{"id":22121,"date":"2024-12-30T14:32:30","date_gmt":"2024-12-30T14:32:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22121"},"modified":"2024-12-30T14:32:30","modified_gmt":"2024-12-30T14:32:30","slug":"fecha-del-acuerdo-16122024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/30\/fecha-del-acuerdo-16122024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., N. S. C\/ C., G. F. Y OTRO S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95029-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 16\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El 29\/11\/2022 se regularon 7,7 jus en concepto de honorarios a favor del abogado N., quien con fecha 7\/7\/2023 inici\u00f3 en este mismo proceso la ejecuci\u00f3n de los mismos, solicitando all\u00ed se trabe embargo en el 20% del salario de uno de los codemandados (v. punto V.- del escrito del 7\/7\/2023).<br \/>\nCon fecha 27\/3\/2024 se dict\u00f3 sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto los demandados hagan al abogado C. F. N., \u00edntegro pago del capital reclamado con m\u00e1s los intereses conforme opci\u00f3n prevista por el art. 54 inc. a Ley 14967; y posteriormente, con fecha 24\/6\/2024, el abogado solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n del embargo y practic\u00f3 nueva liquidaci\u00f3n; la que fue impugnada por el demandado.<br \/>\nDicha impugnaci\u00f3n se realiz\u00f3 -conforme los argumentos vertidos en el escrito del 21\/8\/2024- en virtud de que durante meses se habr\u00eda retenido el 20% del salario, hasta cumplir con la requisitoria de embargo en pesos equivalentes al valor del Jus. Y que a la fecha de la impugnaci\u00f3n el valor del jus se hab\u00eda multiplicado, debiendo -a su entender- haberse practicado la liquidaci\u00f3n mes a mes desde la fecha de inicio de los dep\u00f3sitos hasta la denuncia de cancelaci\u00f3n por parte del empleador.<br \/>\nAgreg\u00f3 adem\u00e1s que &#8220;si bien la suma no fue dada en pago \u201cdirectamente en cuenta a nombre del ejecutante o en mano&#8221; como afirma el actor, la misma si fue dada en pago y estaba disponible en la cuenta abierta en autos, y sali\u00f3 en todo caso del peculio de G. F. C.,, pues su sueldo si se vi\u00f3 afectado con un detrimento del\u00a0 20% mensual.\u00a0 En todo caso debi\u00f3 solicitar la libranza correspondiente el propio\u00a0 ejecutante&#8221; (v. escrito del 21\/8\/2024).<br \/>\n2. Al momento de resolverse sobre la nueva liquidaci\u00f3n presentada por el ejecutante y la impugnaci\u00f3n efectuada por el ejecutado, en primera instancia se reconoci\u00f3 que el abogado N., ejerci\u00f3 su derecho de ejecutar honorarios seg\u00fan el art\u00edculo 54 inc. a de la ley 14967, en la cantidad de 7,7 jus m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual, y que el mismo no est\u00e1 obligado a percibir pagos parciales.<br \/>\nAunque sin perjuicio de ello, se argument\u00f3 que la propia acci\u00f3n del ejecutante de no retirar el dinero que obraba en autos y la forma de imputar el pago, es la que tiene como consecuencia el acrecentamiento de la deuda; considerando esa actuaci\u00f3n como un abuso de derecho.<br \/>\nEn ese camino, se consider\u00f3 que correspond\u00eda que las sumas embargadas en tanto queden inmediatamente disponibles para el acreedor, sean apropiadas por este.<br \/>\nEn consecuencia, orden\u00f3 se practique nueva liquidaci\u00f3n consign\u00e1ndose los pagos parciales recibidos y su incidencia en el curso de los intereses, para arribar as\u00ed a la cuant\u00eda econ\u00f3mica real que tuvo el proceso, que va a estar dada por la suma de todos los pagos parciales que estuvieron disponibles para el acreedor, a la que se adicionar\u00e1 el saldo deudor que quede luego de imputado cada uno de ellos a la cantidad debida, corriendo los intereses s\u00f3lo sobre el capital que luego de imputado cada pago parcial quede insoluto (v. resoluci\u00f3n de fecha 12\/9\/2024).<br \/>\n3. Apel\u00f3 el ejecutante el 16\/9\/2024.