{"id":22029,"date":"2024-12-06T14:15:41","date_gmt":"2024-12-06T14:15:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22029"},"modified":"2024-12-06T14:15:41","modified_gmt":"2024-12-06T14:15:41","slug":"fecha-del-acuerdo-5122024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/06\/fecha-del-acuerdo-5122024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., S. L. C\/ D., S. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94987-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 6\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEn sentencia se resolvi\u00f3 fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado en favor de su hijo B., en la suma de pesos $ 436.261 mensuales, tomando como par\u00e1metro la canasta de Crianza para el mes de julio 2024 para la franja de ni\u00f1os de 6 a 12 a\u00f1os, seg\u00fan lo informa el INDEC.<br \/>\nEl demandado apela esa resoluci\u00f3n y en su memorial argumenta que si bien el juez refiere que tambi\u00e9n tiene otros seis hijos (P, L, G., F. L., D. J. y C.)., solo se limit\u00f3 a citarlo sin evaluar la incidencia que ello tiene al fijar aqu\u00ed la cuota alimentaria reclamada.<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que deviene inatendible el agravio referido a que se conden\u00f3 a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 436.261, excediendo en m\u00e1s del doble lo peticionado en el libelo inicial.<br \/>\nPues, ya se ha dicho al respecto que -como en el caso- cuando en demanda se dijo que el monto del reclamo queda sometido a lo que resulte de la prueba a producirse, permitir\u00e1 a V.S. reconocer, en su caso, una indemnizaci\u00f3n mayor a la provisoriamente consignada sin violentar el principio de congruencia (v. dda. 7\/11\/2023). Expresi\u00f3n empleada que contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425).<br \/>\nEn cuanto al agravio referido a que en la sentencia no se valor\u00f3 que tiene otros hijos que ayuda econ\u00f3micamente, cierto es que le asiste raz\u00f3n en cuanto dice que al contestar la demanda dijo que tambi\u00e9n es padre de otros seis ni\u00f1os que ayuda econ\u00f3micamente; y que agreg\u00f3 las partidas de nacimiento respectivas.<br \/>\nNo obstante, no es dato menor que al respecto tambi\u00e9n dijo en aquella ocasi\u00f3n que la ayuda econ\u00f3mica brindada a los restantes hijos ser\u00eda probada con la prueba instrumental ofrecida; pero ni anteriormente, ni tampoco al fundar la apelaci\u00f3n, indica la prueba concreta de la cual surgir\u00eda esa ayuda, ni en que medida. Adem\u00e1s, ni siquiera menciona que sus otros hijos vivir\u00edan con \u00e9l como para presumir que solventa los gastos corrientes que ello implicar\u00eda estando a su cargo.<br \/>\nAl respecto lo \u00fanico que puede observarse es que en el recibo de sueldo constan 3 descuentos alimentarios, pero como no se ha indicado a quienes corresponden, o incluso si alguno de ellos corresponde al aqu\u00ed reclamante, esa sola constancia es insuficiente para evaluar la alegada imposibilidad econ\u00f3mica para el cumplimiento de los alimentos determinados (arg. art. 375, 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn torno a las posibilidades econ\u00f3micas actuales para hacer frente a la cuota fijada el juzgado concluy\u00f3 que el demandado cumple una jornada laboral (menor a 3 d\u00edas semanales), lo que evidencia una disponibilidad de tiempo suficiente que le permitir\u00edan procurarse otro trabajo alternativo para obtener mayores ingresos para sostener econ\u00f3micamente a su prole; y que no surge de las presentes actuaciones, la existencia de alguna causal que imposibilite a Delgado realizar otra actividad lucrativa, en tanto es un padre joven (en edad laboral) y no tendr\u00eda problemas de salud que se lo impida.<br \/>\nY esos argumentos vertidos por el juez no fueron impugnados al presentar el memorial para demostrar que ello no es cierto o que no ser\u00eda factible procurarse otros ingresos, sino que insiste escuetamente con el argumento de que no se consider\u00f3 que tiene otros hijos a los que ayudar\u00eda econ\u00f3micamente, sin -como se dijo antes- acreditarlo fundadamente en la medida que lo exige el art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nY desde que -como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial-, el art. 260 del c\u00f3d. proc., exige que la expresi\u00f3n de agravios contenga una cr\u00edtica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equ\u00edvocas\u2019 (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25\/9\/2019, &#8220;Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensi\u00f3n Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8221;, en Juba sumario B5066214, citado por esta c\u00e1mara en expte. 90216, sentencia del 13\/8\/2024, RR-545-2024), al no contener la pieza en examen una cr\u00edtica de tal naturaleza, el recurso debe ser desestimado.<br \/>\nPor ello, cabe concluir que en el caso no se ha justificado con elementos de prueba que lo acrediten, que corresponde hacer lugar a la reducci\u00f3n solicitada, lo que lleva a desestimar el recurso (arts. 658 y 659 CCyC, 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, sin perjuicio, claro est\u00e1, de los incidentes que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 6\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/9\/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/12\/2024 13:20:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 06:13:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 09:07:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308#\u00e8mH#bhBP\u0160<br \/>\n240300774003667234<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2024 09:08:09 hs. bajo el n\u00famero RR-960-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., S. L. C\/ D., S. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; Expte.: -94987- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 6\/9\/2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}