{"id":22038,"date":"2024-12-20T13:37:48","date_gmt":"2024-12-20T13:37:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22038"},"modified":"2024-12-20T13:37:48","modified_gmt":"2024-12-20T13:37:48","slug":"fecha-del-acuerdo-5122024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/20\/fecha-del-acuerdo-5122024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P. M. C\/ D. P. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94189-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 26\/8\/2024 y 11\/9\/2024 contra las resoluciones del 23\/8\/2024 y 9\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 23\/8\/2024<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, frente a las peticiones promovidas por el denunciado el 20\/8\/2024, el 23\/8\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8220;I.- Atento que de los hechos relatados no surgen situaciones de urgencia o riesgos de peligro grave e irreparable que justifiquen la adopci\u00f3n de medidas en el marco de la Ley 12569 en favor del peticionante, y no siendo pertinente y tempor\u00e1nea la prueba ofrecida en este marco, a las medidas solicitadas en el punto I.a del escrito en despacho NO HA LUGAR. II.- Respecto de lo solicitado en el punto I.c &#8220;solicito se ordene que las partes determinen por incidencia las cuestiones econ\u00f3micas, cuidado personal y r\u00e9gimen comunicacional originadas a partir del divorcio vincular&#8221; est\u00e9se a lo resuelto el 3.5.24 en esta instancia y C\u00e1mara 22.2.24 y 3.7.24.- III.- El presente proceso fue iniciado por la Sra. P en su car\u00e1cter de v\u00edctima de violencia familiar y de g\u00e9nero, tomando medidas en ese sentido y habiendo realizado las audiencias con las partes, pericias e intervenciones sociales correspondientes e incluso intervenido el Asesor de Incapaces. El se\u00f1or D.P. fu\u00e9 debidamente notificado de cada una de las resoluciones y ejerci\u00f3 su derecho constitucional de defensa conforme se puede corroborar de la compulsa de autos.-&#8230; En ese sentido y frente a ciertas frases insertas en el escrito como &#8220;P. se ocupaba de otros entretenimientos quiz\u00e1s m\u00e1s placenteros y non sanctos&#8221; o referentes a su salud mental, su rol materno etc., las que son expuestas nuevamente ante esta judicatura en un proceso de violencia que lo tiene como agresor, interpreto que en el \u00e1mbito privado el trato dispensado no es mejor, lo cual confirma la violencia a la cual se vi\u00f3 expuesta la Sra P. (conf. CEDAW, Convenci\u00f3n Bel\u00e9n do Par\u00e1, ley nac. 26.485, ley, ley prov. 12.569, modificada por ley 14.509). Solicito consecuentemente al Sr D.P y a su nuevo letrado, se abstenga en sucesivas presentaciones de emplear palabras o frases denigrantes y\/o despectivas hacia la se\u00f1ora P. debiendo los argumentos y defensas que se plasmen respetar la legislaci\u00f3n y principios vigentes en materia de g\u00e9nero (CEDAW, Convenci\u00f3n Bel\u00e9n do Par\u00e1, ley 26.485).- Referente al cuestionamiento del rol materno -el que, contradictoriamente fuera delegado durante el matrimonio en la Sra P.- y todo lo atinente las cuestiones econ\u00f3micas, habiendo un expediente de cuidado personal, medidas precautorias y divorcio en tr\u00e1mite deber\u00e1n canalizarse por dichas v\u00edas o accionar los procesos correspondientes (art. 34 CPCC).-&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- peticiona que se revoque el decisorio atacado y se le ordene a la instancia de grado que resuelva manteniendo la igualdad entre las partes. Para ello, aduce lo que da en llamar discriminaci\u00f3n procesal para con \u00e9l, en atenci\u00f3n a la denegatoria de las medidas protectorias que solicitara en su favor el 20\/8\/2024; siendo que a su ex pareja se le otorg\u00f3 el decreto cautelar pretendido ante la mera denuncia.<br \/>\nA ello, adiciona que se le est\u00e1 exigiendo un debido comportamiento procesal, cuando se le ha admitido a la contraparte ejercer acusaciones contra su persona sin pruebas refrenden el accionar endilgado.<br \/>\nEn ese trance, agrega que los argumentos sobre los que cimentara el pedido de medidas protectorias son autosuficientes; lo que obliga a la judicatura a disponerlas. Pues, cuando se trat\u00f3 de la accionante, alcanz\u00f3 s\u00f3lo con su relato para obtener la obtenci\u00f3n de la tutela pretendida. Lo que configura, seg\u00fan dice, un trato discriminatorio para \u00e9l por su condici\u00f3n de hombre.