{"id":22077,"date":"2024-12-20T14:01:07","date_gmt":"2024-12-20T14:01:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22077"},"modified":"2024-12-20T14:01:07","modified_gmt":"2024-12-20T14:01:07","slug":"fecha-del-acuerdo-9122024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/20\/fecha-del-acuerdo-9122024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BERRUTTI MARCELO ARIEL C\/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S\/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93562-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n de fecha 23\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n del d\u00eda 15\/10\/2024 decide en cuanto a la liquidaci\u00f3n practicada por el actor con fecha 18\/9\/2024, que debe ser rehecha para aplicar en la composici\u00f3n del da\u00f1o punitivo una tasa de inter\u00e9s distinta: en vez de la liquidada &#8220;descubierto en cuenta corriente&#8221;, la que corresponde a &#8220;saldo tarjeta de cr\u00e9dito&#8221;.<br \/>\nDescarta las restantes impugnaciones efectuadas por Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados Y General Motors de Argentina SRL, en su presentaci\u00f3n de fecha 30\/9\/2024, por tratarse de cuestiones que ya fueron resueltas antes por esta c\u00e1mara y no pueden ser reeditadas.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n fue apelada por los impugnantes el 23\/10\/2024, quienes fundan en el mismo acto su recurso.<br \/>\nEn ese escrito dicen -en muy somera s\u00edntesis- que debe revocarse aquella resoluci\u00f3n por cuanto, en primer lugar, la suma a que se arriba en concepto de da\u00f1o punitivo es exorbitante, etc.; que no puede ser convalidada y que la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede impedir que se revise la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nLuego, alegan que el &#8220;da\u00f1o punitivo&#8221; no puede generar intereses desde el incumplimiento, ya que se trata de una sanci\u00f3n civil que reci\u00e9n nace con la sentencia que lo establece, y desde all\u00ed, entonces, aquellos accesorios.<br \/>\nPor fin, que desde que ofreci\u00f3 en pago por ese mismo rubro la suma de $ 26.922.900, en concepto de da\u00f1o punitivo, a pesar de que el actor no lo acept\u00f3, no corresponde que se sigan generando intereses; que &#8220;corta&#8221; todo c\u00e1lculo de intereses, dicen.<br \/>\nTales, en suma, los agravios, que fueron respondidos por la parte actora el d\u00eda 25\/10\/2024 punto II.2..<br \/>\n2. Bien; sobre el primer agravio tra\u00eddo por los recurrentes, en cuanto a que resultar\u00eda exorbitante y desmedida la cuenta liquidada seg\u00fan las pautas de este tribunal en las sentencias que precedieron a esta resoluci\u00f3n, que generar\u00eda, incluso y siempre seg\u00fan su dichos, un enriquecimiento sin causa en favor del actor, no basta decir que adolece dicha cuenta de aquellas caracter\u00edsticas si, cuanto menos, no se establecen pautas, c\u00e1lculos, comparaciones, etc\u00e9tera, que permitan a la alzada entrar a considerar si en funci\u00f3n de tales par\u00e1metros, podr\u00eda a su vez ingresarse en la consideraci\u00f3n a su vez de si se encuentra o no habilitada la revisi\u00f3n de las pautas firmes establecidas para liquidar el da\u00f1o punitivo.<br \/>\nDesde este visaje, el recurso es desierto (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero s\u00ed aciertan al decir que la liquidaci\u00f3n es revisable, y ello a fin de ponderar si guarda coherencia con las pautas dadas en sentencia, en la medida que discurrir que es equivocada implica abrir la jurisdicci\u00f3n revisora de la cuenta liquidada. Es que la cuenta en cuesti\u00f3n debe ser la expresi\u00f3n matem\u00e1tica de aquella sentencia convertida o traducida en n\u00fameros, debe ser -de alguna manera- la derivaci\u00f3n aritm\u00e9tica de ella (cfrme. Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo procesal&#8230;&#8221;, t. III, p\u00e1g. 147, ed. Librer\u00eda editora Platense, a\u00f1o 2021; arg. art. 501 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00bfY qu\u00e9 sucede en la especie?<br \/>\nSeg\u00fan la sentencia de esta c\u00e1mara del 21\/12\/2023, el da\u00f1o punitivo ser\u00e1 establecido del siguiente modo: establecer el valor a la fecha de esa sentencia del veh\u00edculo objeto del proceso (o uno similar en caso de no existir el mismo) para luego y sobre el monto resultante establecer el da\u00f1o punitivo, consistente en los intereses que dicha suma hubiera dado en una hipot\u00e9tica colocaci\u00f3n generadora de tales r\u00e9ditos a la tasa activa m\u00e1s alta (saldo tarjeta de cr\u00e9dito) informada en la p\u00e1gina web de la SCBA; por todo el per\u00edodo que corre desde que debi\u00f3 entregarse el autom\u00f3vil hasta su efectiva entrega, con mas un 30% debido a la conducta reticente de la demandada.