{"id":22089,"date":"2024-12-20T14:08:13","date_gmt":"2024-12-20T14:08:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22089"},"modified":"2024-12-20T14:08:13","modified_gmt":"2024-12-20T14:08:13","slug":"fecha-del-acuerdo-9122024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/20\/fecha-del-acuerdo-9122024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<br \/>\n____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S., C. A. C\/ N., E. E. J. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94117-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 6\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El 30\/8\/2024, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n practicada por la asesora ad-hoc en fecha 8\/7\/2024, en la suma de $ 946.470,58<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el demandado, quien en su memorial argumenta que entre lo d\u00edas 5 y 10 de cada mes el INDEC no publica el informe de la Canasta B\u00e1sica Total -en adelante CBT- del mes inmediato anterior como aduce el juzgado. Manifiesta que ese informe es publicado reci\u00e9n entre el 14 o el siguiente d\u00eda h\u00e1bil de cada mes y \u00e9l debe cumplir entre el d\u00eda 5 y 10 circunstancia que, seg\u00fan alegan la actora y la asesora, generan cumplimientos parciales, lo que arroja una diferencia entre lo abonado y lo adeudado, y devenga intereses. Reitera que en la fecha de efectuar cada pago no se hallaba ni se halla publicado en la p\u00e1gina del INDEC el valor de la CBT del mes inmediato anterior.<br \/>\nEn resumen, sostiene que se aplicaron \u00edndices publicados por el INDEC en fechas posteriores a la fecha de vencimiento o pago de la obligaci\u00f3n, cuando debi\u00f3 calcularse seg\u00fan el \u00edndice que se encontraba disponible a la fecha de cada pago. Por \u00faltimo se agravia de la imposici\u00f3n de costas (v. memorial del 20\/9\/2024).<br \/>\n2. Ahora bien, en principio cabe aclarar, tal como lo expone el propio apelante, que los \u00edndices aqu\u00ed aplicables elaborados por el INDEC no se publican inmediatamente al vencimiento de cada mes, sino que habitualmente se refieren al mes anterior o en ocasiones la demora es mayor. Por ejemplo, a la fecha de este voto el \u00faltimo informe publicado por el INDEC respecto de la CBT referido al mes de octubre se public\u00f3 reci\u00e9n con fecha 12\/11\/2024; es decir que habitualmente para el caso como el de autos, donde debe calcularse la cuota a m\u00e1s tardar el d\u00eda 10 de cada mes, en cada vencimiento el \u00faltimo \u00edndice que se encuentra disponible ni siquiera se refiere al mes anterior sino al previo del mes que ya finaliz\u00f3 (https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_11_24EEC3484 B2A.pdf; v. sent. del 03\/11\/2022, en los autos: &#8220;R., M. V. C\/ W., E. Y OTROS S\/ Alimentos&#8221;, expte. 92151; RR-800-2022).<br \/>\nEn el caso, resulta de particular an\u00e1lisis la cuesti\u00f3n, en tanto se trata de evaluar si los pagos realizados mes a mes han servido para cancelar el pago total de la cuota alimentaria establecida por sentencia de esta C\u00e1mara del 24\/10\/2023 en favor de E., en la suma de pesos equivalentes a 3 Canastas B\u00e1sicas Totales para un ni\u00f1o de la edad de aqu\u00e9l.<br \/>\nAs\u00ed entonces, considero que le asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto a que los pagos realizados en el plazo convenido, esto es hasta el 10 de cada mes, deben reputarse cancelatorios en tanto se haya realizado el c\u00e1lculo tomando la ultima CBT disponible a ese momento, a\u00fan cuando la misma corresponda a \u00edndices previstos para meses anteriores.<br \/>\nNo obstante, los pagos realizados fuera del plazo convenido, es decir en mora, deben calcularse a la fecha en que se efectiviz\u00f3 el pago de la cuota, aplicando el \u00edndice que corresponde al mes pagado o en su defecto el m\u00e1s pr\u00f3ximo, pues as\u00ed lo ha calculado habitualmente esta C\u00e1mara al efectuar los c\u00e1lculos para comparar y decidir acerca de re-adecuaciones de las cuotas alimentarias (v. causas n\u00b0 92983, sent. del 2\/5\/2020; n\u00b092455, sent. del 15\/6\/2021, entre muchos otros).<br \/>\n3. Por \u00faltimo, esta c\u00e1mara tiene decidido que los gastos caus\u00eddicos deben ser soportados por el alimentante, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.<br \/>\nImponer costas por su orden significar\u00eda, que E. debiera soportar esos gastos devengados por la madre represent\u00e1ndolo en el proceso, y sin duda resentir\u00eda la aptitud satisfactiva de la prestaci\u00f3n alimentaria, esto es, desvirtuar\u00eda la naturaleza de los alimentos cuya percepci\u00f3n \u00edntegra se presume necesaria para la subsistencia del alimentista (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta \u00faltima idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposici\u00f3n de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias (esta C\u00e1mara: 12\/7\/11, &#8220;D., M.R. c\/ V., J.M. s\/ Alimentos&#8221; , L.42, R.187; 17\/6\/10, &#8220;Z., A.E. c\/ C., O.A. s\/ Alimentos, Tenencia y R\u00e9gimen de visitas&#8221;, L.41 R.185; 6\/7\/10, ?C., S. c\/ P., M.G. s\/ Fijaci\u00f3n de Alimentos y R\u00e9gimen de Visitas&#8221;, L. 41 R.208; 26\/6\/2012, &#8220;G.,L.P. c\/ T., S.R. s\/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8221; L.43 R.202; 9\/12\/20 &#8220;G. M. F. s\/ divorcio por presentaci\u00f3n unilateral&#8221; L. 51, R. 646; entre muchos otros).<br \/>\n4. Por ello la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 6\/9\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2024 en cuanto aprueba la liquidaci\u00f3n practicada por la asesora ad-hoc dado que, no se ajusta a los par\u00e1metros antes mencionados, debiendo analizarse y emitirse nueva resoluci\u00f3n contemplando lo expuesto en el considerando 2.<br \/>\n2. Imponer las costas al alimentante -por fuera del \u00e9xito conseguido-, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota y, diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967; esta c\u00e1m., expte. 94701, sentencia del 20\/8\/2024, RR-571-2024).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 11:10:20 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 12:19:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 12:49:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309!\u00e8mH#b~jb\u0160<br \/>\n250100774003669474<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/12\/2024 12:49:22 hs. bajo el n\u00famero RR-985-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 ____________________________________________________________ Autos: &#8220;S., C. 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