{"id":22107,"date":"2024-12-20T15:09:17","date_gmt":"2024-12-20T15:09:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22107"},"modified":"2024-12-20T15:09:17","modified_gmt":"2024-12-20T15:09:17","slug":"fecha-del-acuerdo-10122024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/20\/fecha-del-acuerdo-10122024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., P., D. W. C\/ T., L. A. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95078-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 4\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sin perjuicio de lo expuesto en la providencia de c\u00e1mara del 29\/10\/2024 que orden\u00f3 el pase de autos a despacho para resolver la apelaci\u00f3n del 4\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2024, es de advertir que se trata -en verdad- de la apelaci\u00f3n promovida por el denunciado el 3\/9\/2024 contra la mentada resoluci\u00f3n (v. contrapunto entre escrito recursivo del 3\/9\/2024 y providencia de c\u00e1mara del 29\/10\/2024).<br \/>\n2. Sentado lo anterior, el 3\/9\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8220;APERCIBIMIENTO: Se apercibe al Sr. T., L. A. que en caso de una nueva desobediencia, y a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n vigentes, podr\u00e1n adoptarse otras medidas y\/o sanciones, a saber: a) Imponer un per\u00edmetro de prohibici\u00f3n de acercamiento; b) Implementaci\u00f3n de una custodia fija para el agresor con el costo que ello implique a su cargo, c) retenci\u00f3n de carnet de conducir; d) horas de tareas comunitarias, entre otras (Art. 7 inc. h de la Ley 12.569). 2) De la desobediencia denunciada a las medidas cautelares vigentes corresponde dar intervenci\u00f3n al fuero penal por el delito de desobediencia (Art. 209 del CPenal), correspondiendo la comunicaci\u00f3n del mismo mediante el oficio de estilo a la Fiscal\u00eda General Departamental con copia de la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica despachada&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n3. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- realiz\u00f3 su descargo respecto de los sucesos denunciados por el accionante en su presentaci\u00f3n del 2\/9\/2024 y critic\u00f3 las sanciones impuestas (por un lado, apercibimiento de disponer nuevas medidas y, por el otro, pase a la justicia penal en funci\u00f3n de la denuncia de desobediencia de las hasta ahora dispuestas); a consecuencia de la denuncia -seg\u00fan dice- falsa promovida por el apelante en esa oportunidad.<br \/>\nEn ese norte, respecto de los gestos malintencionados, procaces y agresivos que el accionante denunci\u00f3 que el aqu\u00ed recurrente y su esposa le prodigaron en la v\u00eda p\u00fablica el 30\/8\/2024, pone de resalto que aqu\u00e9l no aport\u00f3 elemento probatorio alguno que as\u00ed lo refrende; siendo que la norma bonaerense de aplicaci\u00f3n prev\u00e9 el principio de libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, debiendo la judicatura evaluar los elementos aportados de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica.<br \/>\nEn punto a lo anterior, subraya lo que ser\u00eda el d\u00e9ficit de fundamentaci\u00f3n que impregna la resoluci\u00f3n puesta en crisis a tenor de la carencia probatoria antedicha.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, repara en que el denunciante alude en la presentaci\u00f3n del 2\/9\/2024 a gestos, no a palabras o insultos; sin indicar en qu\u00e9 consistieron o c\u00f3mo fueron manifestados.<br \/>\nSobre esa base, critica que se le haya considerado infractor de una orden judicial y aplicado una sanci\u00f3n poni\u00e9ndose ello en conocimiento de la justicia criminal, cuando ello no fue sustentado por un cimiento f\u00e1ctico que as\u00ed lo aconseje.<br \/>\nEllo, a m\u00e1s de haberse dictado resoluci\u00f3n sin o\u00edrlo; quebr\u00e1ndose de ese modo y seg\u00fan propone, el derecho de defensa que le asiste.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, pide se revoque el decisorio impugnado (v. memorial del 26\/9\/2024).