{"id":22054,"date":"2024-12-20T13:46:04","date_gmt":"2024-12-20T13:46:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22054"},"modified":"2024-12-20T13:46:04","modified_gmt":"2024-12-20T13:46:04","slug":"fecha-del-acuerdo-5122024-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/20\/fecha-del-acuerdo-5122024-21\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. J. A. C\/ R. M. J. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95010-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 18\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 11\/9\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;I.- Dar por concluidas las presentes actuaciones, deviniendo abstracta la cuesti\u00f3n planteada por las circunstancias sobrevinientes acaecidas. II.- A las dem\u00e1s peticiones, podr\u00e1n dirimirse en el expediente conexo PE-3259-2024 &#8220;M., J. A. c\/ R., M. J. s\/ Incidente de Alimentos&#8221;. III. Imponer las costas, en atenci\u00f3n a la materia, por su orden (art. 73 CPCC)&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la demandada, quien -en muy prieta s\u00edntesis- memora que el apelado promovi\u00f3 demanda de cuidado personal compartido y alternado respecto de LM, quien contaba por entonces con 17 a\u00f1os y se encontraba a veinte d\u00edas de adquirir la mayor\u00eda de edad. Para lo que adujo que ocurr\u00eda por ante el \u00f3rgano jurisdiccional, en aras de no deso\u00edr los pedidos de sus hijos; incluyendo a TM, quien ya era mayor. Y, en esa sinton\u00eda, menciona lo que ser\u00edan algunas confusiones conceptuales en las que aqu\u00e9l habr\u00eda incurrido al presentar demanda.<br \/>\nLuego, apunta que el accionante contin\u00fao avanzando en la tramitaci\u00f3n judicial en funci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n infructuosa y la inviabilidad de las propuestas que vehiculizara; aspectos que -seg\u00fan dice- ella puso de manifiesto al contestar demanda.<br \/>\nEn ese trance, respecto del resolutorio en crisis, aduce que la judicatura omiti\u00f3 las consideraciones por ella vertidas en punto a la solicitud de rechazo de la acci\u00f3n, para lo que opuso oportunamente excepci\u00f3n de defecto legal y falta de legitimaci\u00f3n activa y pasiva; las que tampoco fueron contempladas por el decisorio impugnado. Pues, s\u00f3lo refiri\u00f3 a la excepci\u00f3n de defecto legal, omitiendo que todo aquello fue introducido por ella; lo que ameritaba expedirse al respecto.<br \/>\nAs\u00ed, expresa que es deber del \u00f3rgano jurisdiccional brindar una respuesta a las alegaciones oportunamente promovidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso. Al respecto, refiere que la omisi\u00f3n de resolver las excepciones planteadas y no haber rechazado la demanda en forma in limine frente a su improponibilidad, provoc\u00f3 el innecesario gasto de tiempo y esfuerzo judicial, que la oblig\u00f3 a contestar una acci\u00f3n inoficiosa.<br \/>\nDe otra parte, remarca que la eximici\u00f3n de costas fundada en que el vencido actu\u00f3 sobre la base de una convicci\u00f3n razonable acerca del derecho invocado, no puede estar basada en la mera creencia subjetiva del litigante, sino que debe basarse en circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo; lo que aqu\u00ed no se verifica.<br \/>\nPor lo que pide se estime la apelaci\u00f3n articulada y se carguen las costas al actor con arreglo al art\u00edculo 68 del c\u00f3digo de rito (v. memorial del 27\/9\/2024).<br \/>\n3. De su parte, el actor apelado brega por el rechazo del recurso, en el entendimiento que el decisorio de grado deviene ajustado a derecho.<br \/>\nSobre esa base, expone que -al promover demanda- su hija LM era aun menor de edad; lo que llev\u00f3 a la judicatura a disponer lo necesario para tramitar la acci\u00f3n incoada. En el caso, la fijaci\u00f3n de tres audiencias conciliatorias, de las cuales las dos primeras resultaron frustradas ante la inasistencia de la ahora recurrente; lo que dilat\u00f3 la marcha del proceso.<br \/>\nLuego, en punto a la impronibilidad de la acci\u00f3n entablada, refiere que la actora pudo haber hecho uso de las prerrogativas contenidas en los art\u00edculos 836 y 837 del c\u00f3digo de rito, si as\u00ed lo consideraba; mas no lo hizo. Finalmente, y al margen de los eventos consignados para repeler el recurso interpuesto, se\u00f1ala que -por principio- en procesos como el que aqu\u00ed se ventila se rigen por la imposici\u00f3n de costas por su orden. Por cuanto no hay defensores ni vencidos en atenci\u00f3n a los derechos que les subyacen; lo que aqu\u00ed pide que se confirme (v. contestaci\u00f3n del 3\/10\/2024).<br \/>\n4. Ahora bien. Cierto es que -en materia de imposici\u00f3n de costas- impera en nuestro medio el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEmpero, se ha de tener presente que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los dem\u00e1s conflictos entre partes &#8220;pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar qui\u00e9n es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visi\u00f3n a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del com\u00fan de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva&#8221; (v. Krasnow, Adriana en &#8216;Tratado de Derecho de Familia&#8217;, Tomo I, p\u00e1gs. 247-280, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, 2015; cfrme. tambi\u00e9n esta c\u00e1mara, expte. 