{"id":22170,"date":"2025-02-06T17:21:55","date_gmt":"2025-02-06T17:21:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22170"},"modified":"2025-02-06T17:21:55","modified_gmt":"2025-02-06T17:21:55","slug":"fecha-del-acuerdo-17122024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-17122024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MENDEZ ANA CLAUDIA C\/ FERNANDEZ SANDRO EMILIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94739-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;MENDEZ ANA CLAUDIA C\/ FERNANDEZ SANDRO EMILIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94739-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/11\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n de la actora, por un lado, y del demandado y su aseguradora, por el otro, del 4\/6\/2024 y del 30\/5\/2024, respectivamente, contra la sentencia del 28\/5\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Ana Claudia M\u00e9ndez, entabl\u00f3 demanda de da\u00f1os y perjuicios contra Sandro Emilio Fern\u00e1ndez y \u2018Mercantil Andina Seguros S.A.\u2019, por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados en el accidente donde perdi\u00f3 la vida Estela Salas. Reclamando la suma de 3.776.200, al mes de junio de 2019 (v. escrito en el archivo del 5\/7\/2019).<br \/>\nComo ha quedado expresado en el pronunciamiento anterior, dijo que el d\u00eda 15 de mayo de 2017, aproximadamente a las 18.45 hs., en la ciudad de Carlos Casares, Estela Salas -madre de la actora-, en ocasi\u00f3n en que cruzaba la calle Hip\u00f3lito Yrigoyen (cerca de la intersecci\u00f3n con calle Lamadrid), fue embestida por una motocicleta Honda -dominio 774JRT- conducida a velocidad excesiva por Sandro Emilio Fern\u00e1ndez, su propietario.<br \/>\nAleg\u00f3 que tras ser atropellada fue trasladada al Hospital Municipal de esa ciudad con m\u00faltiples contusiones. Y como consecuencia de las lesiones su estado de salud empeor\u00f3 y falleci\u00f3 el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o.<br \/>\nSostuvo que del informe de la I.P.P. N\u00b02944-7 &#8216;Fern\u00e1ndez, Sandro Emilio s\/Homicidio culposo&#8217;, UFI n\u00b03., a fs. 111, confeccionado por el Dr. Augusto Rodaniche surge que, fundamentalmente, la muerte de su madre fue causada por haber sufrido en el accidente en la v\u00eda p\u00fablica, por el traumatismo de hemit\u00f3rax izquierdo con m\u00faltiples fracturas costales y contusi\u00f3n pulmonar; y que se informa neumon\u00eda, derrame, contusi\u00f3n pulmonar.<br \/>\nUbic\u00f3 la responsabilidad del demandado Fern\u00e1ndez en su actitud culpable, imprudente y negligente en la conducci\u00f3n de la motocicleta al no advertir la presencia de la madre de la actora cuando cruzaba la calle (art. 39 cinc. b) ley 24.449). Aduciendo que se encontraba legitimada para accionar en su condici\u00f3n de hija \u00fanica y heredera universal de Estela Salas y pasivamente Sandro Emilio Fern\u00e1ndez en su car\u00e1cter de usuario conductor y propietario del veh\u00edculo embistente.<br \/>\nReclam\u00f3 la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral debido a que el fallecimiento de su madre, lesion\u00f3 sus afecciones legitimas que se permanecer\u00edan por el resto de su vida. Agregando que siempre hab\u00eda existido existi\u00f3 una particular dependencia emocional siendo esencial su apoyo y asistencia. Estimando la reparaci\u00f3n consiguiente en $1.250.000.<br \/>\nAsimismo, el valor vida. Se\u00f1al\u00f3 que su madre gozaba de un excelente estado de salud, del aprecio de su familia y de la comunidad. Cuantificando este perjuicio en $ 2.500.000. Y tambi\u00e9n los gastos de sepelio por $ 26.200.<br \/>\nOfreci\u00f3 prueba, denunci\u00f3 el inicio del beneficio de litigar sin gastos, y peticion\u00f3 en favor de su demanda. Que luego fue ampliada.<br \/>\n1.1. Contest\u00f3 la demanda, por apoderada, Sandro Emilio Fern\u00e1ndez. Pidi\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n, negando en forma general y en particular los hechos expuestos y aquella documentaci\u00f3n que no sea expresamente reconocida.<br \/>\nExpres\u00f3 que la culpa en el siniestro obedec\u00eda pura y exclusivamente a la desaprensi\u00f3n y desatenci\u00f3n de la peatona, quien cruz\u00f3 imprevistamente la calle sin siquiera percatarse si circulaban rodados por la cinta asf\u00e1ltica. Lo que a su criterio no pod\u00eda generar ning\u00fan tipo de responsabilidad a cargo del demandado y por ende de la citada en garant\u00eda, sino que habr\u00eda de ser el mismo damnificado el que deber\u00e1 soportar el perjuicio.<br \/>\nEntendi\u00f3 que exist\u00eda una presunci\u00f3n de culpabilidad del peat\u00f3n que lo hace por otro lado que no sea la senda peatonal, quedando la teor\u00eda del peat\u00f3n distra\u00eddo limitada a quien circula por la senda peatonal, cuesti\u00f3n que en este caso no se da, como el mismo actor lo reconoce en su escrito de demanda.