaloni, s\u00f3lo se han presentados agravios respecto de los puntos 1 y 3 de la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022, no as\u00ed del segundo p\u00e1rrafo del punto 4 (ver memorial de fecha 21\/10\/2022).<br \/>\nEn los puntos de la resoluci\u00f3n apelados por Pugnaloni, se resuelve tenerla por presentada s\u00f3lo en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad (punto 1); a la solicitud de que la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sociedad conyugal se realice en los presentes autos no se hace lugar, indicando que debe recurrir a la v\u00eda incidental correspondiente, en relaci\u00f3n al proceso de divorcio, ello sin perjuicio de que ser\u00e1n vinculados en relaci\u00f3n a las futuras inscripciones que sean solicitadas (punto 3); y el juez declara su incompetencia para la designaci\u00f3n de una administraci\u00f3n exclusiva de la sociedad (punto 4 2do. p\u00e1rrafo). Este \u00faltimo punto qued\u00f3 fuera de revisi\u00f3n.<br \/>\nLos agravios se centran en que s\u00f3lo se la tuvo por presentada en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, pero no por derecho propio, y que de mantenerse lo decidido, no podr\u00eda peticionar en lo relativo a la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sociedad conyugal.<br \/>\nDice Pugnaloni que lo decidido contradice la resoluci\u00f3n de fecha 20\/4\/2022 en la cual se la tuvo por presentada en ambos caracteres.<br \/>\nAgrega sobre este punto, que lo decidido es prematuro, en tanto se encuentra pendiente de tratamiento el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la denegatoria del tr\u00e1mite conjunto de la liquidaci\u00f3n de la comunidad y el sucesorio. Por ello persigue, que se la tenga por presentada tambi\u00e9n por derecho propio (memorial del 21\/10\/2022).<br \/>\n2.1. Puede advertirse que lo cuestionado con el recurso en este punto (el 1), es respecto del derecho que le asiste a Pugnaloni, a presentarse en este proceso sucesorio, por su propio derecho.<br \/>\nPara denegar esa intervenci\u00f3n, el juez de grado, afirm\u00f3 que carec\u00eda de derechos hereditarios.<br \/>\nEse argumento por s\u00ed solo, resulta insuficiente para no tenerla por presentada; sobre todo, porque Pugnaloni nunca afirm\u00f3 tener derechos hereditarios, siendo clara en su presentaci\u00f3n al expresar que su derecho derivaba de la disoluci\u00f3n de la comunidad por causa en el divorcio decretado, comunidad que si bien disuelta no hab\u00eda sido liquidada.<br \/>\nTambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no estaba liquidada esa comunidad, y que exist\u00edan bienes comunes del matrimonio disuelto, y del sucesorio.<br \/>\nEn ese car\u00e1cter se present\u00f3 a ejercer su propio derecho.<br \/>\nEl juez tambi\u00e9n dispone que la cuesti\u00f3n atinente a la liquidaci\u00f3n de la comunidad debe tramitar como un proceso incidental al divorcio.<br \/>\nM\u00e1s ello, no le quita la legitimaci\u00f3n de Pugnaloni para presentarse en este proceso sucesorio, e invocar un derecho propio derivado de la comunidad de bienes del matrimonio, que no ha sido controvertido por los herederos, aunque existan diferencias en cuanto al grado de participaci\u00f3n de la nombrada en el capital accionario de la S.A..<br \/>\nEn este punto, le asiste raz\u00f3n a la apelante, y el recurso prospera. Pugnaloni tiene un derecho propio que invoc\u00f3, derivado del v\u00ednculo matrimonial que mantuvo con el causante, a la postre disuelto por sentencia de divorcio.<br \/>\nNo puede decirse que carece de inter\u00e9s para presentarse en este proceso sucesorio, cuando a\u00fan no se ha liquidado la comunidad de bienes y cuando se est\u00e1 alegando que existir\u00eda identidad de bienes en ambos reg\u00edmenes, y ello en alg\u00fan grado ha sido reconocido por los hijos del causante.<br \/>\nEllo, independientemente del proceso en el cual se hagan valer sus derechos. Es decir, no pierde legitimidad para presentarse en este sucesorio, por indicarle que debe tramitar un incidente (arts. 465, 466, 475.c, 480, 481, arg. art. 483 CCyC).<br \/>\n2.1.1. En cuanto al punto 3, sostiene que lo decidido le conllevar\u00e1 m\u00e1s tiempo y gastos, y dilatar\u00e1 a\u00fan m\u00e1s la cuesti\u00f3n pendiente, consistente en liquidar y partir los bienes de origen ganancial.