{"id":22017,"date":"2024-12-06T14:08:37","date_gmt":"2024-12-06T14:08:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22017"},"modified":"2024-12-06T14:08:37","modified_gmt":"2024-12-06T14:08:37","slug":"fecha-del-acuerdo-5122024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/06\/fecha-del-acuerdo-5122024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., K. P. C\/ V., G. A. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94995-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 27\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 24\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 24\/9\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3 dar por concluidas las presentes, disponer su archivo, imponer las costas en el orden causado y regular honorarios de la letrada interviniente. Ello, &#8220;en atenci\u00f3n al vencimiento de las medidas cautelares dictadas, a la ausencia de nuevos hechos de violencia denunciados por parte de la denunciante y teniendo en consideraci\u00f3n el nuevo informe del equipo t\u00e9cnico de fecha 20\/9\/23, como as\u00ed tambi\u00e9n, las dem\u00e1s constancias obrantes en autos, de lo que se desprende la inexistencia actual de los presupuestos que hacen a la viabilidad de este proceso (art. 12 de la ley 12.569)&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2. En cuanto subsiste como materia de tratamiento ante esta c\u00e1mara, se ha de decir que el resolutorio antedicho motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la denunciante; quien -en muy prieta s\u00edntesis- relat\u00f3 el iter procesal transitado y enfatiz\u00f3 que hace a\u00f1os que sufre violencia por parte del denunciado, temiendo por la salud mental de sus hijos menores y la suya.<br \/>\nAl respecto, se\u00f1ala que -cuando su ex pareja no posee medidas cautelares dictadas en su contra- ingresa a su hogar, retira cosas sin permiso y provoca disturbios; por lo que no puede vivir tranquila ni tampoco sus hijos.<br \/>\nAdiciona a lo anterior, que a\u00fan no se cuenta con el informe requerido al CPA -en atenci\u00f3n al contexto de consumo problem\u00e1tico del denunciado-, por lo que no puede darse por concluida la causa. M\u00e1xime, si se considera que aqu\u00e9l ni siquiera se present\u00f3 a pronunciarse sobre los hechos que aqu\u00ed se ventilan; lo que da cuenta -seg\u00fan propone- que todo lo denunciado en verdad aconteci\u00f3.<br \/>\nEn ese sendero, expone que sus hijos le requieren encarecidamente que haga algo para que su padre se rehabilite, pues temen por su vida. Relata, a consecuencia, que \u00e9ste ya ha tenido dos accidentes en moto debido a las condiciones en las que se encontraba; posicionamiento que -conforme se\u00f1ala- los ni\u00f1os han manifestado en ocasi\u00f3n de escucha. De all\u00ed, el da\u00f1o irreparable que la conclusi\u00f3n de la causa genera a todo el grupo familiar -seg\u00fan dice- al retirar las medidas protectorias y obviar el cuadro de situaci\u00f3n presentado.<br \/>\nAs\u00ed, peticiona la continuidad de las medidas por el plazo de 90 (noventa) d\u00edas.<br \/>\nDe otra parte, critica la imposici\u00f3n de costas por su orden contenida en el resolutorio recurrido. Pues ello importa, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto, que la v\u00edctima de violencia deba abonar por una tutela judicial efectiva, sin reparar que -en la especie- se hizo lugar a la protecci\u00f3n por ella requerida a tenor de los hechos denunciados.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, peticiona que las costas sean cargadas con arreglo al art\u00edculo 68 del c\u00f3digo de rito a quien provoc\u00f3 el pedido de intervenci\u00f3n jurisdiccional (v. escrito recursivo del 27\/9\/2024).<br \/>\n3. De su parte, la judicatura acogi\u00f3 el pedido de pr\u00f3rroga de las medidas oportunamente dispuestas por el plazo de 180 d\u00edas o hasta tanto esta c\u00e1mara se expide sobre la conclusi\u00f3n del proceso decretada. No obstante, desestim\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n deducida en subsidio (v. resoluci\u00f3n del 30\/9\/2024).<br \/>\n4. Ahora bien.<br \/>\n4.1 Tocante a la conclusi\u00f3n de la causa que dispusiera la instancia de grado, se advierte que ello se ha visto superado por el giro de los acontecimientos que se verifican del visado de la causa con posterioridad a su elevaci\u00f3n.<br \/>\nEn ese norte, amerita poner de relieve que a resultas del comparendo efectuado por el denunciado el 2\/10\/2024 ante personal de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Pehuaj\u00f3 en funci\u00f3n de los sucesos acaecidos que tendr\u00edan por protagonistas a ambas partes, se dispusieron medidas de protecci\u00f3n rec\u00edprocas durante la misma jornada; las que vencen el 28\/1\/2025 (v. comparendo del denunciado y fundamentos de la resoluci\u00f3n del 2\/10\/2024).