{"id":22096,"date":"2024-12-20T14:25:57","date_gmt":"2024-12-20T14:25:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22096"},"modified":"2024-12-20T14:25:57","modified_gmt":"2024-12-20T14:25:57","slug":"fecha-del-acuerdo-10122024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/20\/fecha-del-acuerdo-10122024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LETONA JUAN CARLOS C\/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94726-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;LETONA JUAN CARLOS C\/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -94726-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/12\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos articulados por Provincia Seguros S.A. y por Juan Carlos Letona, contra la sentencia del 3\/6\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Juan Carlos Letona, demand\u00f3 a Provincia Seguros por cumplimiento de contrato, reclamando la suma de 30.433,94 o lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba, con intereses y costas (v. la causa en soporte papel, fs. 70\/74).<br \/>\nAdujo haber contratado con la demandada un seguro que cubr\u00eda el riesgo de ciertas contingencias da\u00f1osas vinculadas con su establecimiento agropecuario.<br \/>\nRelat\u00f3 que el 1\/9\/2012 hab\u00eda sufrido un robo de pertenencias en la casa de campo que pose\u00eda denominado \u2018El encuentro\u2019, cuyos autores ingresaron al interior rompiendo una ventana, llev\u00e1ndose los objetos que detalla (v. fs. 70vta. y \/71, del expediente aludido).<br \/>\nEvoc\u00f3 que en el mes de abril del a\u00f1o 2012 hab\u00eda vivido una situaci\u00f3n semejante y que en aquella oportunidad este mismo seguro le hab\u00eda cubierto la totalidad de los objetos sustra\u00eddos reclamados. Pero en esta oportunidad, realizada la denuncia correspondiente en la compa\u00f1\u00eda, esta le ofreci\u00f3 -a su criterio- una suma insatisfactoria. Excus\u00e1ndose la demandada en que la casa carec\u00eda de postigones de madera, deduciendo unilateralmente, un porcentaje de la indemnizaci\u00f3n cuyo derecho le reconocen.<br \/>\nExpres\u00f3 que en ocasi\u00f3n de firmar el contrato o de abonar el primer robo sufrido, la demandada no hab\u00eda objetado falencia alguna en el estado del inmueble. Y agreg\u00f3: \u2018\u2026.es esperable que ante similares circunstancias, la obligada obre de igual modo\u2019.<br \/>\nPlante\u00f3 el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas limitantes de responsabilidad de la demandada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 de la ley de defensa del consumidor. Exigiendo se declare su nulidad.<br \/>\nEn su respuesta, adem\u00e1s de las negativas, aleg\u00f3 la aseguradora haberle ofrecido al actor la suma por \u00e9l presupuestada con una reducci\u00f3n del 30% en virtud de la falta de postigones y rejas en ventana de ingreso en ocasi\u00f3n del siniestro conforme lo pactado en cl\u00e1usula 12 de las condiciones de la p\u00f3liza.<br \/>\nEntendi\u00f3 que hubo mora de la aseguradora, en tanto las gestiones tendientes a concretar el pago del capital de cobertura contratado fue sistem\u00e1ticamente resistido por el asegurado.<br \/>\nAgreg\u00f3 que las instalaciones de las cu\u00e1les fueron sustra\u00eddos los objetos reclamados no contaba con las medidas de seguridad previstas por la p\u00f3liza. Ello entonces evidencia una omisi\u00f3n imputable a la actora en el cumplimiento de la carga convencional (v. fs. 103\/108, de la causa papel).<br \/>\nLa sentencia de primera instancia, admiti\u00f3 el reclamo (v. registro del 3\/6\/2024).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, luego de indicar que a foja 15 se encontraba la denuncia policial con la menci\u00f3n de los elementos faltantes, recuerda el juzgador lo dicho por el actor respecto a que en un siniestro anterior, producido escasos meses antes (cinco), el asunto discutido ahora no hab\u00eda sido materia de objeci\u00f3n alguna y que adem\u00e1s nada le advirti\u00f3 la empresa aseguradora al tomar el seguro respecto de la falta de postigones que actualmente opone.<br \/>\nEntendi\u00f3 el juez que a fin de conocer el riesgo a cubrir y dado que el contrato se formaliza de buena fe, de acuerdo a lo que las partes tuvieron en miras al contratar, el actor deb\u00eda esperar que su empresa aseguradora con la cu\u00e1l contrataba le cubriera los montos totales de los productos o bienes siniestrados.