<br \/>\nLuego, en atenci\u00f3n al reclamo jurisdiccional de mesura, a m\u00e1s de instarlo a evitar la adjetivaci\u00f3n de la denunciante, dice que ello carece de fundamentaci\u00f3n. Por cuanto se le permiti\u00f3 a \u00e9sta realizar acusaciones y descripciones de \u00e9l, sin ninguna prueba que corrobore lo dicho; al menos, con alg\u00fan grado de provisoriedad que habilitara a resolver como se hizo.<br \/>\nPor lo que pide se recepte el recurso interpuesto, a los efectos de cerrar el ciclo discriminatorio que -seg\u00fan dice- ha operado en su detrimento (v. memorial del 28\/8\/2024).<br \/>\n1.3 Sustanciado el embate con el asesor interviniente y la contraparte, esta \u00faltima solicita el rechazo de la apelaci\u00f3n promovida, a tenor de la preclusi\u00f3n operada respecto de los eventos apuntados por el recurrente en su presentaci\u00f3n del 20\/8\/2024; que pretenden reabrir el debate sobre los fundamentos de la denuncia por ella radicada que motiv\u00f3 la apertura de las presentes y que llev\u00f3 a este tribunal a expedirse favorablemente sobre la procedencia de las medidas.<br \/>\nEllo, a m\u00e1s de la revictimizaci\u00f3n que dimana del l\u00e9xico empleado por el quejoso, que dan cuenta de la desvalorizaci\u00f3n por ella sufrida durante el v\u00ednculo matrimonial. Pide, de consiguiente, que esta c\u00e1mara lo advierta nuevamente sobre el empleo de aqu\u00e9l; esta vez, bajo apercibimiento de penalidad. Toda vez que -conforme dice que se extrae- el mero llamado de atenci\u00f3n, no logran persuadirlo de obrar conforme se le ha indicado (v. traslado conferido el 27\/8\/2024 y contestaci\u00f3n de la denunciante del 4\/9\/2024).<br \/>\n1.4 Ahora bien. Como punto de partida, es del caso poner de resalto que el hilo argumentativo aportado por el recurrente para instar a la efectiva adopci\u00f3n de las medidas protectorias denegadas por la instancia inicial, gravitan sobre supuestos errores de abordaje en la actividad o in procedendo durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, dado -en la especie- por el acogimiento de la denuncia realizada por su ex c\u00f3nyuge desprovista -seg\u00fan expresa- de elementos probatorios que as\u00ed lo aconsejaran. Ello, en contraposici\u00f3n al comportamiento del \u00f3rgano jurisdiccional frente a los motivos por \u00e9l brindados para pedir tutela jurisdiccional en su favor, fundados en la violencia sufrida a instancias de quien aqu\u00ed acciona; lo que -seg\u00fan refiere- traduce una discriminaci\u00f3n procesal en su detrimento.<br \/>\nPero se ha de reparar en que, para persuadir sobre la revocaci\u00f3n de la denegatoria de grado, el quejoso ahora se limita a cimentar los grav\u00e1menes formulados en derredor de la mentada discriminaci\u00f3n que funda sobre la comparaci\u00f3n de la suerte corrida por los pedidos cautelares vehiculizados; mas sin aportar ning\u00fan fundamento de hecho o derecho con peso espec\u00edfico suficiente que acaso invite a sopesar la inconveniencia de sostener el decisorio de grado (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, como se recordar\u00e1, la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar \u00fanicamente resoluciones judiciales; marginando de su \u00f3rbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resoluci\u00f3n judicial: o sea, antes o despu\u00e9s de ella pero no en o dentro de ella (v. para todo este tema Quadri, Gabriel H., Rosales Cuello, Ramiro y Sosa, Toribio E. en &#8216;Tratado de los recursos&#8217; Tomo I &#8211; p\u00e1gs. 1-68, Ed. Astrea, 2019).<br \/>\nY, en esa t\u00f3nica, cabe advertir que lo concerniente a la pretensa aplicaci\u00f3n desigual de paradigmas valorativos por parte de la judicatura para abordar los planteos que las partes han arrimado a la causa, de haberlo estimado corresponder, deber\u00eda haber sido planteado y, posteriormente, resuelto donde ello hubiera tenido lugar; lo que no se colige que el denunciado haya hecho con los alcances y en la medida que ahora se imprimen (arg. art. 10 ley 12569).