<br \/>\nCon m\u00e1s sus intereses, desde el incumplimiento y hasta la fecha de esa sentencia del 21\/12\/2023 a una tasa pura del 6% anual, y luego de esa fecha, es decir, los intereses posteriores a la actualizaci\u00f3n del capital dispuesto en sentencia, se liquidar\u00edan tales accesorios a la tasa activa propuesta por la parte actora (v. sentencia citada del 21\/1272023 en concordancia con la de la instancia inicial del 6\/9\/2023)<br \/>\nPero luego, en la posterior sentencia del 1\/7\/2024, esta alzada decidi\u00f3 admitir como plataforma para calcular los intereses que conformar\u00edan el da\u00f1o punitivo, el valor actual del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n, aunque con espec\u00edfica aclaraci\u00f3n que tambi\u00e9n deb\u00edan adecuarse los intereses a la tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que fuera re-adecuado aquel valor.<br \/>\nEs en este aspecto, el de los intereses que deben aplicarse en el rubro &#8220;da\u00f1o punitivo&#8221;, que la liquidaci\u00f3n del 18\/9\/2024 no guarda la coherencia predicha con las sentencias referidas, desde que el valor del automotor ya no fue cotizado a la fecha de la primigenia sentencia del 21\/12\/2023, sino al mes de agosto de 2024, como se denota de la presentaci\u00f3n del actor del 14\/8\/2024 (fue tasado en la suma de $26.992.900).<br \/>\nComo ese valor es el tomado en cuenta en la liquidaci\u00f3n impugnada, los intereses a la tasa pura del 6% anual deben calcularse hasta la fecha de la cotizaci\u00f3n del veh\u00edculo en agosto de 2024, conforme fuera decidido en la sentencia de esta c\u00e1mara del 1\/7\/2024; y no hasta el mes de diciembre de 2023 como se hizo en la cuenta del 18\/9\/2024.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se advierte que en la misma liquidaci\u00f3n se han capitalizado intereses; es que calculados los intereses que corren desde el incumplimiento hasta que deja de aplicarse la tasa pura del 6% anual, estos intereses fueron sumados (o incorporados) al capital que compone el &#8220;da\u00f1o punitivo&#8221;, para reci\u00e9n luego de esa sumatoria calcular los intereses a la tasa activa que corren desde que deja de aplicarse la tasa pura del 6% anual. Lo que es incorrecto de acuerdo al art. 770 del CCyC.<br \/>\nEn esos aspectos, pues, la impugnaci\u00f3n debe ser receptada.<br \/>\nPor fin, no es admisible a esta altura, por tratarse de cuesti\u00f3n decidida por sentencia firme de este tribunal, que aquellos intereses corren desde el incumplimiento, y no desde la resoluci\u00f3n que conden\u00f3 al pago de da\u00f1o punitivo, como sostienen los apelantes; es que decidido con fecha 21\/12\/2023 que los aquellos corr\u00edan desde esa oportunidad, confirm\u00e1ndose as\u00ed la sentencia inicial del 6\/9\/2023, la decisi\u00f3n qued\u00f3 inobjetada, ajust\u00e1ndose a sus par\u00e1metros, entonces, la liquidaci\u00f3n del actor del 18\/9\/204 en cuanto calcula los accesorios desde aquella oportunidad del incumplimiento, desde que responde estrictamente a las pautas dadas en sentencia (arg. art. 501 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto el agravio final se sostiene en que no deben correr tipo de intereses en raz\u00f3n de haberse depositado la suma de $26.992.900, que alegan fue dada en pago, al menos respecto de dicho monto, ser\u00e1 en ocasi\u00f3n de aprobarse la cuenta definitiva practicada seg\u00fan los par\u00e1metros de esta sentencia, que deber\u00e1 apreciarse de qu\u00e9 manera debe considerarse dicho dep\u00f3sito, si es que de alg\u00fan modo pudiera incidir en la cuenta definitiva (arg. art. 501 ya citado).<br \/>\nPor lo antes expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n del de fecha 23\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/10\/2024, para restablecer que la tasa pura del 6% anual en el rubro &#8220;da\u00f1o punitivo&#8221; debe calcularse hasta la fecha en que se cotiza el valor actual del veh\u00edculo objeto del proceso, y que no corresponde capitalizar los intereses que de dicho calculo surjan para calcular los que corren con posterioridad de acuerdo a la tasa activa.<br \/>\nImponer las costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en el 20% a la parte apelada (arg. art. 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDiferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 11:07:02 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 12:15:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/12\/2024 12:42:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307r\u00e8mH#b}5R\u0160<br \/>\n238200774003669321<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/12\/2024 12:43:06 hs. bajo el n\u00famero RR-981-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BERRUTTI MARCELO ARIEL C\/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S\/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221; Expte.: -93562- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}