<br \/>\nA todo evento, no hab\u00eda demostrado la demandada que efectivamente le hizo conocer al actor los pormenores referidos a cualquier disminuci\u00f3n en el pago de un siniestro y cu\u00e1les eran las cusas de ello. De manera tal que el actor pudiera, si as\u00ed lo deseaba, corregir aquellas situaciones de hecho que podr\u00edan haberle tra\u00eddo aparejada disminuci\u00f3n en el pago del seguro. As\u00ed como tampoco que realiz\u00f3 inspecci\u00f3n ocular del bien a asegurar a fin de poder asesorar cabalmente a su asegurado respecto de los riesgos, o bien, realizar aquella con el fin de conocer si pod\u00eda o no asegurar dicho bien desde el punto de vista empresario.<br \/>\nAsimismo, no dej\u00f3 de mencionar el juzgador el robo acaecido cinco meses antes del discutido en autos y que fuera \u00edntegramente abonado por la empresa aseguradora sin poner reparo alguno en cuanto la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usula limitante, teniendo en cuenta que los siniestros se han producido sobre la misma propiedad y sin que hubiera habido cambios estructurales en la misma, o al menos no se ha demostrado lo contrario, lo que surge de las declaraciones testimoniales obrantes a fojas 191 y 184.<br \/>\nSobre esa base, acudi\u00f3 a la teor\u00eda de los actos propios en tanto en abril la empresa aseguradora, ante un siniestro sobre el mismo inmueble y con las mismas condiciones edilicias que para el siniestro que se produce en septiembre del mismo a\u00f1o, ha abonado la totalidad de lo presupuestado en relaci\u00f3n a bienes sustra\u00eddos de la casa del actor y que se encuentran amparados por la p\u00f3liza contratada. Y merced a lo que llevaba expuesto, consider\u00f3 que hac\u00eda falta m\u00e1s a fin de hacer lugar al reclamo de la parte actora en la suma de $30.433,94 al momento de la demanda.<br \/>\nEn cuanto al valor final a asignar, actualiz\u00f3 el monto reclamado mediante el uso del SMVyM, ello a fin de responder adecuadamente a la pretensi\u00f3n esgrimida tiempo atr\u00e1s y que hoy, inflaci\u00f3n notoria y p\u00fablica mediante, se ha visto mermada. Concediendo, al fin, la suma de $ 2.479.052,7. M\u00e1s los intereses que determina.<br \/>\n2. Apelaron, la demandada y la actora.<br \/>\n2.1. Para refutar los argumentos del fallo, Provincia Seguros S.A., dijo que por lo menos es una conclusi\u00f3n que excede sobradamente las obligaciones de una aseguradora, el hacer conocer al asegurado los pormenores referidos a cualquier disminuci\u00f3n del pago de un siniestro y\/o incluso realizar una inspecci\u00f3n ocular en la propiedad a fin de asesorar a su asegurado de los riesgos.<br \/>\nDeclama que yerra el Juzgador al omitir y\/o desestimar la relevancia de la conducta asumida por el asegurado en el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la relaci\u00f3n contractual que lo vincula con mi mandante, adoptando un criterio asim\u00e9trico con la aseguradora y por ende violando la igualdad ante la ley.<br \/>\nApunta que el actor incumpli\u00f3 deliberamente -y as\u00ed se acredit\u00f3- con Clausulas 12, 14 y 17, Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas, clausula n\u00ba 8; Clausula PCFPE1 especifica en Hurto-Robo viviendas; medidas de seguridad\u00a0y agravaci\u00f3n de riesgos. Configur\u00e1ndose, de este modo, un supuesto de caducidad convencional, pactado en los t\u00e9rminos del art. 36 de la ley 17.418.<br \/>\nEn tal sentido, agrega que la propia actora reconoce su negligencia en el texto de la denuncia policial radicada\u00a0el 3\/9\/2012 en la Polic\u00eda de Pehuaj\u00f3, donde indica que el inmueble asegurado donde dice se produjo\u00a0el robo, es una vivienda\u00a0ubicada en un predio de 275 htas. sito en la localidad \u00a0semi rural de \u00a0Magdala Pdo. de Pehuaj\u00f3., donde relata \u00a0que: \u2018&#8230;la \u00faltima vez que hab\u00eda concurrido al lugar fue el 22\/8\/2013 y \u00a0que se percata \u00a0de la sustracci\u00f3n el 01-09-13, cuando regresan nuevamente&#8230;\u2019. \u2018Queda en evidencia que por m\u00e1s de DIEZ d\u00edas, el actor ni otra persona de su entorno hab\u00eda visitado la propiedad\u2019 (donde dice: \u201822\/8\/2013\u2019, debe leerse 22\/8\/2012).<br \/>\nSe\u00f1ala que tampoco acredit\u00f3 Letona que con posterioridad al primer siniestro que sufri\u00f3 ese mismo a\u00f1o, pocos meses antes, hubiese tomado al menos \u2018alguna precauci\u00f3n\u2019 adicional.