{"id":22019,"date":"2024-12-06T14:09:49","date_gmt":"2024-12-06T14:09:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22019"},"modified":"2024-12-06T14:09:49","modified_gmt":"2024-12-06T14:09:49","slug":"fecha-del-acuerdo-5122024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/06\/fecha-del-acuerdo-5122024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A., C. B. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94986-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 5\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 5\/9\/2024 la judicatura resolvi\u00f3 prorrogar las medidas oportunamente dispuestas en favor de la v\u00edctima hasta el 24\/9\/2025; las que, entre otros aspectos, implican para el denunciado prohibici\u00f3n de acercamiento respecto del domicilio y la persona de la accionante, prohibici\u00f3n de contacto, custodia policial din\u00e1mica y acreditaci\u00f3n del tratamiento psicol\u00f3gico ordenado (v. fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de aqu\u00e9l, quien -en muy prieta s\u00edntesis- aduce que el decisorio puesto en crisis se bas\u00f3 \u00fanicamente en el temor alegado por la denunciante; el que no es suficiente -conforme postula- para justificar la continuidad de las restricciones que vulneran sus derechos.<br \/>\nAs\u00ed, pone de manifiesto que la falta de pruebas concretas desvincula cualquier fundamento serio que acaso pudiera cimentar la decisi\u00f3n adoptada. Pues la jurisprudencia se ha encargado de subrayar -expresa- la necesidad de que las medidas cautelares en materia de violencia familiar sean sustentadas en evidencia objetiva y verificable.<br \/>\nDe otro lado, sostiene que la aplicaci\u00f3n de la ley que rige la materia se ha realizado en un contexto que no justifica tal intervenci\u00f3n y que configura -seg\u00fan arguye- abuso del derecho por parte de la denunciante. Por cuanto se han utilizado -desde su \u00f3ptica- normas de protecci\u00f3n de la violencia familiar sin un fundamento v\u00e1lido y en respuesta a un conflicto interrelacional que carece de un verdadero riesgo, ante el descontento personal de la accionante a ra\u00edz de la nueva relaci\u00f3n sentimental que \u00e9l ha entablado.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, menciona tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a la v\u00edctima que, en contexto de psico-diagn\u00f3stico, se le ha referido que su temor debe ser tratado en un espacio psicoterap\u00e9utico. Por lo que deviene innecesario -enfatiza- prorrogar las medidas dispuestas y desplegar el aparato estatal para abordar cuestiones personales de las partes, en tanto aqu\u00e9llas no solucionan la cuesti\u00f3n subyacente a la causa que estriba -conforme reitera- en el cuadro emocional de aqu\u00e9lla.<br \/>\nComo corolario, expone lo que califica como la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n que para \u00e9l significa la pr\u00f3rroga apelada. Ello, desde que, seg\u00fan dice, devienen violatorias de los preceptos contenidos en el art\u00edculo 14 de la Carta Magna; siendo que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha reafirmado que la libertad de circulaci\u00f3n es un derecho fundamental que debe ser restringido \u00fanicamente en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas; lo que aqu\u00ed -conforme aduce- no acontece.<br \/>\nPara m\u00e1s, alega que las partes se encuentran separadas de hecho y que -como adelantara- \u00e9l ha iniciado una nueva relaci\u00f3n. Por lo que el malestar de la denunciante debido a estos nuevos acontecimientos, no puede ser raz\u00f3n suficiente para la pr\u00f3rroga de las medidas protectorias; las que terminan por tornarse arbitrarias y desproporcionadas, quedando sujetas a interpretaciones personales que no se corresponden con una protecci\u00f3n legal justa.<br \/>\nPanorama al que adiciona que las medidas se dictaron en su ausencia, violando los preceptos del debido proceso, pues le niegan la posibilidad de defensa; lo que, conforme entiende, importa desvirtuar la esencia del principio contradictorio en el ejercicio de la justicia.<br \/>\nPeticiona, en suma, se revoque la pr\u00f3rroga dictada (v. memorial del 11\/9\/2024).<br \/>\n3. Sustanciada la apelaci\u00f3n articulada con la denunciante, \u00e9sta brega por su rechazo.<br \/>\nPara ello, tocante al argumento de falta de pruebas s\u00f3lidas que esgrime el recurrente, aqu\u00e9lla expone que se han colectado, a lo largo de la causa, innumerables probanzas que han motivado el resolutorio que ahora \u00e9l ataca.