{"id":22027,"date":"2024-12-06T14:14:26","date_gmt":"2024-12-06T14:14:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22027"},"modified":"2024-12-06T14:14:26","modified_gmt":"2024-12-06T14:14:26","slug":"fecha-del-acuerdo-5122024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/06\/fecha-del-acuerdo-5122024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94524-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 11\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La actora promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n parcial de la sentencia, con ajuste a lo decidido por esta alzada el 14\/11\/2023 (v. escrito en el archivo del 14\/2\/2024 y su ampliaci\u00f3n del 22\/4\/2024).<br \/>\nEs as\u00ed que indic\u00f3 los aspectos del fallo de segunda instancia que quedaron firmes, no obstante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto de su parte, a saber: a) el valor de los materiales para la construcci\u00f3n de la vivienda en funci\u00f3n de las facturas reconocidas por sus emisores (ya que por recurso extraordinario reclama m\u00e1s, por considerar que hizo otros aportes, pero que lo reconocido es un piso ya firme); y b) el valor del automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM\/T, sed\u00e1n a\u00f1o 2014, Dominio OJH 120 (v. en la causa principal 93225, \u2018Nicosia Antonio Gustavo C\/ Barbaste Ver\u00f3nica Albina s\/ Liquidaci\u00f3n de la comunidad\u2019 el escrito del 4\/12\/2023).<br \/>\nAgreg\u00f3 que esos conceptos son ciertos en cuanto a su existencia, que su cantidad es determinable, y que son liquidables. Con lo cual procede a liquidarlos, a los fines de su posterior ejecuci\u00f3n (v. el mencionado escrito del 14\/2\/2024).<br \/>\nDe la petici\u00f3n se dio traslado a la demandada (v. providencia del 21\/2\/2024).<br \/>\nResisti\u00f3 la pretensi\u00f3n, alegando \u2013palabras m\u00e1s, palabras menos- que no exist\u00eda en el proceso principal, cantidad l\u00edquida y determinada ni liquidaci\u00f3n aprobada que habilitara la intentada ejecuci\u00f3n del fallo. Dijo: \u2018Necesariamente deber\u00e1 haber una etapa previa de liquidaci\u00f3n, con la contradicci\u00f3n necesaria tendiente a determinar el monto a ejecutar y, una vez firme la decisi\u00f3n que al respecto se adopte, avanzar en todo caso, y de corresponder, hacia la ejecuci\u00f3n propiamente dicha\u2019. En subsidio contest\u00f3 la demanda y practic\u00f3 liquidaci\u00f3n (v. escrito del 1\/7\/2024).<br \/>\nRespondi\u00f3 la actora con el escrito del 5\/8\/2024.<br \/>\nAnte el pedido de resoluci\u00f3n, la jueza, de oficio, emiti\u00f3 el pronunciamiento del 10\/9\/2024, que puso en pausa la ejecuci\u00f3n por mediar aquel recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte, a\u00fan pendiente.<br \/>\nFue apelada por el actor, quien desarrollo sus fundamentos el 18\/9\/20224, respondidos por la contraparte el 1\/10\/2024.<br \/>\n2. Si bien en la actualidad se transita la etapa en que debe determinarse la suma por la que continuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n, que no es l\u00edquida ni f\u00e1cilmente liquidable, el contenido de la decisi\u00f3n apelada y los argumentos de la parte contraria, motivan para despejar desde ya la cuesti\u00f3n que se trae a decisi\u00f3n de este tribunal. Pues no ser\u00eda eficaz dejar correr el tr\u00e1mite tendiente a la determinaci\u00f3n de los montos, sin definir, a la postre, si la ejecuci\u00f3n procede o si ha de esperarse la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a\u00fan en curso (arg. art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; CC0003 LZ 503 RSI-94-9 I 8\/5\/2009, \u2018Lerta, Miriam Elizabeth c\/Pi\u00f1eiro, Manuel Jos\u00e9 s\/Ejecuci\u00f3n de sentencia\u2019, en Juba sumario B3750082).<br \/>\nA tal fin, cabe comenzar por se\u00f1alar que el art\u00edculo 500 del c\u00f3d. proc., habilita la ejecuci\u00f3n parcial de la sentencia si condenase a una misma parte al pago de una cantidad l\u00edquida y una il\u00edquida. Y el art\u00edculo 509 de ley adjetiva permite al juzgador, una vez dictada la sentencia, determinar las modalidades de la ejecuci\u00f3n, siempre dentro de los l\u00edmites de aqu\u00e9lla.