<br \/>\nConcluye, pues en que, contrariamente a lo indicado por el aquo, no quedan dudas que el evento reclamado tiene como antecedente por lo menos la deliberada y expresa negligencia de la actora.<br \/>\n\u2018La omisi\u00f3n imputable al asegurado en el cumplimiento de la carga de seguridad, actu\u00f3 como una circunstancia disparadora en la relaci\u00f3n causal, que influy\u00f3 en el acaecimiento del siniestro, y agrav\u00f3 la obligaci\u00f3n del asegurador\u2019.<br \/>\n2.2. En lo que ata\u00f1e a la actora, la cr\u00edtica se enfoca en el \u00edndice de actualizaci\u00f3n propuesto por el juez: el SMVyM, en tanto aplicar esa f\u00f3rmula de ajuste atenta contra la reparaci\u00f3n integral y plena a la que tiene derecho -y corresponde- la parte actora (conf. doc. art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nSe\u00f1ala que hay nueva doctrina legal de la SCBA a partir del caso \u2018Barrrios\u2019 (sentencia dictada el pasado 18 de abril del 2024 en la causa C.124.096) donde se asent\u00f3 la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 con sus reformas.<br \/>\nPor ello, concretamente pide se aplique la doctrina de ese pronunciamiento\u00a0y modifique la pauta de actualizaci\u00f3n aplicando el Indice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, con m\u00e1s intereses a tasa pura como ha sentenciado el a quo.<br \/>\nLos agravios se responden con el escrito del 9\/8\/2024, por parte de la actora y con el escrito del mismo d\u00eda, por parte de la demandada.<br \/>\n3. Por lo pronto, tratando el recurso de Provincia Seguros S.A., cabe se\u00f1alar que la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, no es la caducidad de la cobertura, convencional o legal, prevista en el art\u00edculo 36 de la ley 17.418, cuyo texto -sostiene Rouill\u00f3n- parece conceder raz\u00f3n a la doctrina que sostiene que la declaraci\u00f3n del estado de riesgo no es una carga precontractual a cargo del asegurado. Toda vez que, como anunci\u00f3 la aseguradora al responder la demanda, no obstante que pudo plantear la caducidad convencional de la cobertura, decidi\u00f3 honrar su obligaci\u00f3n convencional haciendo el ofrecimiento tempestiva y correctamente, aunque fue rechazado por la actora (v. fs. 106\/vta., del expediente papel; Rouill\u00f3n, Adolfo A. N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, La Ley, 2005, t. II p\u00e1g.63, 2).<br \/>\nEn realidad, de lo que se trata es de la activaci\u00f3n del descuento del 30 % que la compa\u00f1\u00eda pugna por aplicar al monto que reclama el asegurado, recurriendo a la cl\u00e1usula PCFP1, condici\u00f3n espec\u00edfica \u2018E\u2019, Robo o Hurto-Viviendas particulares, Riesgo Cubierto, Cl\u00e1usula 12, lo que resiste Letona (arts. 34.4, 163.6 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, ya la Suprema Corte se ha manifestado en el sentido que cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesi\u00f3n a cl\u00e1usulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema r\u00edgido y uniforme, que tiene en la g\u00e9nesis negocial una posici\u00f3n de ostensible desigualdad. Predominando en ese \u00e1mbito una hermen\u00e9utica favorable al consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (SCBA LP Ac 73330 S 31\/5\/2006, \u2018Aguirre, Milagros Mar\u00eda c\/L\u00ednea 18 S.R.L. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; CC0000 TL 93875 rs-68-2023 S 12\/9\/2023, \u2018Garcia Zulma Haydee c\/ Radicchi Guillermo y Otro\/a s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc. Estado)\u2019, en Juba, fallo completo; CC0202 LP 129881 RSD 188\/21 S 7\/9\/2021, \u2018Prado Roberto Daniel C\/ Caja De Seguros S.A. S\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u2019, en Juba, sumario B5077501; arts. 984, 988.c, 1094 del CCyC; art. 3, art. 37, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo y 38, de la ley 24.240).<br \/>\nEn ese marco, si bien las cl\u00e1usulas de delimitaci\u00f3n del riesgo asumido por la compa\u00f1\u00eda no pueden ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican una limitaci\u00f3n del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situaci\u00f3n global del contrato- su aplicaci\u00f3n frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (SCBA LP C 122588 S 28\/5\/2021, \u2018Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otros\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; arts. 984, 987, 1117 del CCyC; art. 37 de la ley 24.240).