<br \/>\nSobre este punto no se advierte que exista agravio, en tanto ya sea en el marco del proceso sucesorio o bien por el divorcio, la tramitaci\u00f3n por incidente se impone.<br \/>\nNada hace pensar que de tramitar en forma conjunta (la liquidaci\u00f3n y el sucesorio) como pretende Pugnaloni, se evitar\u00edan los agravios que indica, sobre todo cuando los porcentajes en los gananciales est\u00e1 controvertida.<br \/>\nY si bien, la apelante trae a colaci\u00f3n en su memorial, precedentes de esta C\u00e1mara en los que se habr\u00eda habilitado la tramitaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la comunidad dentro del proceso sucesorio, en esos casos, la liquidaci\u00f3n de la comunidad se produjo por la muerte del c\u00f3nyuge, y no por sentencia de divorcio, como en el sub lite y no exist\u00eda mayores controversias con respecto al car\u00e1cter de los bienes.<br \/>\nEn tanto aqu\u00ed, la existencia de bienes gananciales como el porcentaje de los mismos, es un hecho controvertido, no podr\u00e1 dilucidarse en el marco de este sucesorio, donde las cuestiones ajenas al procedimiento voluntario deben tramitar incidentalmente (art. 2335 CCyC). Lo mismo suceder\u00eda en el marco del proceso del divorcio.<br \/>\nEn todo caso, se ver\u00e1 que Juzgado deber\u00e1 intervenir en ese incidente.<br \/>\nEn tanto que, producido el fallecimiento del ex esposo, sin lapso alguno oper\u00f3 la transmisi\u00f3n a sus herederos (en el caso, sus hijos) de su porci\u00f3n en los gananciales, maguer a\u00fan indeterminada (art. 2277 CCyC).<br \/>\nLos gananciales del ex esposo fallecido, integran su acervo hereditario no desde que sean determinados en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de comunidad conyugal, sino aunque indeterminados desde su mismo fallecimiento: por eso rigen desde ese fallecimiento las reglas de la indivisi\u00f3n hereditaria (art. 481 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC).<br \/>\nPero esa liquidaci\u00f3n de la comunidad conyugal debe sustanciarse aut\u00f3nomamente sin confundirse con los tr\u00e1mites propios del proceso sucesorio, ocupando en la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal el lugar del ex esposo fallecido sus herederos (art. 43 c\u00f3d. proc.; arg. arts. 760, 175, 514 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, en este punto el recurso se desestima.<br \/>\n2.2. Por su lado, los coherederos apelan los puntos 4 y 6 de la resoluci\u00f3n de fecha 28\/6\/2022. Excluyendo de sus agravios el punto 5, respecto de cual procedi\u00f3 el recurso de revocatoria.<br \/>\nSe agravian de que el juez en la resoluci\u00f3n cuestionada, expresara que por lo dispuesto en el estatuto de la S.A., Pugnaloni se encontraba autorizada para continuar con la actividad societaria en calidad de directora suplente de dicha sociedad y que el contrato de arrendamiento, pr\u00f3ximo a vencerse el 30\/6\/2022, pod\u00eda ser suscripto por Pugnaloni en ese car\u00e1cter, debiendo depositar el monto resultante de dichos arrendamientos en el porcentaje que le corresponder\u00eda al causante, que seg\u00fan estatuto denunciado, ser\u00eda 90% Balbiani y 10% Pugnaloni, ordenando la presentaci\u00f3n del referido contrato al presente sucesorio y la apertura de una cuenta judicial; en la intimaci\u00f3n a depositar en una cuenta a nombre de estos autos el canon del contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad EL TIKI S.A., privando a la sociedad EL TIKI S.A. de los ingresos que le son propios y de la orden de presenta el contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad EL TIKI S.A., ya que entiende que el juez avanza improcedentemente sobre cuestiones ajenas a su competencia, ya que est\u00e1n reservadas a la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de dicha sociedad (agravios punto 4).<br \/>\nEl otro tramo de la resoluci\u00f3n apelado, es el punto 6 en el cual se ordenan librar los oficios de informes peticionados por Pugnaloni en escrito del 11\/4\/2022, a distintos organismos tendientes a conocer con exactitud el acervo hereditario (res. 28\/6\/2022).