{"id":22135,"date":"2024-12-30T14:41:32","date_gmt":"2024-12-30T14:41:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22135"},"modified":"2024-12-30T14:41:32","modified_gmt":"2024-12-30T14:41:32","slug":"fecha-del-acuerdo-16122024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/30\/fecha-del-acuerdo-16122024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL C\/HIJOS DE JULIAN C MERA SH Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94741-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL C\/HIJOS DE JULIAN C MERA SH Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -94741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/9\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 5\/6\/2024 contra la sentencia del 28\/5\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Antecedentes del caso<br \/>\nCon fecha 17\/11\/2021, Nilda Caporali de Moralejo (desde ahora, parte actora y\/o accionante y\/o apelada, indistintamente) dedujo demanda contra &#8220;HIJOS DE JULIAN C. MERA SH&#8221; y Juli\u00e1n Carlos Mera (desde ahora, parte demandada y\/o accionada y\/o demandados y\/o accionados y\/o apelante, tambi\u00e9n indistintamente), por cumplimiento de contrato.<br \/>\nSe fund\u00f3 la pretensi\u00f3n en el boleto de compraventa agregado en archivo adjunto al tr\u00e1mite de esa fecha; se pidi\u00f3, en suma, se los condenara a pagar el saldo insoluto derivado de ese contrato, por la suma de u$s 52.882,91.<br \/>\nExplic\u00f3 la accionante que los accionados adquirieron los implementos agr\u00edcolas que se detallan en ese instrumento, cuyo precio total era de u$s 85.741.00, que se pagar\u00eda en 24 cuotas con vencimiento entre enero de 2019 y diciembre de 2020, por diferentes importes cada una de esas cuotas y tom\u00e1ndose para el pago la cotizaci\u00f3n de esa divisa establecida en el mencionado boleto.<br \/>\nExplic\u00f3 que de lo pactado solo se abonaron las primeras cuatro cuotas, pero que a partir de la cuota 5 exist\u00edan impagas &#8220;todas las diferencias que por mayor cotizaci\u00f3n de la divisa estadounidense adquiri\u00f3 cada una de las cuotas&#8221;, lo que explic\u00f3 mediante un cuadro.<br \/>\nOfreci\u00f3 su prueba en ese escrito.<br \/>\nSe dio traslado de la demanda mediante providencia del 19\/11\/2021.<br \/>\nA su turno, se presentaron los accionados a contestar la demanda el d\u00eda 27\/12\/2021; pidieron fuera rechazada la pretensi\u00f3n pues nada deb\u00edan, negaron todos los hechos expresados en la demanda y dieron su versi\u00f3n de lo sucedido.<br \/>\nAs\u00ed, dijeron que se procedi\u00f3 a la compra de\u00a0la sembradora detallada en el boleto con sus accesorios, pero que lo hab\u00eda sido por la suma de $ 1.706.226,70, que deb\u00eda abonarse en 24 cuotas mensuales, estableci\u00e9ndose los valores de cada cuota, por la cuales se dieron en pago los cheques correlativos pertenecientes a una cuenta corriente de &#8220;Hijos de Juli\u00e1n C. Mera SH&#8221; del Banco de la Naci\u00f3n Argentina.<br \/>\nSobre el boleto de compraventa tra\u00eddo con la demanda, manifestaron que la actora hab\u00eda hecho firmar a Juli\u00e1n Carlos Mera un formulario pre-impreso con sus espacios en blanco, con indicaci\u00f3n de que se trataba de la eximici\u00f3n de responsabilidad civil del vendedor por los da\u00f1os que pudieran generarse a cosas y\/o personas; que fue firmado en un solo ejemplar que qued\u00f3 en poder de la actora.<br \/>\nAgreg\u00f3 que se hab\u00edan suscitado desencuentros entre vendedora y compradora por diversos motivos: la falta de entrega de la facturaci\u00f3n correspondiente, diferencias en el pago, pago del IVA, etc., hasta que la relaci\u00f3n qued\u00f3 &#8220;cortada&#8221;. Agreg\u00f3 que llegaron a intercambiar cartas documento.