<br \/>\nEs justamente lo que sucede en la especie y que el sentenciante vislumbr\u00f3, al sostener su decisi\u00f3n en la teor\u00eda de los actos propios, que -dicho sea de camino-, no ha merecido una cr\u00edtica puntual, concreta y razonada de la aseguradora (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPorque, si trat\u00e1ndose del mismo seguro, sometido a las mismas cl\u00e1usulas, cuya vigencia al momento del hecho no est\u00e1 en debate y es corroborada por el perito contador, ocurri\u00f3 cinco meses antes un siniestro similar al que se trata en este juicio, en el mismo inmueble, con las mismas caracter\u00edsticas, tal cual aparece consentido por la apelante y la aseguradora abon\u00f3 el monto de la cobertura, sin descuento alguno por raz\u00f3n de lo normado en el p\u00e1rrafo final de la cl\u00e1usula PCFP1, 12 , espont\u00e1neamente, fuera de toda oferta de transacci\u00f3n de un siniestro donde se hubiera rechazado la cobertura, con ese accionar previo y propio del mismo sujeto, jur\u00eddicamente relevante y plenamente eficaz, torn\u00f3 inadmisible la conducta actual, en cuanto fundada en aquella misma clausula, cuyo ejercicio, de ese modo, result\u00f3 abusivo.<br \/>\nPues con ese proceder, vulner\u00f3 la confianza que su pret\u00e9rito comportamiento gener\u00f3 en el asegurado, sin que ninguna explicaci\u00f3n razonable justificara ese cambio en el proceder. Desde que, a la postre, es de esperar un comportamiento futuro consecuente de quien, en un determinado momento ha observado una actitud que objetivamente debe generar en el otro una credibilidad en esa coherencia (v. pericia contable del 30\/1\/2023; v. denuncia de fojas 15, testimonios de fojas 191 y 194; arg. arts. 9, 1067 del CCyC ; P\u00e9rez-Llorca, \u2018Los actos propios en la tramitaci\u00f3n de siniestros\u2019, en chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/<br \/>\nwww.perezllorca.com\/wp-content\/uploads\/2021\/01\/nota-juridica-los-actos-propios-en-la-tramitacion-de-siniestros.pdf).<br \/>\nEs interesante detenerse, para tonificar lo que se acaba de proponer, en que siquiera ha sido impugnado id\u00f3neamente por Provincia Seguros S.A., el reproche que el sentenciante le dirigi\u00f3 por no haber demostrado \u2018que efectivamente le hizo conocer al actor los pormenores referidos a cualquier disminuci\u00f3n en el pago de un siniestro y cu\u00e1les eran las cusas de ello. De manera tal que el actor pudiera, si as\u00ed lo deseaba, corregir aquellas situaciones de hecho que podr\u00edan haberle tra\u00eddo aparejada disminuci\u00f3n en el pago del seguro. O, tampoco ha demostrado que realiz\u00f3 inspecci\u00f3n ocular del bien a asegurar a fin de poder asesorar cabalmente a su asegurado respecto de los riesgos, o bien, realizar aquella con el fin de conocer si pod\u00eda o no asegurar dicho bien desde el punto de vista empresario\u2019 (v. sentencia del 3\/6\/2024, 2.2, p\u00e1rrafo seis).<br \/>\nDado que frente a esa cr\u00edtica, s\u00f3lo atin\u00f3 a decir que: \u2018es una conclusi\u00f3n que excede sobradamente las obligaciones de una aseguradora en cada uno de sus contratos\u2019. Con lo cual no abastece la carga del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nDe un lado, porque trat\u00e1ndose de un contrato de consumo, rige el derecho del consumidor o usuario a una informaci\u00f3n adecuada y veraz (art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional). Y quien est\u00e1 obligado a proporcionarla en forma clara y detallada es el proveedor, respecto de todas las caracter\u00edsticas del servicio que provee y de todas las circunstancias relevantes para el contrato, dentro de las cuales sin duda se encuentra lo que ata\u00f1e a lo requerido por las cl\u00e1usulas que ha citado en su defensa la aseguradora (arg. art. 1100 del CCyC; arts. 4, de la ley 24.240).