{"id":22084,"date":"2024-12-20T14:04:05","date_gmt":"2024-12-20T14:04:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22084"},"modified":"2024-12-20T14:04:05","modified_gmt":"2024-12-20T14:04:05","slug":"fecha-del-acuerdo-9122024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/20\/fecha-del-acuerdo-9122024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;OBERST ALICIA MERCEDES C\/ OYANGUREN DAVID ERNESTO Y OTRO\/A S\/ NULIDAD DE CONTRATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95025-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 6\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/8\/2024; y la apelaci\u00f3n del 13\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 6\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/8\/2024.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada dispuso la citaci\u00f3n de la notaria interviniente en el instrumento cuestionado (escritura p\u00fablica n\u00ba 102 otorgada ante el Registro 4 del Pdo. de Rivadavia, el 26\/10\/2018; seg\u00fan demanda del 26\/10\/2018) por el mismo plazo y en los mismos t\u00e9rminos que el traslado de demanda.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, el juzgado aclar\u00f3 que &#8220;se ordena la citaci\u00f3n del escribano interviniente en el acto atacado, toda vez que, cuando se persigue la declaraci\u00f3n de falsedad de un instrumento p\u00fablico -en el caso de autos la nulidad-, debe dirigirse la acci\u00f3n contra todos los intervinientes en el mismo, inclusive el escribano otorgante, por tratarse de una hip\u00f3tesis de litisconsorcio necesario&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 1\/8\/2024).<br \/>\nApelaron los demandados con fecha 6\/8\/2024, agravi\u00e1ndose en cuanto a que la resoluci\u00f3n atacada -a su entender- intentar\u00eda readecuar de oficio la demanda a una acci\u00f3n de redarguci\u00f3n de falsedad; consider\u00e1ndola una resoluci\u00f3n extra petita violatoria del derecho de defensa.<br \/>\nAgregaron que la acci\u00f3n fue iniciada con la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de una escritura por la supuesta existencia de vicios de la voluntad por parte de la actora al momento de firmar, pero no por redarguci\u00f3n de falsedad.<br \/>\nY concluyeron diciendo que la redarguci\u00f3n de falsedad y la nulidad del instrumento p\u00fablico son cuestiones que se asemejan pero que no resultan iguales, y habi\u00e9ndose entablado la acci\u00f3n de nulidad, no podr\u00eda el juez reemplazar el derecho invocado por las partes (v. escrito del 6\/8\/2024).<br \/>\nPero es de hacerse notar que el juzgado inicial al decidir se refiri\u00f3 a la nulidad planteada, considerando anal\u00f3gicamente -de alguna manera- que si la citaci\u00f3n del oficial p\u00fablico interviniente procede en la redarguci\u00f3n de falsedad, tambi\u00e9n corresponde en los procesos como \u00e9ste, donde se pretende la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto jur\u00eddico instrumentado en una escritura p\u00fablica.<br \/>\nY contra ello no hay agravio concreto en la medida que toda la argumentaci\u00f3n de los apelantes gira en torno al cambio de pretensi\u00f3n que se habr\u00eda dado en la resoluci\u00f3n impugnada (de nulidad de acto jur\u00eddico a redarguci\u00f3n de falsedad, se repite), cuando ya se dijo que no fue as\u00ed (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que -de todas formas- la acci\u00f3n de nulidad de un acto jur\u00eddico debe entablarse contra todos aquellos que participaron en su creaci\u00f3n, estando frente a un supuesto de litisconsorcio necesario; y no puede, por lo tanto, ser ajeno al litigio el oficial p\u00fablico autorizante de las escrituras p\u00fablicas impugnadas, ya que la fe del instrumento p\u00fablico est\u00e1 referida a la actuaci\u00f3n que le cupo como tal en ejercicio de sus funciones, pues se enjuicia la validez de actos pasados ante el registro a su cargo (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, Ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2015, t. II, p. 1105).<br \/>\n2. Sobre la apelaci\u00f3n del 13\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2024.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada dispuso el diferimiento de la resoluci\u00f3n de la excepci\u00f3n de legitimaci\u00f3n planteada por no ser manifiesta, en virtud de los art\u00edculos 345.3 y 351 2do p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; y de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por no ser la cuesti\u00f3n de puro derecho, por el art\u00edculo 344, 2do p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.<br \/>\nApel\u00f3 el demandado con fecha 13\/8\/2024.<br \/>\nY bien; sin perjuicio de los argumentos fundantes del recurso, cierto es que la decisi\u00f3n que difiere la decisi\u00f3n por entender que no es manifiesta la falta de legitimaci\u00f3n aducida es irrecurrible (art. 351, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m.: expte. 94228, res. del 21\/11\/2023, RR-885-2023; entre otros).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en cuanto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la resoluci\u00f3n que difiere su tratamiento por no configurarse de pleno derecho, no pone fin al juicio ni impide su continuaci\u00f3n, porque no resuelve el planteo del excepcionante y no causa por ello agravio irreparable, dado que s\u00f3lo se ha postergado la decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 345 inc. 3 del c\u00f3d. proc.; motivo por el cual es inapelable dentro de un proceso sumario; tal como es \u00e9ste, conforme surge del prove\u00eddo del 16\/4\/2024 (art. 345, 494 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, t. V, p\u00e1gs. 601, Editorial Abeledo Perrot, A\u00f1o 2015; esta c\u00e1mara: expte. 94399, res. del 6\/2\/2024, RR-14-2024; expte. 94386, res. del 27\/2\/2024, RR-103-2024; expte. 92534, res. del 10\/9\/2021; expte. 88813, res. del 26\/11\/2013; entre otras).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1.Desestimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 6\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/8\/2024.<br \/>\n2. Rechazar la apelaci\u00f3n del 13\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2024.<br \/>\n3. Cargar loas costas a los apelantes vencidos en ambos recursos (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 11:08:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 12:17:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 12:46:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8217;\u00e8mH#b}R[\u0160<br \/>\n240700774003669350<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/12\/2024 12:46:53 hs. bajo el n\u00famero RR-984-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;OBERST ALICIA MERCEDES C\/ OYANGUREN DAVID ERNESTO Y OTRO\/A S\/ NULIDAD DE CONTRATO&#8221; Expte.: -95025- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}