<br \/>\nAl respecto, es de notar que las medidas en cuesti\u00f3n no han merecido objeci\u00f3n por parte de ninguno de los involucrados. Ergo, la resoluci\u00f3n del 2\/10\/2024 se halla firme y consentida. Lo que asegura la continuidad de la causa -de m\u00ednima- hasta el vencimiento de la tutela cautelar rec\u00edproca decretada; al margen de lo que pueda decidirse en la v\u00edspera de su vencimiento sobre su continuidad o levantamiento (args. arts. 1, 7 y 14 ley 12569).<br \/>\nDe lo anterior, aflora -entonces- que, a la fecha de emisi\u00f3n de la presente, la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta Alzada en punto a la conclusi\u00f3n de la causa, ha devenido abstracta. Debi\u00e9ndose tener presente lo sostenido reiteradamente por la SCBA en cuanto a que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nDe tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado). Postura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8216;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8216;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, respecto del gravamen en an\u00e1lisis, no tiene este tribunal nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos y que, como se vio, el planteo recursivo de la denunciante formulado en tal sentido, se ha visto superado por los eventos sobrevinientes a su promoci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, \u2018Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente\u2019, en Juba sumario B 41825).<br \/>\n4.2 Por fuero de lo anterior, el agravio tra\u00eddo a tenor de la imposici\u00f3n de costas en el orden causado tambi\u00e9n contenida en el resolutorio recurrido, merece otro an\u00e1lisis.<br \/>\nA modo de disparador, cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de g\u00e9nero; representando la promoci\u00f3n y garant\u00eda del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleol\u00f3gico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminaci\u00f3n de las primeras por razones de g\u00e9nero, a fin de garantizarles una vida libre de violencia (arts. 2\u00b0 incs. f) y g) y 3\u00b0 inc. g), ley cit.).<br \/>\nEn ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las v\u00edctimas de violencia, el acceso gratuito, r\u00e1pido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jur\u00eddica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas (arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.).<br \/>\nNo obstante, y sin que medie contradicci\u00f3n con lo expuesto, se ha de reparar en que el art\u00edculo 39 de la norma en an\u00e1lisis, dispone: &#8220;Las actuaciones fundadas en la presente ley estar\u00e1n exentas del pago de sellado, tasas, dep\u00f3sitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n en materia de costas&#8221;; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -seg\u00fan se colige- garantiza el acceso a la jurisdicci\u00f3n en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 del c\u00f3digo nacional adjetivo.<br \/>\nDe su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (art\u00edculo Incorporado por ley 14509): &#8220;En cualquier instancia del proceso se admitir\u00e1 la presencia de un\/a acompa\u00f1ante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el \u00fanico objeto de preservar la salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deber\u00e1n observarse los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N\u00b0 26485&#8221;. Esto es, &#8220;derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de procedimientos judiciales y administrativos&#8221;; art\u00edculo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jur\u00eddico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en di\u00e1logo arm\u00f3nico con las pautas del art\u00edculo 39 arriba analizado.<br \/>\nEmpero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exenci\u00f3n de cargas espec\u00edficamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al t\u00f3pico, podr\u00eda habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.<br \/>\n(1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los t\u00e9rminos de la ley 26485, le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos caus\u00eddicos.<br \/>\n(2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habr\u00eda motivo para aplicar una restricci\u00f3n a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia tambi\u00e9n a los gastos caus\u00eddicos (sobre el tema esbozado, v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 19\/12\/2023 registrada bajo el nro. RR-971-2023 en autos &#8220;A., L. B. s\/ beneficio de litigar sin gastos (Familia)&#8221; -expte. 