<br \/>\nSu defensa -en fin- se fund\u00f3 en que la parte actora tergivers\u00f3 los hechos, que la operaci\u00f3n de compraventa se formaliz\u00f3 en pesos y se abon\u00f3 en su totalidad con los cheques mencionados; que aqu\u00e9lla intent\u00f3 aprovecharse de un boleto de venta firmado en blanco y presentado como una excepci\u00f3n de responsabilidad civil. Que si el precio se hubiera pactado en esa moneda y se hubiera pesificado, deb\u00eda regir lo normado en los arts. 765 y 772 del CCyC; abund\u00f3 sobre que la prueba del contrato consist\u00edan en la factura y los asientos contables por tratarse la vendedora de un comerciante, con cita de los arts. 320; 322, 325\/327 y concordantes de ese c\u00f3digo, Resoluci\u00f3n de Afip 415 y Decreto 287\/97). Y que las falencias del asiento de tales operaciones no pueden ser tenidas en contra del comprador, ni legitimar documentaci\u00f3n que viola la ley nacional 22240 y provincial 13133.<br \/>\nDijo adem\u00e1s que lo actos irregulares de los comerciantes asentados en los libros de comercio podr\u00edan configurar perjuicios directos a los compradores e indirectos a la comunidad por evasi\u00f3n fiscal prevista en la ley 24769 y que, por ello, la ley estableci\u00f3 presunciones legales ante las irregularidades contables asentadas y\/u omitidas por los comerciantes.<br \/>\nEn fin machac\u00f3 con que nada adeudaba con relaci\u00f3n al negocio comercial realizado y era improcedente la pretensi\u00f3n de reajustar el precio de venta a d\u00f3lares.<br \/>\nTambi\u00e9n ofreci\u00f3 su propia prueba en ese escrito.<br \/>\n2. La sentencia<br \/>\nProducidas las pruebas ofrecidas por las partes, se dict\u00f3 sentencia con fecha28\/5\/2024, en que se decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda.<br \/>\nLos fundamentos que sostuvieron ese decisorio consisten en que conforme surge del boleto de compraventa ya mencionado en 1. la parte actora vendi\u00f3 a la demandada una sembradora Crucianelli -cuyo modelo y estado se detalla- con m\u00e1s los accesorios que tambi\u00e9n se describen; cuya posesi\u00f3n fue entregada en el mismo acto.<br \/>\nTodo por la suma de U$S 85.741,00, cuyo pago fue pactado en 24 cuotas, determin\u00e1ndose que para convertir los d\u00f3lares en pesos argentinos se multiplicar\u00eda el monto que figura en d\u00f3lares por la cotizaci\u00f3n que informa el Banco de la Naci\u00f3n Argentina como &#8220;d\u00f3lar billete venta&#8221; publicado en su p\u00e1gina web o diario La Naci\u00f3n el d\u00eda del vencimiento o el pr\u00f3ximo posterior en caso que no haya operaciones ese d\u00eda; ello seg\u00fan las cl\u00e1usulas 2\u00b0 y 4\u00b0 del boleto de compraventa.<br \/>\nBoleto de compraventa que en la sentencia se considera v\u00e1lido a tenor de la prueba pericial caligr\u00e1fica realizada el 27\/6\/22 en que se concluye que la firma atribuida a a Juli\u00e1n Carlos Mera, socio de la firma demandada, corresponde a su pu\u00f1o y letra; pericia que -se destaca- no fue cuestionada. Por lo que as\u00ed las cosas, ha de estarse a ese instrumento, dice el juez inicial, y entonces ha de tenerse por cierto que la operaci\u00f3n se acord\u00f3 por un monto en d\u00f3lares y que se pact\u00f3 la forma de convertirlos a pesos de curso legal.<br \/>\nDe su lado, se agrega, de la pericia contable realizada el 29\/6\/22, surge que en relaci\u00f3n a la mercader\u00eda vendida a la accionada, hab\u00eda sido adquirida por la actora mediante una operaci\u00f3n debidamente registrada a N\u00e9stor Santos Brienza, pero sin que surja registro o factura alguna relacionada con una operaci\u00f3n de venta de una sembradora marca Cruccianelli Modelo Pionera realizada por la actora a la firma &#8220;Hijos de Julian C. Mera SH&#8221;.