<br \/>\n4. De su lado, el denunciante refuerza la versi\u00f3n de los hechos brindados en la presentaci\u00f3n del 2\/9\/2024 que, como se dijo, cataliz\u00f3 el dictado del apercibimiento recurrido. A m\u00e1s de poner de resalto que no emerge del recurso interpuesto que el apelante niega la existencia de aquellos sucesos, sino que se limita a peticionar que sea \u00e9l quien aporte prueba, pretendiendo desvirtuar -de ese modo- la naturaleza protectoria del proceso en marcha.<br \/>\nRelata, adem\u00e1s, los avatares que dimanaron de la violencia sufrida que motivara su denuncia primigenia, que -conforme se\u00f1ala- han significado un detrimento en su estado emocional y en el de su familia; los que se ven reavivados mediante los eventos acontecidos el 2\/9\/2024 y los argumentos tra\u00eddos por el recurrente que pretenden distraer el tema de discusi\u00f3n para confutar la protecci\u00f3n cautelar que le fuera otorgada.<br \/>\nPide, en tal sentido, el rechazo de la apelaci\u00f3n articulada (v. contestaci\u00f3n del 3\/10\/2024).<br \/>\n5. Pues bien.<br \/>\n5.1 Tocante al apercibimiento apelado, corresponde enmarcar al apercibimiento judicial dentro de la categor\u00eda de &#8220;conminaci\u00f3n, dise\u00f1ada por un juez, a que se lleve a cabo una conducta procesal, so pena de que el destinatario en caso de desobedecer sufra un desmedro&#8221; (v. para todo este tema, Peyrano, Jorge W. en &#8220;Los apercibimientos judiciales: el ingenio puesto al servicio del proceso&#8221;; publicado en La Ley el 8\/6\/2022, 1 o La Ley 2022-C 594, cita digital TR LALEY AR\/DOC\/1855\/2022).<br \/>\nSentado lo anterior, tambi\u00e9n se ha de precisar que se trata de una de las facultades impl\u00edcitas con las que cuenta el \u00f3rgano jurisdiccional; en atenci\u00f3n a que la judicatura constituye un poder estatal que, como tal, posee las facultades necesarias para satisfacer cabalmente la misi\u00f3n que se le ha encomendado. En el caso, propender a la paz social, dirimiendo los conflictos que acaso pudieran conjurarla (remisi\u00f3n a autor citado en art\u00edculo de menci\u00f3n y presentaci\u00f3n del denunciante del 2\/9\/2024; a contraluz de las medidas primigenias del 7\/8\/2024 y las facultades contenidas en el art. 35 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPreceptos que, en procesos como el que aqu\u00ed se ventila, ameritan ser maximizados a tenor de la materia abordada y los derechos en pugna; los que encuentran correlato con los institutos de tutela judicial reforzada y mandado preventivo jurisdiccional contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado y los cuerpos jur\u00eddicos locales [v. args. arts. 4.1 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2\u00b0, 3\u00b0 y 1710 inc. b) CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 c) y 35 c\u00f3d. proc.; y 1 y 7 ley 12569].<br \/>\nPues, se ha de tener en cuenta que -en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las resoluciones dictadas en el marco de estos procesos-, \u00e9stas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Por cuanto se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados. Marco en el cual, la urgencia y el riesgo -en el caso, valorados para el dictado de las medidas primigenias del 7\/8\/2024-, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial; los que -a la fecha- no se han descartado en virtud de la presentaci\u00f3n del 2\/9\/2024 vehiculizada por el denunciante (v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 10\/7\/2023 en autos &#8220;M.C. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; (expte. 93928), registrada bajo el nro. RR-493-2023; con cita de Lludgar, Hugo A., &#8220;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221;, p\u00e1gs. 513-604 en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, hall\u00e1ndose firmes y consentidas las medidas de prohibici\u00f3n de contacto y cesaci\u00f3n de actos de perturbaci\u00f3n e intimidaci\u00f3n dispuestas el 7\/8\/2024 en favor del denunciante, adem\u00e1s del compromiso expreso del denunciado de acatar las medidas impuestas en ocasi\u00f3n de la audiencia celebrada del 12\/8\/2024 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley 12569- luce, por principio, ajustado