<br \/>\nPues, para m\u00e1s, no pasa desapercibido a este estudio que lo relativo a la suficiencia de la denuncia radicada en forma primigenia por la v\u00edctima, tambi\u00e9n esgrimido por el recurrente en esta oportunidad, no fue por \u00e9l controvertido en su momento. Por cuanto, frente a la medida protectoria de origen del 9\/8\/2023, el denunciado dej\u00f3 que \u00e9sta adquiera firmeza (v. resoluci\u00f3n citada y notificaci\u00f3n del 11\/8\/2024, conforme constancias de diligenciamiento agregadas el 14\/8\/2023; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.; y 10 ley 12569).<br \/>\nAl tiempo que tambi\u00e9n es dable observar que las apelaciones efectivamente por \u00e9l planteadas contra las resoluciones dictadas en forma posterior a su comparecencia en los actuados, fueron debidamente abordadas mediante los decisorios de c\u00e1mara de fechas 28\/11\/2023, 22\/2\/2024 y 3\/7\/2024. Por lo que mal podr\u00eda el apelante querer ahora retrotraer el debate a t\u00f3picos discutidos en etapas ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusi\u00f3n ha generado sobre sus posibilidades de acci\u00f3n; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jur\u00eddica, el que se manifiesta a trav\u00e9s de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedici\u00f3n infinita del litigio (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;seguridad jur\u00eddica&#8217; y &#8216;justicia&#8217;; sumario B2900125 &#8211; sent. de fecha 26\/5\/2011 en CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\n1.5 En punto a la aplicaci\u00f3n de astreintes peticionada por la denunciante a resultas de la persistencia del accionado en el empleo de adjetivaciones y descalificaciones para con ella, deber\u00e1 pronunciarse la instancia de grado sobre el particular. Ello, desde que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre cap\u00edtulos no propuestos a la previa consideraci\u00f3n del juzgador de origen (arts. 266 \u00faltima parte y 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Sobre la apelaci\u00f3n del 11\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 9\/9\/2024<br \/>\n2.1 Sentado lo anterior, tambi\u00e9n se extrae que -frente a la denuncia de incumplimiento efectuada por la denunciante el 4\/9\/2024- el 9\/9\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;III. Respecto de la conducta hasta aqu\u00ed desplegada por el denunciado, asisten raz\u00f3n a la actora en tanto, no solo habilita a la suscripta a imponer la sanci\u00f3n de &#8220;LLAMADO DE ATENCI\u00d3N al Sr. D.P. (art 7 bis de la Ley 12.569), lo que as\u00ed resuelvo, sino que adem\u00e1s podr\u00eda configurar el delito penal tipificado en el art\u00edculo art 239 del C\u00f3digo Penal que reza: \u201cSer\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de quince d\u00edas a un a\u00f1o, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario p\u00fablico en el ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aqu\u00e9l o en virtud de una obligaci\u00f3n legal.&#8221; y que deber\u00e1 ser investigado por la justicia competente en esa materia. &#8211; Ello as\u00ed rem\u00edtanse los antecedentes a la justicia penal a fin de evaluar las circunstancias del caso y la posible infracci\u00f3n al art. 239 de l C\u00f3digo Penal.-. A tales fines se DENUNCIE USUARIO para proceder a la autorizaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de la presente Notif\u00edquese electr\u00f3nicamente a Fiscal\u00eda General Departamental.-&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2.2 Ello motiv\u00f3 una nueva apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy somera s\u00edntesis- se agravia de la discriminaci\u00f3n y el destrato personal que, seg\u00fan dice, la jurisdicci\u00f3n ejerce contra su persona; lo que aflora -seg\u00fan dice- de la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta, cuando ha pretendido defenderse de las descalificaciones infundadas que profiriera la denunciante.<br \/>\nPara ello, alega que &#8220;es tiempo que los tribunales dejen de sostener -para caso enmarcados en la ley 12 569- \u00a0conductas procesales facilistas disponiendo de maneras inmediata, sin sustanciaci\u00f3n y sin prueba medidas gravosas contra el denunciando y permitiendo adem\u00e1s acusaciones infundadas y \u00a0otorgando un trato discriminatorio al denunciado&#8221;. Remite, en ese sentido, a la denuncia primigenia del 7\/8\/2024 y el tenor de los dichos contra \u00e9l vertidos.