<br \/>\nPuso de relieve la inexistencia de relaci\u00f3n de causalidad. En este sentido, aleg\u00f3 que la causa directa del fallecimiento de Estela Salas fue neumon\u00eda aguda, neumot\u00f3rax y abseso pulmonar que nada tienen que ver con el accidente tr\u00e1nsito.<br \/>\nManifest\u00f3, respecto de los da\u00f1os, que fueron excesivos, infundados e irrazonables; por lo que pidi\u00f3 su rechazo.<br \/>\nDescribi\u00f3 que en lo relativo al valor vida, la v\u00edctima ten\u00eda 72 a\u00f1os de edad y que la reclamante es una persona adulta que ya no viv\u00eda con su progenitora y de la cual seguramente no recib\u00eda ayuda econ\u00f3mica, que trat\u00e1ndose de padres de edad avanzada, la realidad muestra una situaci\u00f3n inversa. Y en punto a los gastos de sepelio, que fueron cubiertos -en alguna medida- por la obra social de Estela Salas.<br \/>\nOfreci\u00f3 la prueba, peticion\u00f3 de estilo incluyendo el l\u00edmite de costas propuesto por el art. 730 del C.C.C. y reserv\u00f3 de caso federal.<br \/>\nEn la presentaci\u00f3n de la \u2018Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina Seguros S.A\u2019, se reconoci\u00f3 la existencia del contrato de seguro con un l\u00edmite m\u00e1ximo de $ 6.000.000 por ocurrencia. Dando una respuesta similar a la del demandado.<br \/>\n1.2. La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda (v. registro del 28\/5\/2024).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, entendi\u00f3 el magistrado, en lo que interesa destacar, que el factor de atribuci\u00f3n aplicable era el riesgo. Y por ende, para eximirse de responsabilidad el sindicado como responsable deb\u00eda acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la v\u00edctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor.<br \/>\nTom\u00f3 en cuenta la pericia mec\u00e1nica, como tambi\u00e9n los testimonios de Fabricio David Navarro y Norma Mabel Elola. Arribando a la conclusi\u00f3n que no hab\u00eda quedado acreditada la interrupci\u00f3n del nexo causal, que el hecho se haya producido por exclusiva culpa de la v\u00edctima, aunque estim\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 cierta concurrencia de culpa, ello en atenci\u00f3n a la conducta desplegada por la v\u00edctima.<br \/>\nApreci\u00f3 que el lugar en que fue embestida Salas (mitad de la calzada y en mitad de la cuadra) dieron tiempo suficiente para que el conductor demandado realizara maniobras evasivas eficaces, o detuviera su marcha si hubiera estado circulando a una velocidad dentro de los l\u00edmites reglamentarios.<br \/>\nIgualmente, concluy\u00f3 que Estela Salas, -progenitora de la actora- hab\u00eda concausado su propio da\u00f1o, y de manera relevante, al cruzar la calle Yrigoyen por un lugar que no est\u00e1 habilitado. Protagonizando -a\u00fan sin pretenderlo- una actitud desaprensiva al asumir un riesgo evidente e innecesario.<br \/>\nEn un balance de los hechos, expuso que no exist\u00eda dudas que la v\u00edctima hab\u00eda cruzado la calle Yrigoyen a mitad de cuadra desoyendo la normativa vigente y asumiendo un riesgo; pero que no era menos cierto el grado de responsabilidad atribuible al conductor del veh\u00edculo.<br \/>\nAludi\u00f3 a que no hubo maniobras elusivas de Fern\u00e1ndez, a la velocidad desarrollada, la buena visibilidad, y que el conductor del rodado no extrem\u00f3 el cuidado que le era exigible para evitar una posible colisi\u00f3n. Debi\u00f3 prever, representarse, la posible aparici\u00f3n de un peat\u00f3n distra\u00eddo, desaprensivo.<br \/>\nAl final, tas\u00f3 en el 30% la responsabilidad de la progenitora de la actora, Estela Sala y en un 70% la del demandado Sandro Emilio Fern\u00e1ndez.<br \/>\nAtinente a los da\u00f1os, admiti\u00f3 la existencia de un perjuicio espiritual en la actora, por la muerte de su madre, que cuantific\u00f3 en la suma de $18.000.000, a valores de la \u00e9poca, pero por aplicaci\u00f3n de la concurrencia de culpa, dicho monto se reduc\u00eda a $12.600.000. Con intereses al 6 % anual desde el d\u00eda del hecho, del accidente de tr\u00e1nsito hasta el 30\/4\/2024, y de all\u00ed y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas.<br \/>\nAs\u00ed tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el reintegro de los gastos de sepelio hasta la suma $26.200, que rest\u00e1ndole la participaci\u00f3n causal en el hecho, signific\u00f3 $18.340. Con intereses hasta el d\u00eda de su efectivo pago a la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, c\u00e1lculo debe ser diario con igual tasa.