<br \/>\nEn este tramo, cuestionan la orden de producir prueba informativa completamente ajena a los hechos alegados y relevantes para la causa, pues los oficios cuyo libramiento se ordena se refieren mayormente a circunstancias completamente ajenas al objeto de estas actuaciones, como son en concreto aquellas que versan sobre las facturas emitidas por EL TIKI S.A., sobre la informaci\u00f3n bancaria de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto bancario), sobre el contrato de arrendamiento celebrado por EL TIKI S.A., o sobre la informaci\u00f3n fiscal de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto fiscal).<\/p>\n<p>2.2.1. En resoluci\u00f3n de fecha 4\/8\/2022, el juez resuelve la revocatoria interpuesta con fecha 6\/7\/2022 contra la res. del 28\/6\/2022. All\u00ed, se\u00f1ala que conforme los fundamentos vertidos en el auto de fecha 8\/7\/2022, primer p\u00e1rrafo y con la documentaci\u00f3n societaria agregada con fecha 6\/7\/2022, no corresponde aclarar respecto a la representaci\u00f3n de la sociedad, ni respecto a la aptitud de Pugnaloni a firmar los contratos de arrendamiento toda vez que deviene abstracto el proveimiento del mismo.<br \/>\nRespecto al agravio del punto 4, vale destacar que ha quedado superado al resolver el juez que con la nueva documentaci\u00f3n adjuntada perteneciente a la S.A., el representante legal de la misma es el coheredero Balbiani, con lo cual en este punto, no se advierte agravio actual (res. 8\/7\/2022).<br \/>\nSi bien por resoluci\u00f3n de fecha 28\/6\/2022 ante el pedido de Pugnaloni, para que se la autorice a firmar el contrato de arrendamiento pr\u00f3ximo a vencer en representaci\u00f3n de la S.A., el juez dispuso que podr\u00eda hacerlo, aunque en ese caso deb\u00eda acompa\u00f1ar el nuevo contrato para que los dem\u00e1s interesados tomen conocimiento, y as\u00ed mismo le orden\u00f3 a Pugnaloni que deposite en la cuenta de autos el monto resultante de dichos arrendamientos en el porcentaje que le corresponder\u00eda al causante, seg\u00fan estatuto denunciado, 90% Balbiani y 10% Pugnaloni, y de ello se agraviaron los herederos, se advierte que carecen de inter\u00e9s en cuestionar algo que no s\u00f3lo no se les orden\u00f3 a ellos que hicieran, sino que luego al disponer el juez que conforme la documentaci\u00f3n de la sociedad por ellos acompa\u00f1ada, el representante legal del ente ser\u00eda Mat\u00edas Balbiani, aclarando que lo dicho respecto de Pugnaloni, era una posibilidad y no una declaraci\u00f3n; esa orden por efecto de lo resuelto en fechas 8\/7\/2022 y 4\/8\/2022 qued\u00f3 desarticulada, en tanto al efectuar esa salvedad, y reconocer la representaci\u00f3n legal en cabeza de Mat\u00edas, no le requiri\u00f3 a este, que adjunte contrato de arrendamiento o deposite en la cuenta judicial el importe obtenido del mismo.<br \/>\nPor ello, no existe inter\u00e9s en apelar, en tanto eran condiciones impuestas a Pugnaloni, quien pretend\u00eda ejercer el cargo de presidente de la sociedad por ser directora suplente, m\u00e1s luego el propio juez, desacredita esa legitimaci\u00f3n (ver resoluciones del 8\/7\/2022 y 4\/8\/2022).<br \/>\nEl juez dej\u00f3 sin efecto la intimaci\u00f3n ordenada con fecha 28\/6\/2022 (para que dentro del termino de cinco d\u00edas acompa\u00f1en la documentaci\u00f3n requerida). \u00c9sta era la pedida por Pugnaloni en escrito de fecha 11\/4\/2022, consistente en el estatuto societario, libro de acciones y libros contables (ver res. 4\/8\/2022).<br \/>\nRespecto del libramiento de oficios, si bien por resoluci\u00f3n de fecha 7\/11\/2022 fue dejado sin efecto por ser materia del recurso, luego por resoluci\u00f3n del 4\/8\/2022 el juez resolvi\u00f3 que los oficios ordenados con la sola finalidad de informar, no implican un gravamen para las partes, por lo que debe darse cumplimiento con los mismos (res. 4\/8\/2022).<br \/>\nAl respecto, siendo que los oficios fueron solicitados a los fines de conocer otros bienes que podr\u00edan pertenecer al acervo sucesorio, hasta que la informaci\u00f3n no sea proporcionada, es prematuro adelantar opini\u00f3n sobre su improcedencia.