<br \/>\nPero -decide el magistrado-, ello resulta irrelevante, toda vez que el boleto de compraventa que vinculara a las partes qued\u00f3 reconocido, as\u00ed como que en cuanto a la moneda en que habr\u00eda sido efectuada la operaci\u00f3n, del mismo boleto se desprende que ser\u00eda en d\u00f3lares.<br \/>\nLuego, la validez del boleto de compraventa, se se\u00f1ala que el reclamo del actor consiste en la diferencia en la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar al momento del pago de las cuotas mencionadas, que seg\u00fan demanda es de U$S52.882,91; y que, por su parte, el perito contador refiere que las facturas y\/o notas de d\u00e9bitos analizadas al realizar la pericia, tienen relaci\u00f3n con el tema ventilado en autos, y que no ha sido controvertida la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar tomada por la actora para establecer la deuda, corresponde hacer lugar a la acci\u00f3n por el monto consignado en la demanda.<br \/>\nCon m\u00e1s los intereses calculados de acuerdo al punto IV de la sentencia en cuesti\u00f3n.<br \/>\nLuego, el 5\/6\/2024 se aclara la misma.<br \/>\nLa sentencia es apelada por la parte demandada el 5\/6\/2024, y completado el tr\u00e1mite recursivo de los arts. 254 y siguientes del c\u00f3d. proc., la causa esta en estado de ser resuelta (art. 263 de ese c\u00f3digo).<br \/>\n3. Los agravios<br \/>\nEn muy prieta s\u00edntesis, consisten en que se estableci\u00f3 la plena validez de un contrato que se hizo firmar &#8220;ardidosamente&#8221; con espacios en blanco y como \u00fanico recaudo de limitaci\u00f3n de la responsabilidad civil, sin an\u00e1lisis de que se trataba de una compraventa comercial que debe regirse por determinadas reglas jur\u00eddicas a las cuales se debe sujetar el comerciante, y que no se valor\u00f3 la prueba t\u00e9cnica y jur\u00eddica rendida, d\u00e1ndose por cre\u00edble lo impreso en el contrato sin el cotejo de aquella prueba. Se se\u00f1ala que la compraventa del caso se rige por las normas del derecho comercial en raz\u00f3n de la calidad de comerciante de comerciante del actor, por la que se debi\u00f3 emitir la facturaci\u00f3n correspondiente en la forma y dentro del plazo legal convenido por las partes (cita el art. 1145 del CCyC); que la facturaci\u00f3n es el acto contractual por el que rige la relaci\u00f3n comercial y para ello la ley impone la registraci\u00f3n de las operaciones, para evitar artilugios, abusos, evasiones fiscales, etc., y los requerimientos legales imponen al comerciante asentar en los libros contable las operaciones en idioma y moneda nacional (aqu\u00ed trae los arts. 321, 322, 323, 325 y concordantes del c\u00f3digo fondal).<br \/>\nY que los asientos contables se deben realizar en idioma y moneda nacional, lo que da raz\u00f3n de que el boleto de compraventa no se puede sostener en moneda extranjera (dolar), por no encontrarse autorizado el comerciante ni por la ley ni por autoridad administrativa a llevar su contabilidad en dolares.<br \/>\nAgrega que el boleto de compraventa es un instrumento privado que no re\u00fane las condiciones para dar validez a las expresiones expuestas, y que no detenta fecha cierta como para demostrarse que \u00e9ste se encontraba completado\u00a0 al firmarse; y que presentado el boleto en tales condiciones, no le resulta oponible por contradecir las cargas legales impuestas al actor para registrar sus operaciones. Menos, se aduce, no puede ser entendido en perjuicio del demandado que reviste calidad de consumidor.