{"id":22138,"date":"2024-12-30T14:42:58","date_gmt":"2024-12-30T14:42:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22138"},"modified":"2024-12-30T14:42:58","modified_gmt":"2024-12-30T14:42:58","slug":"fecha-del-acuerdo-16122024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/30\/fecha-del-acuerdo-16122024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;JAIME, MARCELO FABIAN C\/ ERMOLOVICH, NANCY SUSANA S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94499-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, frente al planteo de nulidad promovido por el actor el 10\/6\/2024 en funci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la abogada del adolescente de la causa del 13\/12\/2023 al amparo del art\u00edculo 48 del c\u00f3digo de rito, de la que no obraba ratificaci\u00f3n de aqu\u00e9l hasta entonces, el 14\/8\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I) No hacer lugar a la nulidad del conteste por falta de ratificaci\u00f3n del menor en el plazo de ley solicitada por la parte actora en la presentaci\u00f3n de fecha 10\/06\/2024.- II) Tener por ratificada la gesti\u00f3n de la Abogada del Ni\u00f1o y v\u00e1lida su actuaci\u00f3n , con el escrito del 07\/07 2024.- III) Con costas por su orden atento las particulares implicancias de la cuesti\u00f3n planteada (art. 71 CPCC)&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\nY, para ello, apunt\u00f3 -en primer t\u00e9rmino- que la mentada presentaci\u00f3n que el actor pretende nulificar consisti\u00f3 en contestaci\u00f3n de demanda y oposici\u00f3n de excepciones, empero, remarc\u00f3 que ello se tuvo presente posterg\u00e1ndose su proveimiento hasta tanto se notificara al adolescente FGRE; y que -una vez acompa\u00f1ada la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n respectiva- se tuvo presente el conteste difiriendo una vez m\u00e1s el referido proveimiento en atenci\u00f3n al recurso que se estaba tratando por entonces en esta c\u00e1mara.<br \/>\nDevueltas las actuaciones -memor\u00f3 la instancia de grado-, fue que el actor efectiviz\u00f3 el pedido de nulidad objeto de estudio, sin que haya reconocido despacho -a la fecha de emisi\u00f3n de la pieza- el escrito del 13\/12\/2023 de la abogada de FGRE.<br \/>\nEn ese sendero, recogi\u00f3 los posicionamientos de la letrada del adolescente y de la asesora interviniente que bregaron por el rechazo del planteo de nulidad promovido y puso de relieve que &#8220;el derecho humano de acceso a la Justicia es \u2018un derecho de derechos\u2019, porque permite hacer valer los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional y Tratados Internacionales con id\u00e9ntico rango. Para hacer efectivo el acceso a la Justicia es menester prestar especial atenci\u00f3n a los sectores en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Estos sectores est\u00e1n m\u00e1s expuestos a enfrentar obst\u00e1culos para ejercer sus derechos y requieren medidas espec\u00edficas para eliminar las barreras que impiden este ejercicio igualitario&#8221; y que &#8220;en el caso que nos ocupa, de las constancias del expediente surge que se encuentran involucrados los derechos de un menor de 15 a\u00f1os en un proceso de desalojo donde, en primer lugar, su madre -representante legal- no contest\u00f3 demanda&#8221;.<br \/>\nBajo ese prisma valorativo, asever\u00f3: &#8220;no puedo dejar de advertir que, Francisco Germ\u00e1n a m\u00e1s de ser un adolescente de 15 a\u00f1os , tiene domicilio en Moctezuma, una localidad rural del partido de Carlos Casares, distante a m\u00e1s de 25 km de la planta urbana asiento de este Juzgado. Todo lo cual me convence de la desventajosa situaci\u00f3n para viajar o trasladarse a esta ciudad, disponer de dinero para ello y\/o autorizaci\u00f3n de su madre, as\u00ed como encontrarse presencialmente con la Abogada designada a los fines de cumplir con la ratificaci\u00f3n de lo actuado, que obra agregada reci\u00e9n en la presentaci\u00f3n de fecha 07\/07\/2024. Dicho lo anterior, y siguiendo los