{"id":22087,"date":"2024-12-20T14:06:33","date_gmt":"2024-12-20T14:06:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22087"},"modified":"2024-12-20T14:06:33","modified_gmt":"2024-12-20T14:06:33","slug":"fecha-del-acuerdo-9122024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/20\/fecha-del-acuerdo-9122024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., C. A. C\/ C., J. P. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95058-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., C. A. C\/ C., J. P. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95058-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/12\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/6\/2024 contra la sentencia de fecha 10\/6\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En primer lugar, es dable se\u00f1alar que en la contestaci\u00f3n de demanda de fecha 25\/10\/2022, la letrada G\u00f3mez Prebe invoc\u00f3 la calidad de gestora procesal del demandado seg\u00fan el art. 48 del c\u00f3d. proc. (v. p. I del escrito de menci\u00f3n), y en tal calidad se la tuvo por presentada mediante providencia del 27\/10\/2022.<br \/>\nDebi\u00f3 entonces, ratificarse dicha gesti\u00f3n o acreditar personer\u00eda dentro de los 60 d\u00edas desde aquella presentaci\u00f3n, de acuerdo al art. 48 citado, venciendo ese plazo seg\u00fan c\u00f3mputo efectuado a trav\u00e9s del aplicativo Augusta -s. e. u o.- el 1\/3\/2023; pero reci\u00e9n fue tra\u00edda ratificaci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n del 19\/6\/2024; lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado en el car\u00e1cter de gestora de la abogada, con costas a su cargo.<br \/>\nEs que -ya se ha dicho- seg\u00fan doctrina legal, la sanci\u00f3n de ineficacia que produce el incumplimiento del plazo del art. 48 del c\u00f3d. proc., opera autom\u00e1ticamente, pues es un plazo perentorio cuyo s\u00f3lo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente (esta c\u00e1mara, res. del 27\/9\/2021, expte. 92623, RS-13-2021, con cita de la SCBA: 14\/8\/2013, \u201cSosa, \u00c1ngela M. del Valle c\/ Colegio de Obst\u00e9tricas Distrito V San Isidro s\/ Pretensi\u00f3n anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u201d; cit. en JUBA en l\u00ednea con las voces gestor procesal perentorio plazo).<br \/>\n2. Por lo dem\u00e1s, se tratar\u00e1 la apelaci\u00f3n del 19\/6\/2024 contra la sentencia de fecha 10\/6\/2024, en tanto esa presentaci\u00f3n y el memorial del 27\/6\/2024 han sido presentados por el demandado JPC con patrocinio letrado de la mencionada abogada G\u00f3mez Prebe.<br \/>\nEn ese camino, es de verse que el agravio del apelante gira en torno a la cuant\u00eda de la cuota de alimentos fijada a su cargo y de la que resulta ser beneficiaria su nieta AMC de, ahora, 9 a\u00f1os de edad (v. DNI agregado en archivo adjunto a la demanda del 27\/9\/2022). Dice que debe fijarse en el 20% del SMVyM, y no en el 50%, como fue establecido en sentencia.<br \/>\nPara ese cometido, dice en primer lugar que s\u00f3lo se ha merituado la escasa prueba aportada por la acora sobre la ni\u00f1a, un testigo o directamente lo que la progenitora dice (alega).<br \/>\nPero seg\u00fan se aprecia en la sentencia impugnada, se ha efectuado especial menci\u00f3n a la cuota fijada en el expediente TL-1663-2020, en que se conden\u00f3 al padre de la alimentista a cumplir con la cuota de alimentos a su cargo, que \u00e9ste incumple con la misma y que el cuidado de la ni\u00f1a se encuentra a cargo de su madre; sin que se haya confutado esa argumentaci\u00f3n, lo que derriba el agravio sobre la escasez de aportes probatorios bastantes en el expediente (en todo caso, traspasan el umbral m\u00ednimo necesario para tener por acreditadas las necesidades de AMC y que den el abuelo contribuir frente al incumplimiento de su progenitor (arts. 2, 3, 537 y 541 CCyC; arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego alega que en definitiva no se acreditado su situaci\u00f3n laboral, que estar inscripto en Arba en alg\u00fan impuesto no implica que est\u00e1 cumpliendo, que seg\u00fan informe de la Afip no est\u00e1 registrado ante ella y, por fin, que la titularidad dominial de veh\u00edculos, motoveh\u00edculos y un acoplado no significa que no se haya desprendido de su posesi\u00f3n.<br \/>\nAhora bien: cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8220;carga din\u00e1mica de la prueba&#8221; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nEs decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposici\u00f3n \u00e9sta que constituye una &#8216;flexibilizaci\u00f3n&#8221; de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba&#8217;, y todo ello, claro est\u00e1, dentro de las especiales caracter\u00edsticas que el tr\u00e1mite de este tipo de proceso reviste esta c\u00e1mara, sent. del 24\/9\/2024, expte. 