<br \/>\nDel otro, porque a tenor de lo que declararon en autos los testigos Juana Mar\u00eda Mancini y Ra\u00fal Malla Viabarrena, respecto a los postigones no les dijeron que deb\u00eda tenerlos; la compa\u00f1\u00eda no inform\u00f3 que tuvieran que hacer alg\u00fan cambio entre el primero y el segundo robo; no fue a la propiedad; no requiri\u00f3 nada, se mantuvo la p\u00f3liza en las mismas condiciones (v. primera ampliaci\u00f3n, segunda repregunta, y primera ampliatoria, respectivamente; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY no es que Letona haya poco menos que abandonado la finca. Ya que, en la oportunidad del primer robo, ocurrido el 21 de abril de 2012 y denunciado el 23, explic\u00f3 que hab\u00eda ido quince o veinte d\u00edas antes, viendo que todo se encontraba en perfecto orden. Mientras que en el caso del segundo, ocurrido el 1 de septiembre de 2012 y denunciado el 3, dijo que se hab\u00eda retirado del predio el 22 de agosto del mismo a\u00f1o, dejando la finca en perfecto estado, sin anomal\u00edas, o sea unos nueve d\u00edas antes (v. las causas penales 17-01-000529-12 y 17-01-001069-12, adjuntas por cuerda).<br \/>\nEn suma, como los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos y planteos de las partes sino los que estimen decisivos para la soluci\u00f3n del asunto, desarrollado lo expuesto desde la perspectiva de lo mas favorable para el consumidor, el recurso tratado se desestima (SCBA, Rc 116089 sent. del 14\/3\/2012, &#8216; B., M. C. c\/D. C., C. s\/Alimentos &#8216;, en Juba sumario B3901904; CC0000 TL 8456 RSD-16-14 S 31\/3\/1987, \u2018Flores, Nasario c\/La Primera C\u00eda. de Seguros Generales s\/Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B2201906; arts.; arts. 984, 988.c, 1094 del CCyC; art. 3, art. 37, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo y 38, de la ley 24.240 ).<br \/>\n4. La actora, que dej\u00f3 a salvo al demandar, lo que en m\u00e1s o en menos resultara de las pericias a realizarse, con lo cual demostr\u00f3 su intenci\u00f3n de movilizar su reclamo del monto peticionado, postula la actualizaci\u00f3n de la suma admitida en la sentencia, con ajuste al IPC del Indec. (arts. 34.4, 163.6 del c\u00f3d. proc.). Para ello solicita la \u2018aplicaci\u00f3n\u2019 del caso \u2018Barrios\u2019. La sentencia hab\u00eda readecuado los montos, aplicando la evoluci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<br \/>\nLa respuesta de la demandada, frente a tal reclamo, fue considerar insuficiente el recurso porque -a su criterio- no explic\u00f3 con claridad, precisi\u00f3n y convicci\u00f3n por qu\u00e9 la f\u00f3rmula de ajuste que fija la sentencia cuestionada, atenta contra la reparaci\u00f3n integral pretendida. Por lo cual, dijo, no alcanza para modificar lo resuelto, que deber\u00e1 sostenerse. Ninguna otra defensa opuso a aquella pretensi\u00f3n de Letona, fundada, acaso, en el contrato de seguro (arg. arts. 61, segundo p\u00e1rrafo y 118, tercer p\u00e1rrafo, de la ley 17.418).<br \/>\nY la extensi\u00f3n de la regla iura novit curia no puede comprender la posibilidad de introducir oficiosamente defensas no opuestas. Pues de otro modo se estar\u00eda quebrantando la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional al vulnerar la bilateralidad (SCBA LP Ac 45853 S 24\/3\/1992, \u2018Daldin, Sergio Antonio c\/Rodr\u00edguez Berardo y C\u00eda. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nLimitado pues a lo dicho por la contraria, se impone responder que el recurso de la actora es suficiente. Desarrolla en lo necesario su inter\u00e9s por una mejor actualizaci\u00f3n de la suma, comparando lo fijado en el fallo con lo que resulta de la aplicaci\u00f3n de los \u00edndices por los que brega (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYendo a su tratamiento, entonces, como se hace menci\u00f3n en los fundamentos, recientemente, la Suprema Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la ley 23.928, en la versi\u00f3n de la ley 25.561, con el objeto de disponer una equitativa actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito adeudado.<br \/>\nEntre otros elementos a destacar, se\u00f1al\u00f3 el Superior Tribunal que el \u00f3rgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: \u2018&#8230;i] la interdicci\u00f3n del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicci\u00f3n de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeraci\u00f3n de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualizaci\u00f3n, variaciones de precios o costos, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n, cuando sobrepasen el valor actual del da\u00f1o o de la prestaci\u00f3n debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (&#8230;)\u2019 (v. v. CC0302 LP, causa 137044, sent. del 15\/8\/2024, \u2018Mallach Consuelo c\/ Vera Oscar y Otro\/a s\/Da\u00f1os y Perj. Autom. s\/Lesiones (Exc. Estado)\u2019, voto del juez Soto).