lineamientos de las Reglas de Brasilia, las particularidades de la presente nos obligan a una mirada interseccional de las vulnerabilidades al momento de garantizar el acceso a la justicia&#8230; Ahora bien, esa garant\u00eda de acceso a la justicia no se perfecciona s\u00f3lo con la designaci\u00f3n de un Abogado del Ni\u00f1o, si no consideramos las dem\u00e1s circunstancias del menor. En el caso que nos ocupa, Francisco de 15 a\u00f1os, vive en una zona rural, a m\u00e1s de 25 km de la ciudad de Carlos Casares, torn\u00e1ndose ilusoria o meramente declarativa la designaci\u00f3n de un letrado especializado si no tenemos en cuenta su situaci\u00f3n de ruralidad, ya que no cuenta con transporte , ingresos propios y\/o colaboraci\u00f3n de su madre- quien no se present\u00f3 en el presente proceso- para acceder a esta ciudad cabecera. Queda evidenciado entonces c\u00f3mo la distancia geogr\u00e1fica de la ciudad centro de resoluci\u00f3n de conflictos, condiciona desventajosamente el ejercicio y goce de sus derechos&#8230; Y, en esa interpretaci\u00f3n considero que la aplicaci\u00f3n sin m\u00e1s del apercibimiento contenido en el art. 48 del CPCC y la consecuente nulidad de lo actuado pretendida por la parte actora, resulta desproporcionada, inequitativa y lesiva de los derechos y garant\u00edas del menor cuya primac\u00eda corresponde tutelar a la luz de los paradigmas interpretativos vigentes&#8221;.<br \/>\nRazonamiento que, como se adelant\u00f3, confluy\u00f3 en la resoluci\u00f3n del 14\/8\/2024.<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del actor, quien -en muy somera s\u00edntesis- adujo que -sin perjuicio de las implicancias de la tutela judicial efectiva en tanto derecho de defensa consagrado en los instrumentos internacionales constitucionalizados esgrimida en funci\u00f3n del adolescente involucrado en la causa- es deber del juzgador, en caso de mediar tensi\u00f3n entre los derechos y garant\u00edas reconocidos a todas las partes, buscar la soluci\u00f3n menos lesiva; la que deber\u00e1 estar imbuida del respeto a los lineamientos estatuidos en el c\u00f3digo de rito. Lo que, seg\u00fan dice, no ha sido tenido en cuenta en el decisorio apelado.<br \/>\nAl respecto, remarca que -sin dejar de reconocer la presencia del adolescente en el proceso- es funci\u00f3n de la abogada que se le designara como de la asesora interviniente velar por los intereses de aqu\u00e9l, no s\u00f3lo de asesorarlo jur\u00eddicamente en pos de su inter\u00e9s superior. Lo que implica, seg\u00fan postula, que si es menester que la profesional se traslade al lugar de residencia de su representado en atenci\u00f3n a la ruralidad en la que se encuentra, efectivamente lo haga.<br \/>\nY, en esa t\u00f3nica, se\u00f1ala que no se debe soslayar que FGRE cuenta con quince a\u00f1os de edad; lo que debe ser visto en funci\u00f3n de la capacidad progresiva escalonada que acoge el c\u00f3digo fondal.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, argumento que el plazo contenido en el art\u00edculo 48 del c\u00f3digo de rito se encontraba sobradamente cumplido para cuando \u00e9l introdujo el planteo de nulidad a la postre denegado; vencimiento que, hasta la advertencia por \u00e9l efectuada el 10\/6\/2024, hab\u00eda pasado desapercibido.<br \/>\nEn otro orden de cosas, a tenor del principio de igualdad y los alcances que le otorgara la judicatura para fundar el decisorio impugnado, observa que, en aras de equiparar la desigualdad procesal que pudiera afectar al adolescente, fue que se le design\u00f3 un abogado para que proteja sus derechos. Y, en ese aspecto, la magistratura no suplir la negligencia o falta de diligencia antes rese\u00f1ada, porque un temperamento as\u00ed no ser\u00eda justo.<br \/>\nDe otra parte, dice que lo decidido se aparta de lo que expresamente manda la ley, pues -insiste- el plazo del art\u00edculo 48 es perentorio operando la nulidad por el solo vencimiento. Marco para el cual no se prev\u00e9 sustanciaci\u00f3n alguna, como la que aqu\u00ed medio sin reparar en la oposici\u00f3n al traslado por \u00e9l oportunamente formulada. Cita, al respecto, precedentes de este tribunal.