94860, RR-707-2024, con cita de JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces alimentos y prueba; sumario B5078521 sent. del 28\/2\/2023 en CC0002 QL 25493 11\/2023 S 28\/2\/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en &#8216;Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, RDP Nro. Extraordinario. Entre muchas otras de este tribunal).<br \/>\nEn ese camino, se continu\u00f3 diciendo en la oportunidad citada, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera; m\u00ednimamente. Pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica, como as\u00ed tambi\u00e9n acreditar ya sea mediante denuncia de venta o cualquier medio fehaciente la situaci\u00f3n relativa a su autom\u00f3vil que dice ya no poseer.<br \/>\nLo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3, pues no basta sin m\u00e1s decir sin apoyatura en ninguna constancia del expediente, que no cuenta con ingresos bastantes para afrontar la cuota fijada, ni que se ha desprendido de los bienes cuya titularidad, como m\u00e9todo de relevamiento o disminuci\u00f3n de la cuota fijada a su cargo (arg. arts. 710 CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAduce tambi\u00e9n que no se ha tomado en cuenta su edad, rango etario, que es un adulto mayor, amparado por el cap. I, art. 2\u00b0, de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (-CIPDHPM-).<br \/>\nPero hasta donde es de verse, contemplando en el mejor de los casos para el recurrente la documental agregada con el escrito del 25\/10\/2022, no se encuentra el demandado dentro de la categor\u00eda de adulto mayor, en tanto s\u00f3lo se considera tal a quien ha cumplido 60 a\u00f1os (v. Convenci\u00f3n citada, aprobada en nuestro pa\u00eds por ley 27360), y \u00e9l tendr\u00eda a esta altura del proceso solo 52 a\u00f1os de edad.<br \/>\nEsa circunstancia abate cualquier argumentaci\u00f3n tra\u00edda en el memorial en examen sobre una posible colisi\u00f3n entre las vulnerabilidades de la alimentista y del alimentante.<br \/>\nSobre que existir\u00edan otros parientes obligados, es de verse que el CCyC otorga un car\u00e1cter subsidiario a la obligaci\u00f3n alimentaria de los abuelos y, en virtud de ello, \u00e9stos pueden resistir la pretensi\u00f3n demostrando la existencia de otros obligados preferentes en condiciones de prestarlos o incluso concurrentes con su obligaci\u00f3n. Pero pesa sobre ellos la carga de la prueba a tenor de lo normado en el art. 546, y en tal sentido, -gravitando sobre el principio de subsidiariedad referenciado-, la carga de la citaci\u00f3n de otros parientes obligados pesaba sobre el apelante, quien de haber cumplido con la manda indicada en las disposiciones antedichas, tal vez podr\u00eda haber logrado un resultado distinto en el pleito (art. 546 CCyC).<br \/>\nYa sobre la obligaci\u00f3n matera de contribuir a los alimentos de la ni\u00f1a, es de recordarse que seg\u00fan la sentencia que se apela, ha quedado probado que la ni\u00f1a convive con su progenitora y es la misma o la familia materna quienes se encargan del cuidado de la ni\u00f1a alimentista; lo que no sido confutado por el apelante.<br \/>\nEntonces, cobra vida lo se\u00f1alado por el art. 660 del CCyC en cuanto a que las tareas de cuidado personal asumidas por la progenitora tienen un valor econ\u00f3mico, que constituyen, en definitiva, su aporte a la obligaci\u00f3n de alimentos que est\u00e1 a su cargo del acuerdo al art. 658 del mismo c\u00f3digo fondal (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del11\/09\/2024, expte. 94843, RR-673-2024, entre varios otros).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la abogada G\u00f3mez Prebe en su car\u00e1cter de gestora procesal del demandado desde el 25\/10\/2022; con costas a su cargo (art. 48 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/6\/2024 contra la sentencia de fecha 10\/6\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la abogada G\u00f3mez Prebe en su car\u00e1cter de gestora procesal del demandado desde el 25\/10\/2022; con costas a su cargo.<br \/>\n2. Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/6\/2024 contra la sentencia de fecha 10\/6\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 11:09:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 12:19:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 12:47:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307}\u00e8mH#b~&gt;Z\u0160<br \/>\n239300774003669430<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09\/12\/2024 12:48:03 hs. bajo el n\u00famero RS-47-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M., C. A. C\/ C., J. P. 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