<br \/>\nSe insiste con que la operaci\u00f3n fue realizada en la suma de $ 1.706.226,70, como lo prueban -seg\u00fan su criterio- la entrega de cheques en pesos para pagar, que fueron cobrados en tiempo y forma.<br \/>\nSe alega que qued\u00f3 demostrado que el actor de mala fe y con violaci\u00f3n de las normas comerciales en el registro de sus asientos, intent\u00f3 tergiversar la operaci\u00f3n de venta concretada, utilizando un boleto de compraventa en que se llenaron los espacios con montos dolarizados para tratar de sanear en su beneficio el proceso inflacionario que comenz\u00f3 a manifestarse al a\u00f1o siguiente de celebrado el negocio.<br \/>\nSe efect\u00faa una enunciaci\u00f3n de las normas legales que -se dice- deb\u00eda cumplir la parte actora en cuanto a la registraci\u00f3n contable de la operaci\u00f3n, cuales son los ya indicados art\u00edculos 320 y siguientes del CCyC, y Resoluci\u00f3n 1415 de la ex Afip, y la reiteraci\u00f3n de que el boleto tenido en cuenta es un instrumento privado sin fecha cierta, que fuera impugnado por abuso de firma en blanco, lo que -aduce- no habr\u00eda sido tratado por el juez.<br \/>\nSe concluyen los agravios con la afirmaci\u00f3n de que existe prueba suficiente que desvirt\u00faa el instrumento privado ejecutado, que es el boleto de compraventa creado con vicio de consentimiento; en definitiva, que se encuentra totalmente abonada la maquinaria adquirida por el cobro de los cheques diferidos por lo que no existir\u00eda deuda alguna, para finalizar que como las operaciones comerciales deben ser realizadas en pesos, resultar\u00eda desfasado &#8220;tal hecho de actualizaci\u00f3n&#8221;.<br \/>\n4. La soluci\u00f3n<br \/>\nEnlazando los agravios que fueron rese\u00f1ados antes, lo que surge es que -para la parte apelante- el boleto de compraventa tra\u00eddo en demanda no puede ser considerado para tener por acreditado que la operaci\u00f3n de compraventa concertada entre las partes fue en d\u00f3lares estadounidenses y que se deben diferencias por la variaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n de esa moneda.<br \/>\nEmpero, dicha circunstancia no ha quedado acreditada (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo se se\u00f1ala en la sentencia apelada, producida la prueba pericial caligr\u00e1fica, se determin\u00f3 que la firma atribuida al socio de la entidad demandada, efectivamente le pertenec\u00eda, de suerte que debe estarse a los t\u00e9rminos del art. 314 del CCyC en cuanto a que si est\u00e1 reconocida la firma, queda reconocido el contenido del instrumento . No debe perderse de vista que la &#8220;condici\u00f3n esencial&#8221; para la existencia de un acto bajo forma privada, cual es la firma, se encuentra cumplida en el caso, y habiendo quedado aqu\u00e9lla reconocida, queda tambi\u00e9n reconocido el cuerpo del instrumento, que, justamente, explicita que la operaci\u00f3n de compraventa fue llevada a cabo en d\u00f3lares y su pago fue convenido de la manera que propone el actor en su demanda (art. 314 CCyC).<br \/>\nEn tal circunstancia, si se pretende -como en el caso- desconocer su contenido en raz\u00f3n de que existir\u00eda abuso de firma en blanco, debe acreditarse fehacientemente ese extremo para enervar las consecuencias de aquel reconocimiento (arts. 314 y 315 CCyC, y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY ello no ha ocurrido en la especie; es que la valoraci\u00f3n que intenta la parte apelante sobre la pericia contable efectuada sobre los registros contables llevados por la actora no puede ser recibida, desde que no se aprecian en la misma que concurran signos inequ\u00edvocos de que la operaci\u00f3n en cuesti\u00f3n hubiera sido llevada a cabo como se propugna; y m\u00e1s: si