<br \/>\nComo corolario, manifiesta que, del juego de suspensiones y traslados, se ha pretendido arribar a un c\u00f3mputo de plazo diferente y que ello no puede ser tolerado. Pues la primera presentaci\u00f3n que la abogada del adolescente efectuara invocando el mentado art\u00edculo 48 fue en fecha 13\/12\/2024 notificado de su designaci\u00f3n su defendido. Luego, en atenci\u00f3n a la suspensi\u00f3n por cinco d\u00edas dispuesta por el \u00f3rgano jurisdiccional el 17\/11\/2023, el 26\/2\/2024 comenz\u00f3 a correr el plazo de cinco d\u00edas para ratificar su gesti\u00f3n. De consiguiente, asevera, para la efectiva fecha -7\/7\/2024- el plazo en cuesti\u00f3n se encontraba ampliamente vencido.<br \/>\nPara ello, recuerda que este tribunal ha expresado que el plazo de sesenta d\u00edas que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personer\u00eda, o en su defecto, se ratifique su gesti\u00f3n por la parte es de car\u00e1cter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petici\u00f3n de parte o notificaci\u00f3n alguna; y que ese t\u00e9rmino, por ser de car\u00e1cter procesal, se computa con exclusi\u00f3n de d\u00edas inh\u00e1biles, debe contarse a partir de la primera actuaci\u00f3n del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representaci\u00f3n del litigante sin acreditarla. As\u00ed, postula que -en la especie- si se cuenta desde la primera presentaci\u00f3n del gestor en la audiencia celebrada el 21\/6\/2023, excluyendo los d\u00edas inh\u00e1biles, el plazo para acreditar su personer\u00eda venci\u00f3 el 29\/9\/2023 o en el mejor de los casos el 2\/10\/2023 dentro del plazo de gracia judicial.<br \/>\nPeticiona, por todo lo anterior, se revoque el decisorio de grado (v. memorial del 23\/8\/2024).<br \/>\n3. Sustanciado el planteo recursivo, la asesora solicita su rechazo a resultas de la insuficiencia que -seg\u00fan dice- lo impregna.<br \/>\nEn ese sentido, aduce que copiosa doctrina ha sostenido que el concepto tradicional de parte resulta incompatible para procesos en los que intervienen personas menores de edad. Por lo que se deber\u00e1 tener presente que su abogado designado posee legitimaci\u00f3n procesal para actuar en car\u00e1cter de apoderado de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y proseguir el proceso para la tutela efectiva del derecho de sus representados, independientemente de si este ratifica o no su defensa. En el caso, la contestaci\u00f3n de demanda.<br \/>\nDe modo que, si prospera la apelaci\u00f3n del recurrente -resalta- se estar\u00eda frente ante la declaraci\u00f3n\u00a0de puro derecho que se ventila\u00a0y la entrega anticipada del inmueble en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 676 bis del c\u00f3digo ritual; siendo que la prueba ofrecida por la abogada de FGRE luce prima facie demostrativa de su falta de derecho para sustentar\u00a0la acci\u00f3n de lanzamiento que persigue.<br \/>\nAs\u00ed, pone de relieve que los fundamentos tra\u00eddos por el apelante, parcializan el an\u00e1lisis del nombrado art\u00edculo 48; pues no contempla las normas incorporadas por el c\u00f3digo fondal en relaci\u00f3n a la tramitaci\u00f3n procesal que involucre ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescente; visaje del que se ha hecho eco el cimero Tribunal provincial y que recoge el decisorio aqu\u00ed puesto en crisis (v. dictamen del 27\/8\/2024).