<br \/>\nEstableciendo que para el c\u00e1lculo de la actualizaci\u00f3n monetaria se emplear\u00e1n los \u00edndices oficiales (v.gr. del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo, el \u00e1rea competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretar\u00eda dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro \u00f3rgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados seg\u00fan las caracter\u00edsticas del asunto enjuiciado. (v. mismo falo citado).<br \/>\nAgregando que, \u2018m\u00e1s all\u00e1 de la eventual consideraci\u00f3n de otras tasas legales o convencionales v\u00e1lidamente autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, al monto resultante se adicionar\u00e1 un inter\u00e9s puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduaci\u00f3n en cada caso podr\u00e1 vincularse al tipo de \u00edndice de actualizaci\u00f3n aplicado (&#8230;)\u2019 (v. igual precedente).<br \/>\nExponiendo seguidamente, con \u2018respecto a las deudas de valor, que en principio ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536, ya citadas, y lo dispuesto en el art. 772 del C\u00f3digo Civil y Comercial, sin perjuicio de la aplicabilidad de un m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n seg\u00fan lo resuelto en este voto, una vez efectuada la cuantificaci\u00f3n del cr\u00e9dito en dinero y si correspondiere en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de cada caso\u00b4 (v. la causa 124.096, del 17\/4\/2024, \u2018Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra c\/ Lascano, Sandra Beatriz y otras\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019; y el antes mencionado).<br \/>\nJustamente, en la especie el recurrente solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la condena, dado el deterioro de la moneda producido por la inflaci\u00f3n. En este sentido, dej\u00f3 expuesta la p\u00e9rdida m\u00e1s que considerable que se desprende de comparar el resultado que arroja la readecuaci\u00f3n de la suma original por la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, con aquel que se obtiene de actualizarla, durante al mismo lapso, por el IPC proporcionado por el Indec.<br \/>\nRaz\u00f3n por la cual, con arreglo a las consideraciones vertidas en el pronunciamiento citado, en este supuesto en particular y sin hacer de lo expuesto un criterio aplicable a otros casos, los que, seg\u00fan proceda, ser\u00e1n analizados, la admisi\u00f3n del agravio respectivo ha de completarse con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la ley 23.928, seg\u00fan ley 25.561 (v. puntos V.17, V.17\u00aa y 17.c, voto del juez Soria).<br \/>\nDe consiguiente el monto de condena establecido, de $ $30.433,94, se actualizar\u00e1 aplicando el \u00cdndice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, adicionando intereses a tasa pura como ha sentenciado el a quo, tal cual lo pide el apelante en t\u00e9rminos claros y positivos (v. escrito del 1\/7\/2024, 4, p\u00e1rrafo doce; arg. arts.34.4, 163.6, 266, 330.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. Por todo, se rechaza el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a su cargo (art. 68 del c\u00f3d. proc.). Y se admite la apelaci\u00f3n de la actora, en los t\u00e9rminos del punto 4, con costas a la demandada vencida (art. 68, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Rechazar el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a su cargo (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Admitir la apelaci\u00f3n de la actora, en los t\u00e9rminos del punto 4, con costas a la demandada vencida (art. 68, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n2. Admitir la apelaci\u00f3n de la actora, en los t\u00e9rminos del punto 4, con costas a la demandada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/12\/2024 13:15:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/12\/2024 13:18:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/12\/2024 13:34:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306s\u00e8mH#c&#8221;#\u00c0\u0160<br \/>\n228300774003670203<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/12\/2024 13:34:31 hs. bajo el n\u00famero RS-48-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;LETONA JUAN CARLOS C\/ PROVINCIA A.R.T. S.A. 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