{"id":22165,"date":"2025-02-06T17:16:42","date_gmt":"2025-02-06T17:16:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22165"},"modified":"2025-02-06T17:16:42","modified_gmt":"2025-02-06T17:16:42","slug":"fecha-del-acuerdo-20122024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-20122024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C\/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S\/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)&#8221;<br \/>\nExpte.: -87955-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la aclaratoria interpuesta el 5\/12\/24 contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEl abog. Samam\u00e9 deduce aclaratoria y subsidiariamente recurso extraordinario de nulidad.<br \/>\na- Tocante a la aclaratoria. Argumenta que ha mediado un cambio de postura, sin fundamento, en cuanto a la soluci\u00f3n del caso, esto es al momento de decidir sobre la determinaci\u00f3n de la significaci\u00f3n econ\u00f3mica del juicio, entre la presente causa y los autos &#8220;Rodriguez, Liliana Haydee c\/ Wirz, Paula Francisca s\/ Reivindicaci\u00f3n&#8221; (Expte. 88988).<br \/>\nAduce que: &#8220;&#8230; El mismo magistrado est\u00e1 resolviendo ante la misma cuesti\u00f3n de dos formas diferentes, SIN FUNDAR EL PORQUE DE SU CAMBIO DE POSTURA, o integrar la C\u00e1mara con un tercer Juez por no coincidir en la postura y no ceder uno de ellos en su criterio para lograr la mayor\u00eda necesaria en el voto. En consecuencia, corresponde se d\u00e9 tratamiento al presente recurso de aclaratoria&#8230;&#8221; (v. presentaci\u00f3n del 5\/12\/24).<br \/>\nSin embargo cabe se\u00f1alar que las circunstancias dadas entre las dos causas surge claramente que fueron dispares.<br \/>\nTocante a la presente, en la providencia del 10\/9\/2024, la jueza efectu\u00f3 la conversi\u00f3n de d\u00f3lares a pesos vali\u00e9ndose de la cotizaci\u00f3n del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, que ya hab\u00eda sido adoptada en la providencia 14\/12\/2020, no cuestionada al recurrirla en la misma fecha, y por tanto, mantenida en la resoluci\u00f3n de esta alzada del 12\/3\/2020. Obviamente, no del mismo valor de cambio, vale aclarar.<br \/>\nSobre esa base, se hizo m\u00e9rito en la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2024, en que m\u00e1s all\u00e1 de si podr\u00eda o no haber pedido otra distinta, al solicitar regulaci\u00f3n por la incidencia del 5\/10\/2020, s\u00f3lo hab\u00eda alegado con el escrito del 19\/4\/2021, acerca de la suma en d\u00f3lares a tener en cuenta para el c\u00e1lculo, sin proponer ninguna cotizaci\u00f3n alternativa a aquella que se hab\u00eda utilizado el 14\/12\/2020 y 12\/3\/2021 y que esa omisi\u00f3n se hab\u00eda mantenido en las presentaciones del 9\/8\/2024 y del 20\/8\/2024. De modo que, al proceder de ese modo, en tales circunstancias, sin peticionar un tipo de conversi\u00f3n determinado al insistir en que se regularan honorarios (v. escrito del 20\/8\/2024), no hab\u00eda llevado esa tem\u00e1tica a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por lo que le hab\u00eda quedado vedada la posibilidad de requerir a esta alzada un pronunciamiento sobre el asunto (arg. art. 272, primer p\u00e1rrafo de c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cambio en la causa 88988, &#8216;Rodriguez Liliana Haydee c\/ Wirz Paula Francisca s\/Reivindicaci\u00f3n&#8217;, se trat\u00f3 de una base regulatoria propuesta en d\u00f3lares y no cuestionada, que se pesific\u00f3 por la jueza sin que mediara ninguna cotizaci\u00f3n antecedente consentida. Ni un escrito como el presentado en esta especie el 28\/4\/2021, donde se dejaba de relieve que: &#8216;&#8230;para la regulaci\u00f3n de honorarios deber\u00e1 expresar el proponente\u00a0 a que valor de cambio pretende establecer la suma en d\u00f3lares que propone&#8217;. Siendo as\u00ed, en aquel marco diferente, que se entendi\u00f3 que proced\u00eda, en esa oportunidad, darle a las partes la chance de acordar el valor de la divisa y en su caso, resolver el juzgado (v. resoluci\u00f3n del 11\/3\/2021 de la causa 88988, cit.).<br \/>\nPor cierto que no cabe exigir una identidad absoluta entre un caso y su precedente, para que el holding de \u00e9ste trascienda. Pero al menos, para que se considere aplicable el principio, debe haber una marcada identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre el juicio en que se pretende hacer valer y el juicio anterior, pata tener un caso en punto.