<br \/>\nPero desestim\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por \u2018valor vida\u2019.<br \/>\n2. Apelaron tanto el demandado y su aseguradora como la demandante.<br \/>\nLos primeros, en s\u00edntesis, propusieron que la actitud de la v\u00edctima hab\u00eda revestido las condiciones del caso fortuito, que exim\u00eda totalmente de responsabilidad a la contraparte (v. expresi\u00f3n de agravios del 8\/7\/2024).<br \/>\nPractic\u00f3 un c\u00e1lculo matem\u00e1tico, tomando datos de la pericia mec\u00e1nica, para demostrar le fue imposible al moticiclista evitar la colisi\u00f3n. Marcando la diferencia de velocidades asignadas a la moto por el perito, cuyo procedimiento cuestiona, y la medici\u00f3n efectuada en a la causa penal.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan constancias fotogr\u00e1ficas de la existencia de rodados estacionados en la vereda (de ambos lados) lo que impidi\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la posiblidad de evitar la colisi\u00f3n, por convertirse el peat\u00f3n en obst\u00e1culo absolutamente imprevisible e imposible de esquivar.<br \/>\nPara concluir solicitando se aumentara el porcentaje de participaci\u00f3n del peat\u00f3n al 100% a su cargo, rechazando la demanda.<br \/>\nDe los da\u00f1os, por los argumentos que desarrolla, plante\u00f3 la inexistencia del agravio moral que no consideraba probado, siendo el monto exorbitante y excesivo.<br \/>\nRespecto de la actora, su cr\u00edtica se encamin\u00f3 a excluir totalmente la incidencia causal del hecho de la v\u00edctima o reducirla al 10%. Increment\u00e1ndose correlativamente, la participaci\u00f3n causal del conductor de la moto. Desarrollando argumentos en tal sentido (v. escrito del 5\/7\/2024).<br \/>\nPero tambi\u00e9n a obtener un incremento indemnizatorio del da\u00f1o moral y el reconocimiento de la reparaci\u00f3n del \u2018valor vida\u2019.<br \/>\nPara terminar, propugn\u00f3 la readecuaci\u00f3n de los montos, teniendo en consideraci\u00f3n que al momento del siniestro y de acuerdo a lo reclamado en demanda, se pretend\u00eda la suma de $1.250.000 por da\u00f1o moral y $2.500.000 por da\u00f1os material. Y que si al mes de mayo de 2017, el SMVyM era de $8.060 (Res. N\u00b0 2\/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil -CNEPSMVM), el reclamo configuraba en total 155 SMVyM por da\u00f1o moral y de 310 SMVyM por valor vida. Lo que llevaba las partidas reclamadas, a esa fecha, tomando el SMVM a julio del corriente a raz\u00f3n de $234.315.12, seg\u00fan Res. N\u00b0 9\/2024 del CNEPSMVM, para cada rubro, en $36.339.193 por da\u00f1o moral y $72.678.387 por valor vida.<br \/>\nLas respectivas expresiones de agravios, fueron respondidas por la consiguiente contraparte.<br \/>\n3. Yendo a lo que postulan el demandado y la citada en garant\u00eda, para que el hecho de la v\u00edctima exima totalmente de responsabilidad objetiva, como pretenden, debe presentarse con el perfil de imprevisible e inevitable (arts. 1729 y 1730 del CCyC).<br \/>\nTocante a lo primero, cabe recordar que quien tiene a su cargo la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo asume sobre s\u00ed la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tr\u00e1nsito, puedan presentarse de manera m\u00e1s o menos imprevista, de modo que la aparici\u00f3n de la figura del peat\u00f3n distra\u00eddo o del ciclista desaprensivo resultan hechos que acaecen, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias. Lo que, por principio, descarta la imprevisibilidad.<br \/>\nEs lo que viene sosteniendo inveteradamente la Suprema Corte junto a diversos tribunales (SCBA LP AC 76764 S 18\/12\/2002, \u2018Corso, Elida Mar\u00eda c\/Forneris, Roberto Carlos F. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; \u00eddem., C 102966 S 9\/6\/2010, \u2018Nevarro, N\u00e9lida Hayde\u00e9 c\/Alvarez, Rodrigo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba falalo completo; \u00eddem, SCBA LP C 99209 S 25\/2\/2009, \u2018Pagola Lucero, Mario Fabi\u00e1n y otra c\/Serrano, Diego Pablo y otros\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124415 RSD-68-19 S 23\/4\/2019, \u2018Napoli Ana Lisa c\/ Simioni Agustin Omar s\/ Da\u00f1os y Perjuicios uso de autom. -sin lesiones- sin resp. Estado\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nY si bien al enunciarse tal doctrina se han dejado a salvo supuestos excepcionales, aun evaluada la conducta de todos los participantes del hecho desde una postura integral, los datos probados no rinden para tener por configurada la situaci\u00f3n que, excepcionando aquel principio, lo torne plenamente inaplicable a la especie.