<br \/>\n4. Ahora bien. No pasa desapercibido a este estudio que -frente al paradigma de tutela judicial reforzada arg\u00fcida por la instancia de grado para fundar la denegatoria al planteo de nulidad que aqu\u00e9l esbozara- se ha limitado a hacer eje en el temperamento que -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- debi\u00f3 haber adoptado la abogada del adolescente designada para la causa. Mas no ha objetado el an\u00e1lisis multifocal de vulnerabilidad respecto de la persona del adolescente involucrado sobre el que la judicatura ha cimentado la denegatoria al planteo de nulidad por \u00e9l promovido. Por lo que no puede rendir a los efectos pretendidos el gravamen as\u00ed formulado (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon id\u00e9ntico desenlace, tampoco se valora bastante lo referido a la capacidad progresiva de aqu\u00e9l y las gestiones que aqu\u00e9l podr\u00eda haber realizado en pos de evitar la panor\u00e1mica actual de autos; en tanto la mera evocaci\u00f3n al concepto por \u00e9l tra\u00eddo, da la pauta de la necesidad de un r\u00e9gimen de representaci\u00f3n procesal diferenciado en funci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad de aqu\u00e9l, que resuenan -justamente- con la resoluci\u00f3n -firme y consentida- del 17\/11\/2023 que dispuso la designaci\u00f3n de un letrado, en virtud del precario contexto apreciado y el tenor de los derechos en juego (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n citada; en di\u00e1logo con arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 inc. c c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que mal podr\u00eda ahora el recurrente intentar una re-edici\u00f3n, en estas instancias, del debate en torno a las barreras procesales que podr\u00eda encontrar FGRE en punto al efectivo acceso a la justicia, de acuerdo a las aptitudes y potencialidades que reflejan su segmento vital; cuando habi\u00e9ndose sido oportunamente valorado el particular, ello no deriv\u00f3 en pronunciamiento alguno de su parte (remisi\u00f3n a la pieza citada en contrapunto con memorial a despacho; vistos en di\u00e1logo con arts. 34.4, 242 y 244 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tampoco se aprecia suficiente para salvar la suerte del recurso intentado el argumento de la violaci\u00f3n de sus prerrogativas de defensa derivada de la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 del c\u00f3digo de rito. Por cuanto, seg\u00fan emerge de la lectura de la resoluci\u00f3n rebatida, no ha merecido controversia por parte del \u00f3rgano el hecho de que deba mediar ratificaci\u00f3n por parte del adolescente en cuesti\u00f3n respecto de las presentaciones que se efect\u00faen en su nombre; siendo evidencia de ello la propia resoluci\u00f3n recurrida que, una vez presentada, no la consider\u00f3 innecesaria sino que resolvi\u00f3 tener la gesti\u00f3n por ratificada en orden al especial escenario de autos (remisi\u00f3n al decisorio de grado; y arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que el debate no ha estado dado, desde la judicatura, por impulsar la inaplicabilidad del antedicho art\u00edculo con los alcances que \u00e9l conlleva, como alienta el recurrente.<br \/>\nSino que estriba en ponderar las especiales particularidades del caso a la luz de los ajustes de flexibilidad necesarios previstos en el bloque trasnacional constitucionalizado af\u00edn, a tenor de los altos indicadores intereseccionales de vulnerabilidad presentes -se reitera- en la persona del adolescente; los que, conforme se adelantara, no han sido debidamente confutados por el quejoso (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23; y 2 y 3 del CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar (args. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 19\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/8\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/12\/2024 10:14:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/12\/2024 10:35:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/12\/2024 11:01:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307q\u00e8mH#cc!o\u0160<br \/>\n238100774003676701<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/12\/2024 11:02:07 hs. bajo el n\u00famero RR-1004-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;JAIME, MARCELO FABIAN C\/ ERMOLOVICH, NANCY SUSANA S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; Expte.: -94499- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}