<br \/>\nLuego, en punto al alegado abuso del derecho, la accionante refiere que la judicatura no ha hecho m\u00e1s que aplicar la ley que rige la materia. Y, a tenor del tratamiento psicol\u00f3gico como soluci\u00f3n a los temores que la constri\u00f1en en lugar de la pr\u00f3rroga dictada, refiere que no se trata de un temor &#8220;a la ligera&#8221;; pues est\u00e1 fundado en hechos concretos como lo son la obsesi\u00f3n del denunciado para con ella, que pretende retomar un v\u00ednculo ya inexistente.<br \/>\nEn ese trance arguye, a resultas de la pretensa vulneraci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n que el apelante entiende conculcado, que -si bien se trata de un derecho consagrado en la Ley Fundamental- no es absoluto, sino relativo. Por cuanto, al igual que las dem\u00e1s prerrogativas reconocidas, debe ser ejercido de conformidad con las leyes que lo reglamenta; las que, en tanto razonables, no son susceptibles de impugnaci\u00f3n constitucional.<br \/>\nAgrega que -en orden a la especial naturaleza de los derechos tutelados mediante la norma de aplicaci\u00f3n al proceso en estudio y los principios de tramitaci\u00f3n que lo rigen- no se requiere del \u00f3rgano jurisdiccional la efectivizaci\u00f3n del contradictorio al que el recurrente alude; pues lo que prima -esboza- es el dictado de medidas urgentes para conjurar la violencia denunciada.<br \/>\nRequiere, en s\u00edntesis, que se confirme la resoluci\u00f3n de grado (contestaci\u00f3n del 23\/9\/2024).<br \/>\n4. Ahora bien. Ser\u00e1 \u00fatil compilar algunos hitos de la tramitaci\u00f3n procesal reciente que -seg\u00fan se observa- confluyeron en la resoluci\u00f3n rebatida.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, se verifica que, mediante medida instructoria -firme y consentida- del 27\/8\/2024, la judicatura advirti\u00f3 que no se encontraba acreditada en autos la realizaci\u00f3n del tratamiento psicol\u00f3gico que se le ordenara al denunciado por v\u00eda de la medida -tambi\u00e9n inobjetada- del 30\/11\/2023 (remisi\u00f3n a piezas citadas).<br \/>\nEn ese iter, se le requiri\u00f3 al accionado -se agrega, en t\u00e9rminos claros y precisos- que acompa\u00f1ara las constancias de realizaci\u00f3n del mentado tratamiento. Ello, al tiempo que se le solicit\u00f3 a la denunciante que manifestara su voluntad respecto de la pr\u00f3rroga de las medidas dispuestas e hiciera saber la situaci\u00f3n actual en torno al cumplimiento de \u00e9stas, as\u00ed como todo otro dato que acaso pudiera resultar relevante para valorar la situaci\u00f3n de riesgo y resolver, en consecuencia, sobre la continuidad o el levantamiento de las mismas (v. apartados &#8220;interacci\u00f3n familiar&#8221; y &#8220;pedido de informe&#8221; de la medida instructoria del 27\/8\/2024).<br \/>\nDe su lado, aqu\u00e9lla -en efecto- requiri\u00f3 la pr\u00f3rroga de las medidas tomadas en funci\u00f3n de que, si bien adujo que su ex pareja no se ha vuelto a constituir en su domicilio, contin\u00faa hostig\u00e1ndola de diversos modos -v.gr., le manifiesta a terceros su intenci\u00f3n de retomar la convivencia con ella-. A m\u00e1s de que, seg\u00fan indic\u00f3, el grado de obsesi\u00f3n que aqu\u00e9l tiene para con su persona, le hace temer por su integridad psicof\u00edsica; siendo las medidas protectorias dispuestas el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual siente cierto grado de tranquilidad (v. presentaci\u00f3n del 27\/8\/2024, nominada como &#8220;medida cautelar &#8211; solicita&#8221;).<br \/>\nPor su parte, el ahora recurrente hizo saber -a tenor del traslado antedicho- que asisti\u00f3 al espacio psico-terap\u00e9utico ordenado, pero que no se le entregaron constancias de ello y que, actualmente, se encuentra residiendo en la zona rural de Bellocq por motivos laborales; lo que lo imposibilita para obtenerlas. Adem\u00e1s refiri\u00f3 que, debido a su ausencia prolongada en la ciudad por los motivos antedichos, el tratamiento se vio interrumpido, sin que \u00e9l sepa -a ciencia cierta- si debe continuarlo o no.<br \/>\nAl respecto, pidi\u00f3 se librara oficio al dispositivo comunal de salud mental, a fin de que informe sobre el tratamiento realizado. Ello, con cita del art\u00edculo 710 del c\u00f3digo fondal en punto a que -seg\u00fan dice- es el organismo quien dispone de los elementos probatorios requeridos y se encuentra en mejores condiciones de acompa\u00f1arlos (v. presentaci\u00f3n del 28\/8\/2024, agregada como &#8220;contesta traslado&#8221;).