<br \/>\nEn efecto, puede afirmarse que Estela Salas, intent\u00f3 el cruce de la calle Hip\u00f3lito Yrigoyen, de derecha a izquierda. Por fuera de la senda peatonal, sea en cercan\u00edas de la bocacalle, como alienta la actora, sea m\u00e1s al medio de la cuadra como postula la contraparte (v. \u2018acta de procedimiento\u2019, \u2018croquis ilustrativo\u2019, DNI, \u2018pericia planim\u00e9trica, e \u2018informe accidentol\u00f3gico\u2019, a fojas 1 y vta., 4, 18, 121 y 122\/124, en la causa penal 17-00-002944-17\/00; v. escrito de demanda, IV, en el archivo del 5\/7\/2019; v. escrito del 4\/11\/2019, V, p\u00e1rrafo 11).<br \/>\nSin embargo, no hay elementos fidedignos que permitan arribar a la convicci\u00f3n terminante que la aparici\u00f3n de la v\u00edctima, no pudo ser advertida convenientemente por el motociclista.<br \/>\nSe est\u00e1 hablando de una persona de 72 a\u00f1os, al momento del accidente. A la que no se le adjudica un andar repentino, apresurado, din\u00e1mico, \u00e1gil, como para mudar de posici\u00f3n r\u00e1pidamente. Por el contrario, si algo es propio de quienes portan esa edad, es un transitar cansino. S\u00edntoma que acredita, en la vida cotidiana, la observaci\u00f3n e interacci\u00f3n con otros.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en cuando a la velocidad de desplazamiento de la moto, es probable que no le haya permitido ejercitar a tiempo una maniobra salvadora, pero no que ya sea tomando la de 40.16 km\/h y a\u00fan la de 56.8 km\/h, deba tenerse presente que no fue posible al moticiclista divisar a la transe\u00fante, cruzando por delante, como se alega en el memorial (v. escrito del 8\/7\/2024, I.a,, p\u00e1rrafo siete).<br \/>\nDe hecho, que la motocicleta dejara una huella de frenado de unos nueve metros antes de embestir a Salas, continuando luego con un derrape de otros 8,80 metros, significa que a aquella distancia advirti\u00f3 la presencia de la mujer, intentando entonces la maniobra que no result\u00f3 exitosa. No que necesariamente s\u00f3lo haya podido percibirla a partir de ese punto y no antes.<br \/>\nEsto as\u00ed dado que, ubicando a la damnificada a mitad de cuadra, o sea cruzando por el medio de la calle -(como postula el demandado y su aseguradora; en el escrito del 4\/11\/2019, punto V, p\u00e1rrafo 11)- Fern\u00e1ndez debi\u00f3 venir transitando un extenso tramo por la calle Hip\u00f3lito Yrigoyen, de Lamadrid a Monse\u00f1or D\u2019Andrea, desde donde pudo percatarse de la presencia de la v\u00edctima en disposici\u00f3n de cruzar y colocarse en trance de evitar un da\u00f1o injustificado -deber de toda persona en cuanto de ella dependa- cumplimentando de tal modo la exigencia de circular por la v\u00eda p\u00fabica con cuidado y prevenci\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 39.b, que tiene su correlato en el art\u00edculo 50, de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 113.927; art. 1710 del CCyC; CC0202 LP 97751 RSD-120-2 S 28\/5\/2002, \u2018Rol\u00f3n, Mar\u00eda Elena c\/Corengia, H\u00e9ctor Camilo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B300978).<br \/>\nContando con que en el \u2018acta de procedimiento\u2019 obrante en la causa penal, se constat\u00f3 que no hab\u00eda obst\u00e1culo alguno que dificultara la visibilidad hacia el cruce de Yrigoyen con D\u2019Andrea, y que no aparece confutado por Fern\u00e1ndez y la \u2018Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina S.A\u2019, que al momento de la colisi\u00f3n, \u2018hab\u00eda buena visibilidad en el lugar, no era de noche\u2019 y que \u2018la iluminaci\u00f3n es muy buena incluso cuando se encienden las luminarias\u2019 (v. la sentencia apelada; art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, con los miramientos que se exponen, la presencia de Salas en la calzada por donde circulaba Fern\u00e1ndez con su moto, no se manifiesta con rasgos de excepcionalidad bastantes, para quitarle aquella calificaci\u00f3n de acontecimiento de cierta frecuenta en el tr\u00e1nsito, que todo conductor debe asumir como posible, subordinando a ello su velocidad (art. 50 de la ley 24.449).<br \/>\nTampoco el hecho califica como inevitable. Ya que, seg\u00fan fue explicado antes, no se percibe que haya podido ser la aparici\u00f3n de Salas repentina, a tal extremo. Adem\u00e1s, caracterizada la incidencia del \u2018peat\u00f3n distra\u00eddo\u2019 una contingencia de la circulaci\u00f3n urbana, que suele darse en ocasiones y a la que hay que estar atento, entonces, si previsible en las circunstancias de autos, el motociclista debi\u00f3 conducir preparado para evitarla, manejando con cautela y dominio de su veh\u00edculo. Incurriendo, quien no lo hizo, en una infracci\u00f3n relacionada con la causa del siniestro (art. 64 de la ley 24.449; ardt. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nAs\u00ed pues, queda desacreditada la postura de interpretar la actitud de la v\u00edctima, bajo los par\u00e1metros del caso fortuito, cuya demostraci\u00f3n era carga del demandado (arg. arts. 1728, 1730, 1734 del CCyC; arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn consonancia, dado los t\u00e9rminos y con el alcance que fue formulada, que esta alzada no puede alterar, la apelaci\u00f3n del demandado y la compa\u00f1\u00eda de seguros, en esta parcela se desestima (arts. 34.4, 163.6, 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Atinente a los agravios de la actora, cabe empezar identificando reconocido por esta apelante que Salas cruz\u00f3 la calle Hip\u00f3lito Yrigoyen, de derecha a izquierda, fuera de la bocacalle y de la senda peatonal, trazada o imaginaria. Que justamente es por donde debi\u00f3 hacerlo por disposici\u00f3n legal (arts. 5.t, 38.2, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nNo se conoce el motivo de su proceder. No est\u00e1 alegado que alguna circunstancia razonable y acreditada, la condujera a traspasar la calzada por el lugar elegido.<br \/>\nY aunque se hace hincapi\u00e9 en que no cruz\u00f3 \u2018corriendo\u2019 ni de manera \u2018apurada\u2019, o que no lo hizo a mitad de cuadra, nada de eso quita que tampoco emprendi\u00f3 el cruce por el lugar que le asigna la ley de tr\u00e1nsito y que habr\u00eda determinado su absoluta prioridad.<br \/>\nTampoco se argumenta en el memorial, cierta raz\u00f3n por la cual deba tener un tratamiento distinto, que la infracci\u00f3n hubiera sido m\u00e1s o menos cercana a la bocacalle, para desestimar la participaci\u00f3n causal en el hecho o reducirla a un diez por ciento (arg. art. 260 del c\u00f2d. proc.). Lo que hubiera sido importante, considerando que la teor\u00eda del peat\u00f3n distra\u00eddo, a la cual se hiciera referencia en el punto anterior, no exime a \u00e9ste de responsabilidad a punto tal de no exigirle la m\u00ednima prudencia o bien permitirle una manifiesta distracci\u00f3n. Tal como lo sostuvo la Suprema Corte, por mayor\u00eda en un precedente donde se trat\u00f3 de un menor que cruz\u00f3 por la zona de la esquina de la bocacalle, aunque de modo desprevenido (SCBA LP C 99209 S 25\/2\/2009, \u2018Pagola Lucero, Mario Fabi\u00e1n y otra c\/Serrano, Diego Pablo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se asign\u00f3 al conductor de la motocicleta el 70 % en la causaci\u00f3n del hecho, computando fundamentalmente esas mismas circunstancias en las que se hace hincapi\u00e9 en el recurso, para endilgarle un protagonismo mayor o total. Apareciendo inexplicable que esa graduaci\u00f3n pudiera ser siquiera elevada, si no conmueven los aportes realizados por la recurrente el 30 % reservado en la sentencia de la fase inicial, para medir la contribuci\u00f3n de la actitud de la actora en la configuraci\u00f3n del hecho.<br \/>\nRealmente, sucede que los agravios tratados no superan una distinta apreciaci\u00f3n, una visi\u00f3n alternativa o un desacuerdo subjetivo, que por eso mismo no califican como una cr\u00edtica concreta y razonada, al punto que aparecen insuficientes, con la consecuencia prevista en el art\u00edculo 261 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n5. Tocante a la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral que la actora reclama como damnificada indirecta por el fallecimiento de su madre en el hecho que aqu\u00ed se juzga, contrariamente a lo que sostiene el demandado y su aseguradora, ha sido acreditado. Si hubiera debido serlo, porque cuando se trata del fallecimiento de la madre, en circunstancias como las de la especie, dada el estrecho v\u00ednculo biol\u00f3gico y espiritual que liga a los hijos con sus progenitores, debe ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica, da\u00f1o in re ipsa, y es al responsable del hecho lesivo a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de ese perjuicio SCBA LP C 121424 S 29\/5\/2019, \u2018Colo, Juan D. y Radini, Mar\u00eda L. y otros contra Correa, Jos\u00e9 Luis. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124643 RSD-91-19 S 14\/5\/2019, \u2018Molina Mar\u00eda Fernanda c\/ D\u00edaz Jos\u00e9 Enrique y otro s\/ Da\u00f1os y Perj. Por uso aut. (c\/ les. O muerte) (sin resp. Est)\u2019, en Juba sumario B356019).<br \/>\nDe todas maneras, se produjo prueba pericial psicol\u00f3gica, donde el perito, en lo que interesa destacar, expres\u00f3 que: (a) presenta una condici\u00f3n de producci\u00f3n reactiva de sintomatolog\u00eda depresiva y ansi\u00f3gena como consecuencia de la p\u00e9rdida de quien es hasta la actualidad referentes de su sostenimiento subjetivo; concebible como duelo patol\u00f3gico; (b) tal condici\u00f3n se considera \u2018Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de \u00e1nimo depresivo\u2019, m\u00e1s eficientemente descripto como \u2018Trastorno de duelo complejo persistente\u2019; (c) se manifiesta en sintomatolog\u00eda depresiva y ansi\u00f3gena, donde se hallan sentimientos de soledad, de desvalimiento, as\u00ed como trastorno de sue\u00f1o por el que se encuentra en tratamiento psicofarmacol\u00f3gico, de grado moderado; (d) recomienda la continuaci\u00f3n del tratamiento psicol\u00f3gico y psicol\u00f3gico en el que en la actualidad participa (v. informe del 17\/8\/2021).