a derecho el apercibimiento dispuesto el 3\/9\/2024 en funci\u00f3n de los eventos narrados por aqu\u00e9l el 2\/9\/2024 que vislumbraron tanto la subsistencia del conflicto familiar que motivara la apertura de las presentes, como tambi\u00e9n la inestabilidad de la garant\u00eda estatal de no repetici\u00f3n que le concediera al denunciado la resoluci\u00f3n primigenia del 7\/8\/2024 (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo del caso notar que, desde luego, asiste al denunciado el derecho de controvertir las medidas dispuestas a consecuencia de la versi\u00f3n de los hechos verbalizados por el denunciante; pero se ha de reparar en que para lograr el levantamiento de las medidas dispuestas, a \u00e9l correspond\u00eda acreditar la inexistencia del hecho denunciado o bien, la cesaci\u00f3n de riesgo oportunamente valorada por el \u00f3rgano jurisdiccional (arts. 10 y 14 ley 12569; en di\u00e1logo con arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRecaudos aqu\u00ed no verificados con la entidad suficiente como para persuadir acerca de la revocaci\u00f3n pretendida, pues no puede decirse que rinda a tales efectos el desplazamiento de la carga probatoria a la que el apelante propende para confutar la resoluci\u00f3n dictada. M\u00e1xime, si se considera que -al margen del esfuerzo argumentativo desplegado- no surge del memorial a despacho la negativa categ\u00f3rica de los hechos expuestos por el denunciante en su presentaci\u00f3n del 2\/9\/2024 ni tampoco se colige que diera -de m\u00ednima- su propia versi\u00f3n de los hechos respecto del encuentro en cuesti\u00f3n; lo que acaso -de haber estado presente- podr\u00eda haber invitado a sopesar la excesividad del apercibimiento impuesto [args. arts. 34.4 y 163 inc. 5) c\u00f3d. proc.]<br \/>\n5.2 Por lo dem\u00e1s, tocante al pase a la justicia penal en funci\u00f3n de la desobediencia denunciada, de conformidad con lo edictado por el art\u00edculo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este an\u00e1lisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional all\u00ed previsto para escenarios como \u00e9ste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidaci\u00f3n de la desobediencia denunciada (v. art\u00edculo citado, \u00faltima parte).<br \/>\n\u00c1mbito en el que, en uso de las prerrogativas que le asiste al alegado infractor para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podr\u00e1 producir las probanzas que estime pertinentes en aras de rebatir los dichos del denunciante en su presentaci\u00f3n del 2\/9\/2024. Ello, en tanto aqu\u00ed no se busca la constituci\u00f3n probatoria de un da\u00f1o con fines resarcitorios ni de un tipo jur\u00eddico espec\u00edfico con fines punitivos (arts. 1 y 7 ley 12569).<br \/>\nSino que, como se esbozara, el obrar de judicatura debe estar -por principio- enderezado a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditaci\u00f3n o la apariencia de \u00e9ste para la obtenci\u00f3n de la tutela cautelar peticionada, como hasta aqu\u00ed se ha procedido (v. esta c\u00e1mara, sent. del 10\/7\/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos &#8220;M.C. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., &#8220;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; p. 513 &#8211; 604 en &#8220;Procesos de Familia&#8221; con direcci\u00f3n de Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones tra\u00eddas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se valoran aqu\u00ed asaz bastantes como para sostenerla. Pues evidencian -a lo sumo- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 4\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/12\/2024 13:13:05 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/12\/2024 13:18:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/12\/2024 13:43:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308f\u00e8mH#c&#8221;\u201a\u2020\u0160<br \/>\n247000774003670298<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/12\/2024 13:44:07 hs. bajo el n\u00famero RR-993-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., P., D. 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