{"id":22091,"date":"2024-12-20T14:09:16","date_gmt":"2024-12-20T14:09:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22091"},"modified":"2024-12-20T14:09:16","modified_gmt":"2024-12-20T14:09:16","slug":"fecha-del-acuerdo-9122024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/20\/fecha-del-acuerdo-9122024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., M. I. C\/ U., M. Y OTRO S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94992-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2024 y la apelaci\u00f3n del 29\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 27\/6\/2024 decide -en cuanto aqu\u00ed interesa- fijar una cuota alimentaria a cargo de la abuela B., en el 60 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en adelante SMVyM- en favor del ni\u00f1o E..<br \/>\nFrente a esta decisi\u00f3n, la abuela apela el 29\/7\/2024; alega que la resoluci\u00f3n es injusta y desproporcionada de acuerdo a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, adem\u00e1s de decir que la sentencia se basa en estimaciones de sus ingresos y no de prueba aportada en autos, ni mucho menos los ingresos de la progenitora quien -a su entender- en virtud de su responsabilidad parental resulta ser la obligada principal para satisfacer la cuota de su hijo. Solicita se reduzca la obligaci\u00f3n subsidiaria de forma tal que le queda a la recurrente al menos 1 SMVyM para poder afrontar sus propios gastos de subsistencia y a fin de no dejarla en situaci\u00f3n de indigencia (v. memorial del 9\/8\/2024).<br \/>\n2. En la especie, la acci\u00f3n fue dirigida contra el padre en forma principal y contra la abuela subsidiariamente.<br \/>\nY, sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de l\u00f3gica natural, y reci\u00e9n ante el incumplimiento de \u00e9stos, la obligaci\u00f3n recae en los abuelos.<br \/>\nEntonces, tal como se dijo en la sentencia, la cuota respecto del abuelo reci\u00e9n se torna exigible frente al incumplimiento del padre. Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC), aunque esto no obsta a que la abuela haya podido ser demandada en el mismo proceso para concurrir a la prestaci\u00f3n alimentaria, pero s\u00f3lo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC).<br \/>\nDicho lo anterior, es dable consignar, en primer lugar, que la apelante no cuestiona el derecho alimentario del ni\u00f1o ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades del alimentista, pues s\u00f3lo se dedica a manifestar que la resoluci\u00f3n fij\u00f3 la cuota a\u00fan con prueba producida de los ingresos de la actora y del demandado principal. Pero por s\u00ed s\u00f3lo ello no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del c\u00f3digo procesal, desde que como se dijo ha sido demandada subsidiariamente.<br \/>\nEn el mismo camino, la recurrente alega que existe prueba producida que permite mensurar cu\u00e1les son sus ingresos, agregando que la sentencia, pese a eso, tom\u00f3 ingresos estimados, distando mucho de la realidad.<br \/>\nPero tocante a este punto, es ella quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica; lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3 con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial desde que los recibos existentes en autos datan de diciembre, enero y febrero de 2024, y la cuota fue estimada al mes de agosto de este a\u00f1o (art. 710 CCyC).<br \/>\nEn definitiva, no ha arrimado constancia ponderable acerca de sus ingresos m\u00e1s o menos actuales para poder evaluar a cu\u00e1nto podr\u00eda ascender la nueva cuota si se descontase como pretende al menos 1 SMVYM para su subsistencia (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY aunque manifiesta en el memorial de agosto de este a\u00f1o que se encontraba acreditado en autos que percibir\u00eda un salario de $271.102,79, se trata de una circunstancia que tampoco es un argumento dirimente dado que han pasado varios meses desde que se trajo al proceso dicho recibo y bien pudo ser actualizado por la misma recurrente para dar sustento a su postura pero nada de eso realiz\u00f3 (art. 384 c\u00f3d. proc.; v. documentaci\u00f3n adjunta al escrito del 16\/4\/2024).<br \/>\nPero adem\u00e1s, seg\u00fan informe de secretar\u00eda mediante consulta efectuada en la Direcci\u00f3n Nacional del Registro de la propiedad Automotor (DNRPA) en la p\u00e1gina de la SCBA a la que se tiene acceso, se pudo constatar la existencia de -al menos cinco- motoveh\u00edculos inscriptos a su nombre, de los cuales el \u00faltimo ha sido adquirido en el a\u00f1o 2024 -Mondial LD 110 Max- (art. 116 c\u00f3d. proc.). Por lo que es razonable discurrir que sus ingresos no se limitan a los $270.000 mensuales que postula en el memorial, a poco de verse que ha podido adquirir bienes muebles registrables, a pesar de pagar alquiler como ella manifiesta.<br \/>\nEs de verse que sus ingresos no surge que se limiten \u00fanicamente a los salarios que derivan de su trabajo en relaci\u00f3n de dependencia en &#8220;Previsi\u00f3n Familiar&#8221; -de los que surg\u00edan sus haberes de diciembre 2023 y enero y febrero de 2024 antes referidos-, sino que tambi\u00e9n se dedica por cuenta propia a realizar trabajos de podolog\u00eda y depilaci\u00f3n &#8220;en contraturno a su actividad laboral principal&#8221; (v. infome ambiental del 1\/12\/2023), que ya -seg\u00fan sus propios ascend\u00edan en diciembre de 2023 a unos $20.000 semanales, variables.<br \/>\nLo que da cuenta que sus ingresos abarcan m\u00e1s que los $271.102,79 que se ponen de resalto en el memorial de 9\/8\/2024.<br \/>\nPor manera que, al no conocer con certeza cu\u00e1l es la realidad f\u00e1ctica por la que atraviesa y ante la falta de acreditaci\u00f3n por cualquier medio fehaciente de dicha imposibilidad a hacer frente a su obligaci\u00f3n y que permita ser analizada para poder torcer el rumbo de la sentencia apelada, este agravio debe ser desestimado (art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo se dijo anteriormente, en cualquier caso era del propio inter\u00e9s de la demandada acreditar cu\u00e1les son sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son escasas (v. esta c\u00e1mara, sent. del 5\/7\/2023, en expte. 93906, RR-483-2023), y, antes bien, se hallan en el expediente pruebas que desarticulan su aserto de escasez.<br \/>\nEn definitiva, en el contexto dado, parece prudente mantener la cuota establecida a cargo de la apelante (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 29\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC), y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 11:10:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 12:20:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 12:50:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308]\u00e8mH#b~U\u0192\u0160<br \/>\n246100774003669453<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/12\/2024 12:50:32 hs. bajo el n\u00famero RR-986-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., M. 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