<br \/>\nEl experto se expidi\u00f3 frente al pedido de explicaciones formulado por el demandado y la citada en garant\u00eda (v. escrito del 22\/9\/2021). Y si bien alegaron manteniendo en alguna medida sus observaciones, las mismas no aparecen como cr\u00edticas concretas y razonadas en el memorial, donde ni siquiera se hace referencia a ese medio de prueba, que en la sentencia fue citado (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello es posible apreciar el dictamen como aporte probatorio eficaz para avalar el da\u00f1o moral por el que la actora brega, entendido como la lesi\u00f3n a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio ps\u00edquico, las afecciones leg\u00edtimas en los sentimientos, causados por la muerte injusta de su madre. Siendo su naturaleza de car\u00e1cter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensaci\u00f3n del perjuicio experimentado (SCBA LP C 119073 S 29\/8\/2018, \u2018Caffaro, Norberto Jos\u00e9 y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o funci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 del c\u00f3d. Proc.).<br \/>\nRespecto a los testigos Jorge Barenstein y Miriam Sandra Elisabet Prieto, recuerdan que la actora era la \u00fanica hija de la v\u00edctima, que la muerte de la madre no puede causar otra cosa que angustia y recuerdo permanente de lo que fue (Barenstein, 32:05); ten\u00edan una excelente relaci\u00f3n; tuvo que hacer tratamiento psicol\u00f3gico (Prieto, 37:07; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.). Datos que igualmente contribuyen a perfilar el perjuicio extrapatrimonial en cuesti\u00f3n.<br \/>\nEn suma, como el demandado y la compa\u00f1\u00eda aseguradora ning\u00fan dato probado en la causa evoca, con aptitud excluyente del reclamo, tras lo expresado, no persiste como un agravio v\u00e1lido el concretado en sostener que el da\u00f1o moral por el que clama la accionante, no fue`probado (arts. 1741 y 1744 del CCyC; art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante al monto, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tambi\u00e9n conocidas como \u2018precio del consuelo\u2019, o \u2018placer vital compensatorio\u2019, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. Mosset Iturraspe, Jorge, \u2018Responsabilidad por da\u00f1os\u2019, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B p\u00e1g. 185; v. C.S., B. 140. XXXVI. ORI12\/4\/2011, \u2018Baeza, Silvia Ofelia c\/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, Fallos: 334:376; esta alzada, causa 94688, sent. del 15\/10\/2024, \u2018Arias Deolinda y Otro\/a c\/ Mansilla Saavedra Miguel Alberto y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019.<br \/>\nSe ha dicho: \u2018en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un da\u00f1o consumado, y un beneficio contrapuesto al da\u00f1o, el \u00fanico posible para que se procure la igualaci\u00f3n de los efectos, dejando con ello en claro el car\u00e1cter resarcitorio que se asigna al da\u00f1o moral\u00b4 (CC0203 LP 120854 RSD-148-17 S 22\/8\/2017, Godoy Ram\u00f3n Martin y otro\/a C\/ Frutos Leandro Julio s\/ Da\u00f1os y perj. autom. c\/ les. o muerte (exc.estado)\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nYendo al caso, se conoce que la actora era la \u00fanica hija. Los testigos antes citados se refieren a la excelente relaci\u00f3n que manten\u00eda con su madre. Asimismo, que \u00e9sta era viuda, de 72 a\u00f1os al tiempo de fallecer y aquella de unos 54, a ese momento. Ambas, de recursos modestos: Salas, era titular de Pami, beneficio n\u00famero 115959447900\/00 y no aparecen bienes denunciados en su sucesorio, m\u00e1s all\u00e1 de una suma de dinero depositada en una caja de ahorros del Banco de la Naci\u00f3n Argentina y transferida luego a la causa; M\u00e9ndez, de un beneficio de litigar sin gastos (v. archivos del 5\/7\/2019 y del 7\/8\/2019; v. informe del 19\/7\/2017; v. \u2018Salas, Estela a\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, declaratoria de herederos del del 20\/9\/2017, visible por la Mev en el Juzgado Civil y Comercial dos; M\u00e9ndez, titular del beneficio de litigar sin gastos (v. la causa \u2018M\u00e9ndez, Ana Claudia c\/ Fern\u00e1ndez, Sandro Emilio y otros s\/ beneficio de litigar sin gastos\u2019, radicado en el Juzgado de paz letrado de Carlos Casares, sentencia del 29\/10\/2018).