94259, sentencia del 20\/12\/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).<br \/>\nAs\u00ed, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepci\u00f3n al vencido &#8220;cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervenci\u00f3n judicial de mantera obviable&#8221;; por caso, si el demandado materializ\u00f3 una conducta obstructiva del proceso o si se est\u00e1 frente a una petici\u00f3n manifiestamente improcedente; lo que aqu\u00ed no se colige como para justificar una excepci\u00f3n a la regla antedicha (v. b\u00fasqueda JUBA en l\u00ednea, con las voces &#8220;imposici\u00f3n de costas &#8211; procesos de familia caracteres&#8221;; sumario B259095, sent. del 31\/10\/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1\u00baCC Bah\u00eda Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia&#8221;, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pag. 28).<br \/>\nEs que, en cuanto ata\u00f1e a la alegada improcedencia de la acci\u00f3n promovida sobre la que -en lineas generales- la apelante encaballa el pedido de la imposici\u00f3n de costas al apelado, es de memorar la Suprema Corte ha dicho que la improponibilidad objetiva de la demanda se configurar\u00e1 toda vez que el objetivo jur\u00eddico perseguido est\u00e9 excluido de plano por ley, cuando \u00e9sta impide expl\u00edcitamente cualquier decisi\u00f3n al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 13\/7\/2023 registrada bajo el nro. RR-503-2023, en autos &#8220;Baradad, Daniel Alejandro c\/ Isasti, Mar\u00eda Antonella s\/ Acci\u00f3n Calificaci\u00f3n del Bien&#8221; -expte. 93925-; entre otros).<br \/>\nExtremos que no encuentran correlato con el cuadro de situaci\u00f3n aqu\u00ed planteado, desde que -al margen de la proximidad de la joven LM a la mayor\u00eda de edad- el escenario vigente al tiempo de la interposici\u00f3n de la demanda, ameritaba la tramitaci\u00f3n recibida de conformidad con las especiales previsiones procesales estatuidas para estos procesos (arg. art. 828 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo del caso enfatizar que, por de pronto, otro giro de eventos podr\u00eda haber tenido lugar en caso de darse la conciliaci\u00f3n alentada mediante las numerosas audiencias fijadas, en cuyo marco la peticionante podr\u00eda haber advertido acerca de la alegada improponibilidad de la acci\u00f3n antes del cierre de la etapa previa dispuesto el 27\/5\/2024 e inobjetado por las partes, que dej\u00f3 la expedita la v\u00eda contenciosa y confluy\u00f3, en el corto plazo, en la abstracci\u00f3n del objeto litigioso (v. fundamentos del cierre de etapa citado, que recoge el infructuoso historial intentado a los fines conciliatorios; en di\u00e1logo con actas de audiencia de fechas 20\/2\/2024 y 12\/4\/2024, que dan cuenta de la incomparecencia de la asistente, a contraluz de los args. arts. 832 a 835 del c\u00f3d. proc., que rese\u00f1an las funciones y atribuciones del Consejero de Familia de quien tambi\u00e9n la recurrente podr\u00eda haberse servido para advertir tempranamente la mentada improponibilidad de la v\u00eda. Aspecto del que no consta menci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n por ella efectuada el 27\/3\/2024, en la que -si bien advierte lo referido a la mayor\u00eda de edad inminente de LM- se limita a pedir el cierre de la etapa previa haciendo saber que no conciliar\u00eda el cuidado personal peticionado; lo que as\u00ed se dispuso el 27\/5\/2024, como se dijo).<br \/>\nDe consiguiente, se revela ahora equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar la que precis\u00f3 de la intervenci\u00f3n de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar y alcanzar la paz; no habiendo aqu\u00ed vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el inter\u00e9s superior de los hijos en com\u00fan [v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 10\/7\/2024 registrada bajo el nro. RS-21-2024, en autos &#8220;S., S. B. c\/ P., G. L. s\/ Cuidado Personal y Derecho de Comunicaci\u00f3n&#8221; -expte. 94348-; en di\u00e1logo con args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nEllo, sin perjuicio -desde luego- de los esfuerzos que, en la pr\u00e1ctica, el fondo de la sentencia dictada requiera de las partes, en pos de su materializaci\u00f3n (args. arts. 3\u00b0 y 706 in fine del CCyC).<br \/>\nSiendo hasta aqu\u00ed insuficientes los agravios formulados por la recurrente, el recurso no ha de prosperar; descontado que no es obligaci\u00f3n de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos tra\u00eddos (S.C.B.A, Rc 116089 sent. del 14\/03\/2012, &#8216; B., M. C. c\/D. C., C. s\/Alimentos &#8216;, en Juba sumario B3901904) (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 18\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2024; con costas por su orden, en ambas instancias, en atenci\u00f3n a la materia abordada y las particularidades de la causa.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA. Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 10:55:03 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 13:10:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 13:11:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308y\u00e8mH#bnCg\u0160<br \/>\n248900774003667835<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2024 13:11:46 hs. bajo el n\u00famero RR-971-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. 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