<br \/>\nPide a este tribunal, en suma, que dimensione el tenor de las realizadas sin pruebas -seg\u00fan dice- y el accionar jurisdiccional desplegado en consecuencia que, en lo personal, lo llev\u00f3 a sustituir su patrocinio jur\u00eddico anterior y, de consiguiente, aportar ahora la verdadera versi\u00f3n de los hechos y prueba af\u00edn; lo que no puede derivar -conforme propone- en la sanci\u00f3n que se le ha aplicado, cuya revocaci\u00f3n alienta (v. memorial del 11\/9\/2024).<br \/>\nSustanciado el embate con la asesor\u00eda interviniente y la contraparte, la primera toma conocimiento del recurso interpuesto; entretanto la segunda no se pronunciaron sobre el particular (v. traslado del 18\/9\/2024 y dictamen del 18\/9\/2024).<br \/>\nDe modo que la causa est\u00e1 en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br \/>\n2.3 Pues bien. En atenci\u00f3n a la alegada infundabilidad de la denuncia primigenia y la pretensa discriminaci\u00f3n procesal, en tanto el apelante no acompa\u00f1a argumentos distintos que permitan inferir la necesidad de profundizar lo dicho respecto de la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 23\/8\/2024 o bien, aplicar un abordaje distinto. Por lo que cabe remitir, sin mayor abundamiento, a lo all\u00ed decidido (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe otra parte, corresponde recordar que este tribunal ya hab\u00eda especificado al quejo que: &#8220;sobre el pronunciamiento que la denunciante requiere de este tribunal en atenci\u00f3n al l\u00e9xico empleado por el denunciado y su patrocinante durante el tr\u00e1mite de las presentes, corresponde exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivaci\u00f3n de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa t\u00e9cnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso (args. arts. 34.5, 35 y 36 del c\u00f3d. proc.)&#8221; (v. esta causa, resoluci\u00f3n del 22\/2\/2024 registrada bajo el nro. RR-96-2024).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en punto al pase a la justicia penal aqu\u00ed cuestionada, es dable memorar que todo funcionario tiene la obligaci\u00f3n de denunciar los delitos perseguibles de oficio que conozcan en el ejercicio de sus funciones (art. 237 inc. a del c\u00f3d. proc. penal) y, a la luz de las constancias de autos, as\u00ed lo entendi\u00f3 la magistrada de grado.<br \/>\nDe all\u00ed que, decidir sobre la procedencia de tal decisi\u00f3n, es determinaci\u00f3n que no parece caber c\u00f3modamente dentro de las atribuciones de esta c\u00e1mara (arg. art. 34.5 incs. d y e). Ello, sin perjuicio de los planteos que el interesado pueda vehiculizar por las v\u00edas que estime corresponder. Como se ha dicho en este tema, solo se trata de dar intervenci\u00f3n a la justicia penal por la posible comisi\u00f3n de un delito; que sea fundada o no la pretensi\u00f3n penal, es categor\u00eda que evade la competencia de la sede civil y por tanto no puede ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposici\u00f3n como el del recurrente en el memorial bajo tratamiento (cfme. esta c\u00e1m.,12\/9\/2023, expte. 93122, RH-104-2023, entre muchos otros).<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio de las prerrogativas que le asisten al apelante para controvertir en aquella sede las imputaciones que acaso pudieran realiz\u00e1rsele, mediante el uso de las amplias prerrogativas reconocidas en la Norma Suprema para el ejercicio de su derecho de defensa (arg. art. 18 Const.Nac.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde rechazar el recurso articulado.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 23\/8\/2024.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 11\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 9\/9\/2024.<br \/>\n3. Cargar las costas al apelante vencido y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (args. arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/12\/2024 13:22:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 06:11:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 09:13:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308c\u00e8mH#bh}y\u0160<br \/>\n246700774003667293<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2024 09:13:34 hs. bajo el n\u00famero RR-963-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P. 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