94288-).<br \/>\nY, en la especie, es el segundo de los posicionamientos presentados el que -de acuerdo con las particularidades de la causa- invita a receptar el agravio formulado por la denunciante. Pues, desde su tesitura, la denuncia por ella radicada en aras de obtener protecci\u00f3n jurisdiccional -no s\u00f3lo para ella, sino tambi\u00e9n para sus hijos- deriv\u00f3 en la ponderaci\u00f3n positiva de la resoluci\u00f3n primigenia del 25\/6\/2024, inobjetada -se ha de notar- por el denunciado; quien -habilitado mediante el art\u00edculo 10 de la ley 12569- podr\u00eda haber deducido apelaci\u00f3n respecto de las medidas dictadas en su contra, aportando elementos que acaso dieran cuenta de la inexistencia del hecho denunciado o bien, de la cesaci\u00f3n del riesgo que la judicatura otrora valorara como de entidad suficiente para el despacho cautelar decretado (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.; con remisi\u00f3n al art. cit. de la ley de aplicaci\u00f3n).<br \/>\nEmpero, como apunta la apelante, aqu\u00e9l no se present\u00f3 con patrocinio letrado para hacer efectivo tal derecho en pos de confutar la violencia denunciada ni tampoco asisti\u00f3 a la audiencia pautada para el 14\/8\/2024 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley 12569, de la que estaba debidamente notificado y en cuyo marco podr\u00eda -al menos- haber dado su versi\u00f3n de los hechos (v. acta de inasistencia del 14\/8\/2024, de la que diman\u00f3 la resoluci\u00f3n del 15\/8\/2024 por la cual se ratificaron las medidas primigenias del 25\/6\/2024; y c\u00e9dula diligenciada el 25\/6\/2024 agregada el 27\/6\/2024, mediante la que se hizo saber d\u00eda y horario de la audiencia aludida).<br \/>\nRecuento del que, en suma, no surge que la v\u00edctima hubiera denunciado hechos a la postre desvirtuados o que la intervenci\u00f3n jurisdiccional peticionada se hubiera revelado innecesaria durante el avance de las presentes. Pues, es de notar, conforme las constancias visadas de las que emerge la cronicidad de la conflictiva familiar, lucen ajustados a derecho los resolutorios de fechas 25\/6\/2024 y 15\/8\/2024 que valoraron los acontecimientos denunciados como de entidad suficiente para otorgar la tutela cautelar pretendida (v. por caso, informe del 20\/9\/2024 a cargo de la Perito en Servicio Social, en el que constan los dichos de la denunciante en cuanto al incumplimiento de los consensos arribados con el denunciando en causas vinculadas de tr\u00e1mite ante el mismo \u00f3rgano y su deseo de extender las medidas para que sus hijos se encuentren m\u00e1s tranquilos. Todo ello en di\u00e1logo con arts. 1 y 7 ley 12569).<br \/>\nSiendo as\u00ed, se reitera, en funci\u00f3n de las particularidades de la causa, corresponde cargar al denunciado los gastos caus\u00eddicos devengados -inclusive- hasta el tr\u00e1mite recursivo aqu\u00ed despachado, en funci\u00f3n de los lineamientos del art\u00edculo 68 del c\u00f3digo de rito. Ello, sin perjuicio de lo que la judicatura pondere -en lo sucesivo- respecto de las medidas rec\u00edprocas firmes y consentidas del 2\/10\/2024 y la imposici\u00f3n de costas que -a su criterio- aqu\u00e9llas merezcan (args. arts. 34.4 y 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.3 De tal suerte, se estima la apelaci\u00f3n articulada parcialmente en la medida en que se dispone cargar al denunciado las costas del proceso, con los especiales alcances antedichos.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar abstracta la cuesti\u00f3n referida a la conclusi\u00f3n de las presentes.<br \/>\n2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 27\/9\/2024 y revocar la imposici\u00f3n de costas por su orden dispuesta en la resoluci\u00f3n del 24\/9\/2024.<br \/>\n3. Cargar al denunciado los gastos caus\u00eddicos devengados -inclusive- hasta el tr\u00e1mite recursivo aqu\u00ed despachado, en funci\u00f3n de los lineamientos del art\u00edculo 68 del c\u00f3digo de rito. Ello, sin perjuicio de lo que la judicatura pondere -en lo sucesivo- respecto de las medidas rec\u00edprocas firmes y consentidas del 2\/10\/2024 y la imposici\u00f3n de costas que -a su criterio- aqu\u00e9llas merezcan.<br \/>\nNotif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/12\/2024 13:13:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 06:16:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 08:55:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308.\u00e8mH#bgqi\u0160<br \/>\n241400774003667181<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2024 08:55:40 hs. bajo el n\u00famero RR-955-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., K. 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