<br \/>\nSentado lo anterior, se extrae que la resoluci\u00f3n apelada del 5\/9\/2024 no obedeci\u00f3 \u00fanicamente -como apunta el denunciado- al temor que dijo tenerle la v\u00edctima; sino que estrib\u00f3, en rigor de verdad, en la falta de acreditaci\u00f3n del tratamiento que a \u00e9l se le ordenara realizar en el estadio preliminar de la causa y la consiguiente subsistencia de las constancias hasta el momento obrantes, que llevaron a la judicatura a descartar el levantamiento de la tutela protectoria primeramente decretada (por caso, informe psicol\u00f3gico del 30\/11\/2023, visto en di\u00e1logo con el acta de audiencia celebrada en los t\u00e9rminos del art. 11 de la ley 12569, en la que el denunciado reconoce la existencia de antecedentes judiciales de igual tenor previos a la radicaci\u00f3n de la denuncia que diera lugar a la apertura de las presentes).<br \/>\nEs que, en pocas palabras, fue la insuficiencia en la contestaci\u00f3n del traslado a \u00e9l conferido, el factor que termin\u00f3 por catalizar la pr\u00f3rroga dispuesta (v. medida instructoria del 27\/8\/2024, en contrapunto con la contestaci\u00f3n del denunciado del 28\/8\/2024).<br \/>\nEje troncal del decisorio en crisis que, por otra parte, se ha de se\u00f1alar que permanece inc\u00f3lume, debido a que el apelante ha centrado sus agravios en un hilo argumentativo que no se condice con el giro de los eventos del que dan cuenta las constancias de la causa. Por cuanto de ellas surge que no s\u00f3lo medi\u00f3 materializaci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n antes que se dictara la medida que ahora ataca, sino que -adem\u00e1s- se verifica que \u00e9sta se dispuso fundadamente en orden a los elementos colectados en la causa, los cuales -como se adelantara- permanecen indiscutidos a la fecha, ante la falta de acompa\u00f1amiento por parte de aqu\u00e9l de nuevos elementos probatorios que permitan siquiera inferir que el escenario de autos se ha modificado (args. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues, es dable memorar que mediante resoluci\u00f3n -se insiste, firme y consentida- del 30\/11\/2023, se dispuso: &#8220;Proveyendo el informe pericial del Sr. G. de fecha 30\/11\/2023: &#8230;se intima al Sr. G., F. R. a presentar en autos, en el PLAZO DE TREINTA D\u00cdAS, el informe que acredite que ha iniciado el tratamiento psicol\u00f3gico ordenado, el profesional interviniente, la fecha de inicio de atenci\u00f3n, la periodicidad de las consultas, el resultado del tratamiento desarrollado, pron\u00f3stico y describa la necesidad de continuar o no con el mismo, precisando (sesiones a las que ha concurrido, cuestiones abordadas, avances, etc., todo ello hasta obtener el alta correspondiente, circunstancia que tambi\u00e9n debe acreditarse en estas actuaciones. Ello bajo apercibimiento de imponer una multa econ\u00f3mica en caso de incumplimiento. Se le recomienda a la parte que concurra a la consulta psicol\u00f3gica con copia de la pericia realizada, a fin de que el profesional tratante aborde los puntos sugeridos por la Perito Psic\u00f3loga del Juzgado y presente el informe solicitado, dando cuenta de lo trabajado en el espacio terap\u00e9utico, en relaci\u00f3n a las sugerencias expresadas en la pericia&#8221; (v. medida citada notificada automatizadamente, de conformidad con el art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA).<br \/>\nTratamiento cuya realizaci\u00f3n, seg\u00fan se aprecia, no se encuentra acreditada. Por cuanto, desde luego, las aseveraciones por \u00e9l esbozadas el 28\/8\/2024, no tienen peso espec\u00edfico suficiente como para presumirla y\/o relevarlo de la exigencia de demostrarla. Pues, el hecho de que se encuentre residiendo en la zona rural, tampoco puede tenerse por eximente para obtener las constancias que se le requirieran, en tanto no fund\u00f3 cabalmente la imposibilidad de conseguirlas, sino que se limit\u00f3 a proponer un pedido de informes para que fuera el dispositivo de salud mental quien asumiera la carga de la prueba a \u00e9l impuesta, la que -por otra parte- no discuti\u00f3 en ocasi\u00f3n de ser notificado del traslado del 27\/8\/2024 (args. arts. 34.4, 163.5 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara m\u00e1s, se colige que -en atenci\u00f3n a la medida de prueba por \u00e9l ofertada- la judicatura se pronunci\u00f3 sobre el particular del siguiente modo: &#8220;T\u00e9ngase presente lo manifestado por la parte denunciada en el escrito en proveimiento, y al respecto h\u00e1gase saber que la norma invocada es vinculante para las partes del proceso (Art. 710 del CCYC), y en modo alguno puede aplicarse por ejemplo, a organismos; igualmente, en virtud que es responsabilidad del Sr. G. realizar el tratamiento psicol\u00f3gico, y acreditarlo en