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, dado que el demandado y la citada en garant\u00eda no sostienen con otros datos de la causa la premisa que la partida prevista en la sentencia es excesiva, no obstante que la actora tampoco hace lo propio para avalar un resarcimiento de $ 36.339.193 -que parece ser no m\u00e1s que lo reclamado en la demanda, readecuado con la variaci\u00f3n del SMVM-, aquellas circunstancias t\u00edpicas del caso, que no pueden reconocerse sino \u00fanicas en la afectaci\u00f3n del sujeto reclamante, convencen de que un monto de $ 18.000.000, de los que recibir\u00eda $ 12.600.000, no se revela actualmente id\u00f3neo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso, que se describen en la pericia psicol\u00f3gica.<br \/>\nPor ello, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en m\u00e1s o en menos resultara de las probanzas de autos, lo que excluye incurrir en demas\u00eda decisoria, parece razonable proponer para enjugar este da\u00f1o en una medida aproximada, como puede ser toda reparaci\u00f3n de un perjuicio de esta \u00edndole, la suma de $30.000.000. De los cuales, con el descuento del 30%, por la participaci\u00f3n causal de la v\u00edctima, recibir\u00e1 $21.000.000 actuales, con m\u00e1s los intereses previstos en el fallo (v. escrito de demandada, punto VII, \u00faltimo p\u00e1rrafo, en el archivo del 5\/7\/2019; arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 384, 456 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe alguna manera, con ese alcance, se admite en lo tratado, el recurso de la actora.<br \/>\n6. Indemnizado lo que la p\u00e9rdida de la vida de la madre pudo significar para su hija en el terreno extrapatrimonial, lo atinente al llamado \u2018valor vida\u2019, no puede tener otra significaci\u00f3n que aquello que esa vida represent\u00f3 para la actora, no ya en la dimensi\u00f3n espiritual, sino en la patrimonial.<br \/>\nPorque la vida humana no cotiza por s\u00ed misma en dinero. No est\u00e1 en el comercio. Acaso puede admitirse que la existencia y las aptitudes personales tengan un valor econ\u00f3mico, en consideraci\u00f3n precisamente a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial para el propio sujeto y otros. Pero eso no implica reconocerle un precio como vida, s\u00f3lo como vida.<br \/>\nEn este sentido, se ha dicho: \u2018La vida humana no tiene valor econ\u00f3mico por s\u00ed misma, sino en consideraci\u00f3n a lo que produce o puede producir. La supresi\u00f3n de una vida, adem\u00e1s de los efectos de \u00edndole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos econ\u00f3micos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupci\u00f3n de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoraci\u00f3n de la vida humana es la medici\u00f3n de la cuant\u00eda del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes econ\u00f3micos que el extinto produc\u00eda desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue\u00b4 (SCBA LP C 117926 S 11\/2\/2015, \u2018P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas &#8220;Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 27.410) y &#8220;Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 28.898)\u2019, en Juba fallo completo; SCBA LP C 108764 S 12\/9\/2012, \u2018De Michelli de Caporicci, Bety y otros c\/Sarden, Aldo Rub\u00e9n s\/Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nIgualmente, se ha se\u00f1alado que la vida humana no tiene por s\u00ed un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, ni tampoco integraba el patrimonio de los sobrevivientes. El da\u00f1o patrimonial indirecto que \u00e9stos pueden alegar, se ci\u00f1e a los bienes econ\u00f3micos que hubieran seguido obteniendo de proseguir inc\u00f3lume aqu\u00e9l bien personal, pues la vida como tal es inconmensurable econ\u00f3micamente y lo valioso en ese sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una ventaja pecuniaria tambi\u00e9n para otros, si de alguna manera son sus destinatarios. Es decir, la perspectiva econ\u00f3mica es siempre indirecta, no intr\u00ednseca (CC0203 LP 116146 RSD 33\/18 S 13\/3\/2018, \u2018Maraggia Susana y Otros C\/ Su\u00e1rez Mart\u00edn Javier y Otro\/A S\/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado) y su acumulada \u2018Stefani, Hector Enrique c\/ Su\u00e1rez, Mart\u00edn Javier y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (causa 116.292)\u2019, en Juba fallo completo; del voto del juez subrogante de esta c\u00e1mara).