{"id":22155,"date":"2024-12-30T14:54:09","date_gmt":"2024-12-30T14:54:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22155"},"modified":"2024-12-30T14:54:09","modified_gmt":"2024-12-30T14:54:09","slug":"fecha-del-acuerdo-17122024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/30\/fecha-del-acuerdo-17122024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A., C. B. C\/ O., P. E. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95031-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Del an\u00e1lisis del expediente surge que luego de varios intentos de notificar al demandado de la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia del art. 636 del c\u00f3d. proc., todas con resultado negativo; ver resoluciones del 16\/8\/2022, 26\/12\/2022, 10\/3\/2023, 24\/5\/2023, 8\/9\/2023, 30\/10\/2023 y especialmente de 23\/2\/2024 que nueva audiencia del art. 636 del c\u00f3d. proc. para el 18\/3\/2024.<br \/>\nPocos d\u00edas antes de la fecha fijada para la celebraci\u00f3n de esa \u00faltima audiencia, se present\u00f3 el letrado designado como defensor ad hoc del demandado en los autos: &#8220;A., C. B. C\/ O., P. E. S\/Alimentos&#8221;, expte 11200, peticionando la suspensi\u00f3n de la audiencia hasta tanto obtuviera respuesta de su cliente con quien hab\u00eda perdido contacto (v. escrito electr\u00f3nico del 14\/3\/2024).<br \/>\nDe ese pedido, el mismo 18\/3\/2024 se corri\u00f3 traslado a la parte actora; quien se present\u00f3 el 19\/3\/2024 -pasada la fecha de la audiencia- solicitando se tuviera por debidamente notificado al demandado de aquella audiencia, al domicilio electr\u00f3nico de su abogado defensor ad hoc, y se impusiera la sanci\u00f3n prevista en el art. 637 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nLuego, con fecha 25\/3\/2024 se present\u00f3 el demandado, y design\u00f3 como letrado patrocinante para intervenir en la presente causa al abogado Serra, quien le fuera asignado como defensor en los autos \u201cO., P. E. S\/ Beneficio de litigar sin gastos familia\u201d Expte 11797\/2023.<br \/>\nPosteriormente, el 27\/3\/2024 se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n que es motivo de apelaci\u00f3n, en que se hizo lugar al pedido de la actora del 19\/3\/2024, se tuvo al demandado por no compareciente a la audiencia fijada para el 18\/3\/2024 y le impuso una multa de 10 Jus; ello por considerar que estaba debidamente notificado al domicilio electr\u00f3nico del abogado. All\u00ed se dice que siguiendo el orden procesal establecido para el juicio de alimentos, se fija &#8220;&#8230; una multa de 10 jus por no haber concurrido la parte demandada, estando debidamente notificado de la audiencia fijada&#8230;&#8221;, ello con cita del art. 637.1 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n2. Contra esa resoluci\u00f3n el demandado interpone recurso de apelaci\u00f3n con fecha 10\/4\/2024.<br \/>\nEn los agravios expresa que el juzgado no realiz\u00f3 la audiencia prevista en el art. 636 del c\u00f3d. proc., vulnerando su derecho de defensa. Agrega que se le ha impuesto una multa por no concurrir a una audiencia de la cual no fue notificado por lo que aduce que no ha incurrido en la situaci\u00f3n prevista por el art. 637 del c\u00f3d. proc., que justifique la sanci\u00f3n.<br \/>\nPor su lado, la actora al contestar el memorial, solicita que se mantenga la multa fijada. Destaca que el demandado se agravia exponiendo que no fue debidamente notificado, que eso no es verdad, toda vez que fue notificado su abogado en el domicilio electr\u00f3nico y la incomparecencia injustificada conlleva la sanci\u00f3n dispuesta (v. contestaci\u00f3n memorial 24\/5\/2024).<br \/>\n3. Del derrotero enunciado en el considerando 1., no cabe inferir, sin que quede lugar a dudas, que el demandado estaba debidamente notificado de la audiencia fijada para el 18\/3\/2024 y que fuera merecedor de la sanci\u00f3n impuesta.<br \/>\nEs que no solo fue dirigida la notificaci\u00f3n automatizada al domicilio electr\u00f3nico de un abogado que hasta ese momento no se hab\u00eda presentado como letrado patrocinante del demandado, sino que ese mismo letrado cuatro d\u00edas antes de la audiencia as\u00ed notificada hab\u00eda pedido su suspensi\u00f3n por haber perdido todo tipo de contacto con su asistido en el expediente sobre el beneficio de litigar sin gastos. Pero adem\u00e1s, esa pretensi\u00f3n del abogado de suspensi\u00f3n la audiencia no hab\u00eda sido decidida a fecha dispuesta para su realizaci\u00f3n; es m\u00e1s, ese mismo d\u00eda se corri\u00f3 traslado de lo pedido a la parte actora. Lo que pudo generar alguna confusi\u00f3n en cuanto a la efectiva celebraci\u00f3n de la misma.<br \/>\nDe modo tal, que la sanci\u00f3n aplicada por incomparecencia a una audiencia de la cual, no pueda decirse que estaba debidamente anoticiado, torna improcedente la multa impuesta y debe ser dejada sin efecto (art. 637.1 c\u00f3d. proc.; v. sent. del 17\/10\/2024 en los autos: &#8220;V., S. C\/M., M. I. Y OTROS S\/Alimentos&#8221; expte.: 94853; RR-800-2024).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso debe prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024,en lo que fue materia de agravios; aunque con costas al alimentante -por fuera del \u00e9xito conseguido, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada- y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967; cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94701, sentencia del 20\/8\/2024, RR-571-2024).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 10:53:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 12:50:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/12\/2024 12:56:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308E\u00e8mH#d$bp\u0160<br \/>\n243700774003680466<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/12\/2024 12:57:11 hs. bajo el n\u00famero RR-1011-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A., C. 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