<br \/>\nEn este sentido, se ha sostenido: &#8216;Los hechos juegan un papel central en la elaboraci\u00f3n de la sentencia. Sin un an\u00e1lisis serio de los hechos y de su relevancia, no hay precedente v\u00e1lido. Un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean an\u00e1logos entre s\u00ed&#8217;. Agreg\u00e1ndose que, si en tren de emplear el caso como precedente se generaliza excesivamente la particular situaci\u00f3n decidida en \u00e9l, estar\u00eda interpret\u00e1ndose la sentencia como si fuera una ley o una suerte de declaraci\u00f3n pol\u00edtica abstray\u00e9ndosela de las espec\u00edficas circunstancias que motivaron ese primer pronunciamiento y esa primera norma individual contenida en ella (v.CC0202 LP 129116 RSD 104\/21 S 11\/5\/2021, &#8216;Postigo Nicolas Ezequiel c\/ Escudo Seguros S.A. S\/ Da\u00f1os Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado) Plan Oralidad&#8217;, en Juba, sumarios<br \/>\nEntonces, dentro de este contexto, no se dan ninguno de los tres motivos por los que se admite la aclaratoria: correcci\u00f3n de errores materiales, aclaraci\u00f3n de conceptos oscuros y subsanaci\u00f3n de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta c\u00e1m., 6\/10\/09, &#8220;Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Paredes, Domingo y otros s\/ Incidente&#8221;, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine C\u00f3d. Proc.)<br \/>\nAs\u00ed la aclaratoria del 26\/11\/24 debe ser desestimada (art. 34.4. del c\u00f3d. proc).<br \/>\nb- En lo que ata\u00f1e al recurso extraordinario de nulidad, ha sido interpuesto con el siguiente enunciado: &#8216;En caso de no acogerse la presente aclaratoria, planteo Recurso extraordinario&#8217; (sic., escrito del 5\/12\/2024, 5, segundo p\u00e1rrafo). Es decir, de modo subsidiario al recuro de aclaratoria.<br \/>\nAl respecto, dej\u00f3 dicho la Suprema Corte, por mayor\u00eda, sobre la base de un voto del juez San Mart\u00edn, en lo que interesa destacar: &#8216; sostuve la no viabilidad del recurso deducido \u201cen subsidio\u201d porque \u201c&#8230; cada uno de los remedios legales para cuestionar las resoluciones judiciales tiene autonom\u00eda conceptual y normativa y, con excepci\u00f3n de la apelaci\u00f3n subsidiaria a la reposici\u00f3n, deben deducirse en forma directa y principal, ya que no tienen viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de impugnaci\u00f3n interpuesto en primera fila\u201d (del voto del doctor Gnecco, en causa Ac. 23.373, sent. del 30-IX-1980, publ. en \u201cAcuerdos y Sentencias\u201d: 1980-III-262)&#8217; (SCBA LP P 54128 S 25\/4\/2001, &#8216;C. ,M. D. y o. s\/Robo agravado&#8217;, en Juba, fallo completo; CC0202 LP B 73348 RSD-71-93 I 2\/3\/1993, &#8216;G\u00f3mez c\/Maciel s\/ Cumplimiento de contrato&#8217;, en Juba sumario B300083).<br \/>\nAdem\u00e1s, se desprende a la sola lectura, que en la resoluci\u00f3n atacada no hubo disidencia. Y en las c\u00e1maras de apelaci\u00f3n del interior que est\u00e1n desintegradas por falta de concurrencia de uno de los jueces (cualquiera fuese la causa de la inasistencia) pueden pronunciarse con el voto coincidente de sus dos miembros restantes (art. 47 de la ley ley 5.827)&#8217; (SCBA LP C 92864 S 13\/8\/2008, &#8216;Syddall, Miguel R. c\/Syddall, Erico y ot. s\/Cancelaci\u00f3n aumento de capital y rendici\u00f3n de cuentas&#8217;, en Juba fallo completo).<br \/>\nPor ende, es manifiestamente inadmisible la pretensi\u00f3n recursiva sub examine, desde que no aparece cumplimentado, en lo pertinente, lo que establece el art\u00edculo 279. \u00faltimo p\u00e1rrafo, aplicable al recurso intentado por la remisi\u00f3n del art\u00edculo 297, todos del c\u00f3d. proc. (art. 2 CCyC y arts. 34.5.d, 34.5.e y 169 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; arts. 9 y 10 CCyC; doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. &#8220;El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo&#8221;, en &#8220;Nuevas herramientas procesales &#8211; III. Recursos ordinarios&#8221;, Jorge PEYRANO -director-, Amalia Fern\u00e1ndez Balbis -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p\u00e1g. 23 y sgtes.; arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.; ver CSN &#8220;D\u00edaz, Ana Elizabeth c\/ Medio Oriente S.R.L. s\/ diferencias de salarios&#8221; 1\/9\/2019; ver eventualmente Sosa, Toribio E. &#8220;Competencia y deferencia&#8221;, en Rubinzal-Culzoni, 27\/5\/2019 RC D 861\/2019; sent. del 2\/7\/21 92450 &#8220;Rossi c\/ Zamar s\/ Cobro Ejecutivo L. 52 Reg. 417).<br \/>\nSiendo as\u00ed, no surge necesario abordar el resto de los requisitos exigidos para su interposici\u00f3n (arts. 296 y 297 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. No hacer lugar a la aclaratoria de fecha 26\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2024.<br \/>\n2. Denegar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto con fecha 26\/11\/24.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 10:56:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 12:39:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 12:41:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307@\u00e8mH#d!T6\u0160<br \/>\n233200774003680152<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/12\/2024 12:41:23 hs. bajo el n\u00famero RR-1007-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C\/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S\/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)&#8221; Expte.: -87955- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}