<br \/>\nPor lo tanto, tal como fue reclamada y se reitera en los agravios, no puede generar la reparaci\u00f3n que se solicita. En tanto alejada de lo normado por el art\u00edculo 1745 y m\u00e1s bien alineada con lo establecido por los art\u00edculos 1716 y 1739 del CCyC, sus presupuestos debieron invocase y probarse por la interesada (art. 1744 del CCyC, arts. 375, 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que esta parcela del recurso se desestima.<br \/>\n7. En lo que ata\u00f1e a la readecuaci\u00f3n de los montos indemnizatorios, el agravio ha sido acotado a los rubros \u2018da\u00f1o moral\u2019 y \u2018valor vida\u2019. As\u00ed resulta de lo expuesto en los p\u00e1rrafos seis y siete del punto 2.4, de la expresi\u00f3n de agravios. Donde no hay menci\u00f3n alguna de los \u2018gastos de sepelio\u2019, que -adem\u00e1s- no es en rigor una indemnizaci\u00f3n\u2019, sino el ejercicio del derecho de repetirlos (art. 1745.a del CCyC, art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, la reparaci\u00f3n por \u2018da\u00f1o moral\u2019 fue concebida en dinero actual. Y la atinente a \u2018valor vida\u2019 fue rechazada.<br \/>\nAunque cabe hacer la salvedad que, justamente, habi\u00e9ndose fijado el incremento de la indemnizaci\u00f3n por ese perjuicio a la fecha de este pronunciamiento, los intereses concebidos en el fallo apelado al 6 % anual, para correr desde el accidente de tr\u00e1nsito (15\/5\/2017y hasta el 30\/4\/2024 (\u00faltimo d\u00eda del mes inmediato anterior al momento de la sentencia de primera instancia), y de all\u00ed y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos y, diario, con igual tasas, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, para guardar congruencia, correr\u00e1n a la tasa del 6 %, desde la fecha del hecho il\u00edcito, (15\/5\/2017) hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes inmediato anterior al de la emisi\u00f3n de este pronunciamiento de segunda instancia y de all\u00ed hasta el efectivo pago a la tasa y condiciones previstas en la decisi\u00f3n de la instancia anterior, que no fue objeto de agravio en esos aspectos (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n8. Por lo expuesto, se desestima el recurso del demandado y la citada en garant\u00eda, con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.). Y se admite parcialmente el de la accionante, s\u00f3lo en cuanto a la indemnizaci\u00f3n por \u2018da\u00f1o moral\u2019, en que se revoca la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y se hace lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midi\u00f3 su participaci\u00f3n causal en el hecho il\u00edcito, con m\u00e1s los intereses previstos en el fallo, con la correcci\u00f3n que, en su caso, se hace en este pronunciamiento. Con costas al demandado y la compa\u00f1\u00eda aseguradora, fundamentalmente vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar el recurso del demandado y la citada en garant\u00eda; con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Estimar parcialmente el de la accionante, s\u00f3lo en cuanto a la indemnizaci\u00f3n por \u2018da\u00f1o moral\u2019 y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y hacer lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a la demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midi\u00f3 su participaci\u00f3n causal en el hecho il\u00edcito, con m\u00e1s los intereses previstos en el fallo, con la correcci\u00f3n que, en su caso, se hace en este pronunciamiento; con costas al demandado y a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, fundamentalmente vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>1. Desestimar el recurso del demandado y la citada en garant\u00eda; con costas a cargo de los vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n2. Estimar parcialmente el de la accionante, s\u00f3lo en cuanto a la indemnizaci\u00f3n por \u2018da\u00f1o moral\u2019 y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y hacer lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a la demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midi\u00f3 su participaci\u00f3n causal en el hecho il\u00edcito, con m\u00e1s los intereses previstos en el fallo, con la correcci\u00f3n que, en su caso, se hace en este pronunciamiento; con costas al demandado y a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, fundamentalmente vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 10:55:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 12:47:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 12:48:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309C\u00e8mH#c\u201aDE\u0160<br \/>\n253500774003679836<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17\/12\/2024 12:49:05 hs. bajo el n\u00famero RS-50-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;MENDEZ ANA CLAUDIA C\/ FERNANDEZ SANDRO EMILIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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