<br \/>\nEn el escrito del 18\/9\/2024 donde fund\u00f3 su recurso, dijo que no hubo tal conducta abusiva, que los dep\u00f3sitos se corresponder\u00edan con sumas embargadas preventivamente al demandado y que por lo tanto a\u00fan correspond\u00edan al mismo; y agreg\u00f3 que tampoco pod\u00eda retirar el dinero, ni siquiera en concepto de pagos parciales de intereses, toda vez, que el juez para poder haber dispuesto de libranzas en su favor ten\u00eda que tener por cumplido con el art. 21 de la Ley 6716, es decir, el demandado tuvo que garantizar el pago de honorarios y aportes de la presente ejecuci\u00f3n, cosa que no hizo ni pod\u00eda hacer, entre otros motivos, porque a\u00fan no se regularon los honorarios. Sin perjuicio de ello, aleg\u00f3 que no est\u00e1 obligado a recibir pagos parciales.<br \/>\nFinaliz\u00f3 diciendo que la \u00fanica liquidaci\u00f3n posible es aqu\u00e9lla que resulte de calcular el valor de 7,7 Jus Arancelarios -al momento del efectivo pago- m\u00e1s los intereses establecidos en el Art. 54 de la Ley 14.967 y las \u00fanicas sumas que estar\u00eda constre\u00f1ido a aceptar como acreedor ser\u00edan aqu\u00e9llas que fueran dadas en pago y que representen en forma \u00edntegra y total el valor de lo adeudado.<br \/>\n4. Para resolver, se debe destacar que cada monto mensual ingresado en la cuenta judicial del proceso fue con motivo del embargo de haberes, y esa medida cautelar fue solicitada por el ejecutante (v. escritos del 7\/7\/2023 y 24\/6\/2024).<br \/>\nY sin perjuicio de que por criterio general, el abogado acreedor no est\u00e9 obligado a recibir pagos parciales (arts. 867 y 869 CCyC), cierto es que en este particular caso existen matices diferenciadores -tales como la desvalorizaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos y el acrecentamiento de la deuda en virtud del incremento del valor del Jus-, que se traducen en la justeza de resolver de forma excepcional a aquel principio en pos de que la medida cautelar no cause un perjuicio mayor al estrictamente necesario (arg. art. 208 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, y se debe evitar que las medidas cautelares puedan llegar a ocasionar perjuicios al sujeto a quien afectan, tr\u00e1tese de partes o terceros, y -en tal caso- surge la responsabilidad de quien las obtuvo si lo hizo con abuso o excediendo el derecho que ten\u00eda y de ello en definitiva se deriv\u00f3 un da\u00f1o injusto; y la petici\u00f3n de medidas cautelares es una facultad del demandante para el beneficio de su cr\u00e9dito, pero cuyas consecuencias gravosas deben ser igualmente asumidas por \u00e9ste (cfrme. Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, en &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, Ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2016, t. III, p\u00e1g. 945 y 949).<br \/>\nEn ese sentido, cabe reiterar que fue el propio ejecutante el que pidi\u00f3 el embargo, y en principio podr\u00eda haber realizado las diligencias necesarias para que ese dinero no se deprecie con el tiempo.<br \/>\nEs que ser\u00eda una paradoja solicitar la traba de un embargo sobre un determinado porcentaje de los haberes del ejecutado y no tomar ninguna medida respecto al dinero depositado (arg. art. 9 CCyC y 208 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que el art\u00edculo 21 de la ley 6716 no impide el retiro de los fondos en la medida en que se afiance la suma debida por aportes y honorarios.<br \/>\nEn ese camino, el ejecutado podr\u00eda haber adoptado -de m\u00ednima- medidas tendientes a evitar la depreciaci\u00f3n del dinero, siendo su propia inacci\u00f3n al no retirar el dinero embargado y depositado la que gener\u00f3 consecuentemente el acrecentamiento de la deuda, correspondiendo que las sumas embargadas, en tanto quedan inmediatamente disponibles para el acreedor, sean apropiadas directamente por \u00e9ste (cfrme. Juba: sumario B258351, CC0201 LP 110507 RSD 229\/17 S 17\/10\/2017 Juez SOSA AUBONE (SD), Car\u00e1tula: PILMAN S.A. C\/ROMERO, MARIA ROSA S\/ COBRO EJECUTIVO, Magistrados Votantes: Sosa Aubone-Lopez Muro).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 16\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 y 556 c\u00f3d. proc., y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/12\/2024 10:05:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/12\/2024 10:42:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/12\/2024 10:49:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308F\u00e8mH#c93:\u0160<br \/>\n243800774003672519<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/12\/2024 10:49:16 hs. bajo el n\u00famero RR-998-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., N. 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