alguna consecuencia puede extraerse es que s\u00ed fue pactada como dice la accionante, desde que, por ejemplo, quedaron asentadas notas de d\u00e9bito que reflejan que quedaba pendiente de pago la diferencia por mayor cotizaci\u00f3n de la moneda extranjera en que fuera pactado el precio, como se refleja, a su vez, en la cl\u00e1usula 4\u00b0 del boleto en cuesti\u00f3n (v. pericia del 29\/6\/2022; arts. 330 CCyC, 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNi tampoco queda adverada esa circunstancia por el hecho que, justamente se haya contratado en moneda que no es de curso legal por estar prohibido seg\u00fan la queja que se trata; es que dicha prohibici\u00f3n de contratar no recibe sost\u00e9n legal, y cuanto m\u00e1s en tales casos quedaba chance para el deudor para desobligarse en los t\u00e9rminos del art. 765 del CCyC -texto entonces vigente-, pagando lo debido en moneda extranjera en su equivalente en moneda de curso legal. Ni halla fundamento en la Resoluci\u00f3n 1415 de la ex Afip, desde que hasta donde se aprecia, \u00e9sta solo regula el r\u00e9gimen de emisi\u00f3n de comprobantes, registraci\u00f3n de operaciones e informaci\u00f3n, pero sin sanci\u00f3n como la que se propugna.<br \/>\nPor otra parte, si bien se desliza la afectaci\u00f3n de las leyes protectorias de los consumidores no se concreta de qu\u00e9 manera estas podr\u00edan propiciar una soluci\u00f3n distinta a propuesta, desde que se limita su mera invocaci\u00f3n; lo que se traduce en una mera generalidad que no puede ser receptada como agravio (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto a que el contrato carecer\u00eda de fecha cierta y que ello servir\u00eda de plataforma para probar lo dicho, no se trata de cuesti\u00f3n que rija las relaciones entre las partes contratantes y, por ende, no puede ser recibida la queja. Es que como se ha dicho por la SCBA, la exigencia de fecha cierta s\u00f3lo rige con respecto a terceros, porque para los contratantes la fecha del instrumento es cierta y no pueden reclamarla ni tendr\u00eda objeto hacerlo desde que no ataca la realidad del contrato ni altera sus obligaciones respectivas (AC 82756, 6\/11\/2002, \u201cMordasewicz, Alejandro Sigifredo contra P\u00e9rez, Roxana Marcela. Cobro de pesos\u201d, cuyo texto completo se encuentra en Juba en l\u00ednea; y cfrme. tambi\u00e9n esta c\u00e1m., expte. 93136, sent. del 26\/08\/2022, RS-48-2022 ).<br \/>\n5. Se concluye, entonces, que la tesis formulada por la parte que recurre en cuanto a que el boleto de compraventa celebrado entre las partes fue completado con posterioridad y mediante el abuso de su firma, no ha sido debidamente acreditada (arts. 314, 315, 330 y concordantes CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY por ese motivo, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 5\/6\/2024 contra la sentencia del 28\/5\/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 5\/6\/2024 contra la sentencia del 28\/5\/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n de fecha 5\/6\/2024 contra la sentencia del 28\/5\/2024; con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/12\/2024 10:13:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/12\/2024 10:37:00 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/12\/2024 10:59:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309^\u00e8mH#c\u00c2bL\u0160<br \/>\n256200774003679766<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16\/12\/2024 11:00:09 hs. bajo el n\u00famero RS-49-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL C\/HIJOS DE JULIAN C MERA SH Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -94741- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}