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n planteada, del secreto bancario y fiscal, deber\u00e1 ser puesta a consideraci\u00f3n del juez de primera instancia, a los fines que se expida (arg art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso se desestima.<\/p>\n<p>4. Apelaci\u00f3n de Pugnaloni por derecho propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor, del 15\/7\/2022 contra los p\u00e1rrafos 1, 2 y 6 de la resoluci\u00f3n del 8\/7\/2022.<br \/>\nEl memorial se presenta el 26\/8\/2022 y es respondido el 13\/9\/2022.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n recurrida el juez, con la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por los coherederos, de la cual se\u00f1ala, que surge que la administraci\u00f3n de la Sociedad El Tiki S.A. le corresponde actualmente Mat\u00edas Jos\u00e9 Balbiani, conforme se desprende del Acta de directorio N\u00b0 10, agregada en autos como Anexo I, resuelve que se encuentra desacreditada la verosimilitud del derecho de Pugnaloni para el otorgamiento de las medidas cautelares pedidas, y por eso, no le hace lugar.<br \/>\nRespecto del pedido que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal tramite junto con el sucesorio, remite a lo decidido el 28\/6\/2022, resuelve que cualquier acci\u00f3n derivada de la sociedad conyugal deber\u00e1 realizarse por la v\u00eda legal correspondiente y no ante los presentes; lo mismo ocurre respecto a la solicitud de administraci\u00f3n exclusiva de la Sociedad, donde se aclara que no existe competencia de ese Juzgado.<br \/>\nAduna que Pugnaloni carece de derechos hereditarios debiendo ocurrir por la v\u00eda correspondiente.<br \/>\nLo decidido conlleva a los agravios de Pugnaloni, que fueran expuestos m\u00e1s arriba (memorial de fecha 26\/8\/2022).<br \/>\nPara denegar las medidas cautelares pedidas, el juez se bas\u00f3 en la documentaci\u00f3n perteneciente a la S.A. que fuera aportada por los herederos, para tener por desacreditada la verosimilutd del derecho de Pugnaloni.<br \/>\nPero tal como se expusiera ut supra, a\u00fan evaluando esa documentaci\u00f3n (acta de directorio, escisi\u00f3n, etc.), el derecho de Pugnaloni resulta veros\u00edmil desde el momento en que no se ha cuestionado que se encuentra pendiente de liquidaci\u00f3n la comunidad de bienes del matrimonio con el causante, y que las acciones de la S.A., integrar\u00edan los mismos, en mayor o menor proporci\u00f3n (arts. 465, 466, 475.c, 480, 481, arg. 483, arg. 498, arg. 2327 CCyC).<br \/>\nQuedan por fuera de la cautela, los bienes de titularidad de la S.A.; ante la ausencia de verosimilitud del derecho de Pugnaloni, en tal sentido (art. 195 c\u00f3d. proc., arg. art. 163 Ley 19550).<br \/>\nDesde esa perspectiva, entonces corresponde hacer lugar a la medida de no innovar requerida \u00fanicamente con relaci\u00f3n al 50% del paquete accionario de El TiKi S.A., debiendo en la instancia de origen fijarse la contracautela correspondiente (arts. 195, 199, 210.1, 230 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra los puntos 1 y 3 de la resoluci\u00f3n de fecha 28\/6\/2022 con costas a la apelante y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio contra los puntos 4 y 6 de la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n3. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 15\/7\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/7\/2022, y hacer lugar a la medida de no innovar requerida \u00fanicamente con relaci\u00f3n al 50% del paquete accionario de El TiKi S.A., debiendo en la instancia de origen fijarse la contracautela correspondiente; con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 10:47:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 12:57:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 13:04:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308L\u00e8mH#dJX\u2020\u0160<br \/>\n244400774003684256<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/12\/2024 13:05:12 hs. bajo el n\u00famero RR-1014-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BALBIANI PABLO MIGUEL S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; Expte.: -94211- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: a) Apelaci\u00f3n del 6\/7\/2022 contra los puntos 1, 3 y segundo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}