autos, conforme le fuera ordenado con fecha 30\/11\/2023; deber\u00e1 realizar las acciones necesarias para cumplir con ello, ya sea en forma personal o por intermedio de su letrada (Art\u00edculo 57 de la Ley 5177), siendo justamente el propio G. el que se encuentra en mejores condiciones de acreditar que ha cumplido con lo oportunamente requerido&#8230;&#8221; (v. apartado final de la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\nTramo del decisorio que -amerita resaltar- no forma parte del elenco de grav\u00e1menes aqu\u00ed tra\u00eddos; al tiempo que, seg\u00fan se verifica mediante el visado de la tramitaci\u00f3n de la causa con posterioridad a su elevaci\u00f3n, tampoco surge que el apelante haya instado ninguna gesti\u00f3n para hacerse de las probanzas pertinentes, conforme se le indicara en la pieza recurrida.<br \/>\nY, en tal caso, huelga decir que -en virtud del temperamento procesal por \u00e9l desplegado frente al requerimiento jurisdiccional del 27\/8\/2024- devienen ahora inatendibles los agravios formulados ante esta instancia en cuanto a la alegada falta de elementos probatorios que justifiquen el dictado de la pr\u00f3rroga de las medidas, pues a \u00e9l le correspond\u00eda -en aquella oportunidad- aportar las probanzas indicadas tendientes a desvirtuar los elementos obrantes y, de ese modo, confutar el temor exteriorizado por la v\u00edctima; lo que no hizo (args. arts. 1, 7 y 14 ley 12569; y 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo preciso hacer notar que tampoco acredit\u00f3 la asistencia al dispositivo de abordaje para varones ordenada en la medida cautelar primigenia del 28\/10\/2023. Circunstancia tambi\u00e9n sopesada por el \u00f3rgano jurisdiccional de grado para decretar la pr\u00f3rroga atacada, cuyas consecuencias tampoco fueron materia de controversia recursiva por parte del quejoso (remisi\u00f3n al ac\u00e1pite 14 de la medida de origen y alusi\u00f3n en el decisorio atacado del 5\/9\/2024; en contrapunto con el memorial a despacho).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, s\u00f3lo configuran meras discrepancias con el fallo de grado los grav\u00e1menes referidos a lo que ser\u00eda la necesidad de la v\u00edctima de asistir a terapia para solucionar el mentado temor en lugar de dar continuidad a las medidas de autos y lo apuntado en cuanto a la pretensa violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la libre circulaci\u00f3n. Ello, desde que -en atenci\u00f3n al primero de los argumentos citados y al margen de sus apreciaciones subjetivas respecto de la contraparte- fue \u00e9l quien no pudo acreditar la asistencia al tratamiento psicol\u00f3gico que se le ordenara. De lo que se sigue que no se pueda tener por cesado el riesgo valorado en la pericia que se le practicara el 30\/11\/2023 que motiv\u00f3 la orden de tratamiento dictada en el mismo d\u00eda y cuyo incumplimiento, como se vio, deriv\u00f3 en la continuidad de las medidas protectorias oportunamente dictadas que -sea dicho- aqu\u00ed se han de sostener (arts. 1 y 7 ley 12569; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntretanto, en cuanto ata\u00f1e a la libertad de circulaci\u00f3n presuntamente conculcada, el recurrente no ha indicado la necesidad de desenvolverse en el radio perimetral aplicado ni ha explicado de qu\u00e9 actos -por de pronto, esenciales- se ve privado durante la vigencia de las medidas, en aras de ilustrar sobre la excesividad que postula; siendo pertinente notar que incluso ha hecho saber a la judicatura que, en la actualidad, no se encuentra residiendo en la ciudad de Daireaux (v. escrito del 27\/8\/2024).<br \/>\nPor lo que, a la luz de los lineamientos contenidos en el art\u00edculo 260 del c\u00f3digo de rito, lo dicho en tal sentido luce insuficiente para persuadir sobre la revocaci\u00f3n perseguida (arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nEllo, mientras no se registren modificaciones en el escenario f\u00e1ctico imperante (arg. art. 14 ley 12569).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 5\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda.<br \/>\nNotif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/12\/2024 13:14:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 06:15:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 08:57:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\/\u00e8mH#biBp\u0160<br \/>\n241500774003667334<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2024 08:57:49 hs. bajo el n\u00famero RR-956-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A., C. 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