<br \/>\nAplicando los principios contenidos en dichas normas, queda tambi\u00e9n habilitada la ejecuci\u00f3n de una sentencia que ha condenado al pago de varios rubros, si se ha deducido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el actor solamente, respecto de alguno de ellos, que no hubieran sido materia de aquel recurso y, por ende, se encuentran firmes (v. Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. III p\u00e1g. 113.4). En atenci\u00f3n a los valiosos resultados que tal soluci\u00f3n produce, no parece conveniente interpretar tales preceptos restrictivamente (C\u00e1m. Civ. y Com de Azul, sala II, sent, del 19\/8\/2004, sent. del \u2018Gancedo, Miguel Angel c\/ Banco R\u00edo de la Plata S.A. s\/ Ejecuci\u00f3n de sentencia\u2019).<br \/>\nEs que, como se ha dicho, el haber interpuesto contra la sentencia dictada varios recursos extraordinarios, no obsta al progreso de su ejecuci\u00f3n parcial en los contenidos que han quedado firmes. Ello as\u00ed en cuanto son separables los t\u00f3picos del pronunciamiento cuestionados y los que no lo han sido, subyaciendo un evidente inter\u00e9s en no demorar la plasmaci\u00f3n del derecho en las personas de los respectivos acreedores, que de otro modo se ver\u00edan afectados por una demora innecesaria (CC0100 SN 900810 RSI-596-91 I 13\/8\/1991, \u2018Rochetti de Crivelli Mb c\/Sideco S.A s\/Da\u00f1os\u2019, en Juba sumario B853113).<br \/>\nPues, aunque pudiera suceder que, ante un recurso extraordinario el Superior Tribunal de oficio se expidiera sobre la validez misma de la sentencia, superando el contenido del fallo y las objeciones puntuales del recurso, ello no podr\u00eda darse en este caso en que el recurrente es la parte actora y no el demandado, pues no podr\u00eda avanzar sobre decisiones consentidas, sin violar la regla que proscribe modificar en perjuicio (CC0002 SI 89589 RSI-855-2 I 19\/9\/2002, \u2018Provincia de Buenos Aires c\/Macores SRL s\/Expropiaci\u00f3n incidente de indemnizaci\u00f3n de monto de la Alzada\u2019, en Juba sumario B1750572).<br \/>\nEn definitiva, no se excede con ello lo establecido en el art\u00edculo 497 del c\u00f3d. proc., en tanto la ejecuci\u00f3n corresponda a la parte de la condena que hubiera quedado consentida o ejecutoriada. Sobre la cual, la jueza de primera instancia no ha perdido jurisdicci\u00f3n (arg. arts. 166.7 y 499.1 del c\u00f3d. proc.). La tutela judicial efectiva para ser materializada necesita de un proceso eficiente (Hankovits, Francisco Agust\u00edn, \u2018La ejecuci\u00f3n inmediata y provisional de la sentencia de condena en los procesos de conocimiento\u2019; el art\u00edculo puede consultarse en la p\u00e1gina web. con el enlace: chrome- extension:extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindm<br \/>\nkaj\/https:\/\/aadproc.org.ar\/pdfs\/Jornadas\/2018\/Hankovits%20-).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en la medida en que se avance en esta causa sobre rubros que han adquirido firmeza, situaci\u00f3n que hasta ahora no ha sido puesta en tela de juicio, no es \u00f3bice para su tr\u00e1mite, que est\u00e9 pendiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley promovido por el actor, sobre otros no comprendidos en esta ejecuci\u00f3n.<br \/>\nPor ello se revoca la providencia apelada.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n del 10\/9\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/12\/2024 13:19:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 06:14:19 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 09:06:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307^\u00e8mH#bh6Y\u0160<br \/>\n236200774003667222<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2024 09:06:51 hs. bajo el n\u00famero RR-959-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -94524- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 11\/9\/2024 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}