{"id":22052,"date":"2024-12-20T13:44:32","date_gmt":"2024-12-20T13:44:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22052"},"modified":"2024-12-20T13:44:32","modified_gmt":"2024-12-20T13:44:32","slug":"fecha-del-acuerdo-5122024-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/20\/fecha-del-acuerdo-5122024-20\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B. M. D. C. C\/ S. M. A. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -92636-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 17\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 11\/9\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;I) Homologar el acuerdo transaccional que da cuenta el mismo previo cumplimiento de lo normado en el art. 21 de la ley 6716 y en su similar del C\u00f3digo Fiscal en cuanto correspondiere. II) Imponer las costas al Sr. M. A. S., atento el car\u00e1cter asistencial de la obligaci\u00f3n, no obstante el acuerdo referido (cfme. CC0201 LP, A 43554, RSI-204-95, I, 6-7-1995; \u00eddem, CC0101 MP, 110285, RSI-693-99, I, 13-7-1999; sumarios consultados en JUBA; art. 68 del C.P.C.)&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada, con remisi\u00f3n a lo acordado por las partes en convenio de alimentos adjuntado en fecha 15\/3\/2023).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- peticiona que se mantenga lo oportunamente resuelto mediante sentencia definitiva -firme- del 15\/8\/2024, en tanto la imposici\u00f3n de costas contenida en la resoluci\u00f3n aqu\u00ed apelada hace -seg\u00fan dice- cosa juzgada; correspondiendo remitir al primero de los decisorios citados que dispuso costas por su orden. Cita para ello, doctrina y jurisprudencia af\u00edn.<br \/>\nEn ese trance, alega que -consentida la imposici\u00f3n de costas por su orden- ello constituye ley para las partes. De all\u00ed que, seg\u00fan propone, alterar una cuesti\u00f3n determinada cuando el fallo est\u00e9 firme comporta un menoscabo ante todo de la garant\u00eda de la cosa juzgada. Por cuanto la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jur\u00eddica, sin la cual no hay en rigor orden jur\u00eddico y es, adem\u00e1s, exigencia de orden p\u00fablico.<br \/>\nTesitura que robustecen, desde su visaje del asunto, el principio de preclusi\u00f3n y la teor\u00eda de los actos propios que se encarga de desarrollar.<br \/>\nPide, en suma, se revoque la imposici\u00f3n de costas a su cargo dispuesta en la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2024 y se est\u00e9 a la imposici\u00f3n de costas fijada en sentencia firme y consentida del 15\/8\/2024 (v. escrito recursivo del 17\/9\/2024).<br \/>\n3. De su lado, la actora brega por el rechazo del recurso. Ello, en funci\u00f3n del car\u00e1cter excepcional de imposici\u00f3n de costas al alimentado -cuyos recaudos de procedencia aqu\u00ed no se verifican, seg\u00fan dice-, la naturaleza tuitiva del proceso alimentario y los principios que lo impregnan, y la preeminencia del principio objetivo de la derrota para determinar la carga de los gastos caus\u00eddicos, que aqu\u00ed aplica conforme su posicionamiento. Cita, para ello, jurisprudencia de esta c\u00e1mara (v. contestaci\u00f3n del 23\/9\/2024).<br \/>\n4. Ahora bien. Corresponde, en primer t\u00e9rmino, deslindar la sentencia definitiva del 15\/8\/2024 que resolvi\u00f3 &#8220;hacer lugar a la demanda de filiaci\u00f3n interpuesta y al pedido de reconocimiento de Triple Filiaci\u00f3n, declarando inaplicable el art. 558 del CCivCom que establece como m\u00e1ximo dos v\u00ednculos filiales, en una interpretaci\u00f3n consecuente de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del CCCN, disponer la inclusi\u00f3n en nuevo acta de nacimiento constando que MCGB es hija de la Sra. MDCB,\u00a0DNI XX.XXX.XXX y de los Sres. CSG DNI XX.XXX.XXX y MAS, DNI XX.XXX.XXX&#8230;&#8221;; del pedido de homologaci\u00f3n de acuerdo alimentario del 10\/9\/2024, que reformul\u00f3 el convenio de fecha 15\/3\/2023 hasta entonces vigente. Ello, por cuanto, como primera medida, los derechos y obligaciones que emergen del instrumento recientemente presentado, no formaron parte de aqu\u00e9l decisorio cuya aplicaci\u00f3n aqu\u00ed se peticiona (args. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, a lo sumo, podr\u00e1 extenderse la imposici\u00f3n de costas por su orden mediante sentencia definitiva del 15\/8\/2024 al conjunto de actos procesales que precedieron su dictado. Entre ellos, el acuerdo alimentario del 15\/3\/2023. Mas ser\u00eda desacertado hacer correr la misma suerte al convenio homologado por resoluci\u00f3n del 11\/9\/2024 que convalida la reformulaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria hasta entonces imperante y que, como se dijo, fue presentado con posterioridad a la emisi\u00f3n de aqu\u00e9lla; la que -para m\u00e1s- no lo contempl\u00f3 entre los t\u00f3picos abordados (v. presentaci\u00f3n conjunta del 10\/9\/2024, rotulada como &#8220;reformulan acuerdo&#8221;; en di\u00e1logo con art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sentido, se ha de apreciar que lo relativo al acuerdo homologado debe ser visto a trav\u00e9s del prisma de los incidentes alimentarios. Por lo que no debe pasar desapercibido que, como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, si se receptara el recurso a despacho que intenta persuadir sobre lo contrario, se desvirtuar\u00eda la esencia de la prestaci\u00f3n contenida en el convenio presentado por las partes a homologaci\u00f3n, al gravarse cuotas cuya percepci\u00f3n se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).<br \/>\nEn este punto, este tribunal ya ha reiterado que, en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota; lo que as\u00ed se decide (v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 28\/11\/2024 registrada bajo el nro. RR-944-2024, en autos &#8220;B., L. N. c\/ C., A. M. S\/ Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria -expte. 94951-; entre muchos otros).<br \/>\nY no se advierte que el caso justifique una excepci\u00f3n (art. 178, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2024.<br \/>\n2. Cargar las costas de la homologaci\u00f3n del convenio arribado al alimentante, en ambas instancias, a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota acordada.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 10:54:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 13:09:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 13:10:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308(\u00e8mH#bn&#8221;8\u0160<br \/>\n240800774003667802<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2024 13:10:38 hs. bajo el n\u00famero RR-970-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B. 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