{"id":22012,"date":"2024-12-06T14:03:53","date_gmt":"2024-12-06T14:03:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22012"},"modified":"2024-12-06T14:03:53","modified_gmt":"2024-12-06T14:03:53","slug":"fecha-del-acuerdo-5122024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/06\/fecha-del-acuerdo-5122024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., G. C\/ C., N. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS(DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94985-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1.1. La sentencia de fecha 12\/8\/2024 decide desestimar el incidente de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria entablado por G.G., el 4\/8\/202 y, en consecuencia, mantener el monto de la cuota conforme fuera convenida por las partes en el marco del proceso principal (expte. 15.501), en el 22% de los ingresos que por todo concepto percibiera el demandado menos los descuentos de ley, el premio anual y el \u00edtem turismo.<br \/>\n1.2. Contra tal resoluci\u00f3n presenta apelaci\u00f3n el incidentista con fecha 19\/8\/2024; solicita que la cuota alimentaria para su hija contin\u00fae siendo la pactada pero excluyendo el &#8220;nuevo&#8221; concepto de horas extras (horas extras 100%, horas extras 50%, horas extras GP 50% y horas extras GP 100% (v. memorial del 23\/8\/2024).<br \/>\n2.1. Veamos.<br \/>\nLas partes acordaron judicialmente la cuota alimentaria el 10\/9\/2022, la que fue homologada el 10\/11\/2022 en los autos &#8220;C., N. E. C\/ G., G. S\/ Incidente de alimentos&#8221; (expte. 15501-22).<br \/>\nPor dicho acuerdo, el demandado abonar\u00eda una cuota alimentaria mensual del 22 % del salario que percibe por todo concepto, menos los descuentos de ley, el premio anual y el \u00edtem turismo. La cuota -adem\u00e1s- nunca podr\u00e1 ser inferior a $ 35.200 (v. clausula primera del acuerdo del 10\/11\/2022).<br \/>\nEl progenitor inicia incidente de reducci\u00f3n de cuota alimentaria con fecha 4\/8\/2023, manifestando que al momento de celebrar el acuerdo, la cuota pactada no parec\u00eda una suma desproporcionada dado que hac\u00eda pocos meses que trabajaba en EDEN y solo contaba con pocos recibos de sueldo, por lo que desconoc\u00eda en ese momento los distintos conceptos que integrar\u00edan su salario. Posteriormente, alega que desde su empleo le informaron que de realizar horas extras y tareas adicionales l\u00f3gicamente generar\u00edan mayores ingresos.<br \/>\nDicha circunstancia -a su entender- ha dado motivo a una cuota excesiva y desproporcionada para su hija, alegando que en el mes de julio del a\u00f1o 2023 se retuvo en concepto de cuota la suma descabellada de $225.512,23, suma que no se compadece con los gastos de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os que vive en Daireaux sin tener que abonar alquiler y sin problemas de salud (v. pto II del escrito de demanda del 4\/8\/2024).<br \/>\nCorrido el traslado pertinente, se present\u00f3 la progenitora en representaci\u00f3n de su hija y contest\u00f3 demanda con fecha 4\/9\/2022..<br \/>\nEsgrime que el actor no ha alegado ni probado imposibilidad de cumplir con el pago sino por el contrario con los recibos acompa\u00f1ados se acredita que una vez descontada la cuota le queda para sus gastos una suma considerable. Manifiesta que sus ingresos son bajos y que el cuidado de su hija esta a su cargo, abona ni\u00f1era y las diversas actividades a la que concurre tales como folclore, reggaet\u00f3n, arte y tratamientos por dermatitis (v. pto. III del escrito del 4\/9\/2024).<br \/>\nPor fin, alega que la demanda no puede prosperar porque el actor no ha invocado ni demostrado que sus ingresos resultan manifiestamente insuficientes para afrontar el pago de la cuota o que la cuota que abona coloca al actor en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad (v. escrito de &#8220;contestaci\u00f3n de demanda&#8221; de fecha antes referenciada).<br \/>\n2.2. Ahora bien, vamos a adentrarnos en la justeza o no de la cuota.<br \/>\nNo se discute que las partes pactaron la cuota citada en 2.1.<br \/>\nPara que resulte viable la promoci\u00f3n del incidente de reducci\u00f3n de cuota alimentaria mediante la invocaci\u00f3n de circunstancias que ya exist\u00edan a la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el acuerdo luego homologado, como las expuestas por el apelante en su memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad ps\u00edquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se bas\u00f3 el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisi\u00f3n o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. sent. del 14\/11\/2022, Autos: &#8220;G., C. A. C\/ N., L. F. S\/Incidente de reducci\u00f3n de alimentos&#8221;, expte.: 93413; RR-838-2022).<br \/>\nPero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempe\u00f1o durante el proceso. Es una persona adulta, que cuenta con un empleo registrado, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d proc., cfme. fallo cit.).<br \/>\nAsimismo, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso v\u00e1lido para volver sobre una conducta previa, jur\u00eddicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protecci\u00f3n de la confianza (arg. art. 1067 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nAdem\u00e1s, es de verse que al momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo -noviembre del 2022- el recurrente ya realizaba las tareas que pretende ahora queden fuera del la cuota. De los recibos de haberes que \u00e9l mismo acompa\u00f1a en su escrito de inicio, se devela que desde agosto y hasta noviembre de 2022 ya consta que percib\u00eda ingresos por horas extras GP 50% y horas extras GP 100%, por manera que no asiste raz\u00f3n en cuanto alega que era novato en su empleo y que posteriormente comenz\u00f3 a realizarlas como dice (v. recibos de haberes adjunto al escrito de demanda del 4\/8\/2023). En suma, al celebrar el acuerdo en noviembre de 2022 ya hac\u00eda varios meses que dichas horas extras eran percibidas por \u00e9l.<br \/>\nPor otra parte, tampoco demostr\u00f3 un cambio negativo de situaci\u00f3n existente entre aqu\u00e9l entonces -noviembre 2022- y hoy 2024; por el contrario, se puede colegir que G., no tiene escasez de recursos, dado que seg\u00fan se puede extraer del informe de cuentas bancarias, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2023, realiz\u00f3 plazos fijos digitales por la suma cercana a 1 mill\u00f3n de pesos (v. informe bancario del 14\/6\/2024).<br \/>\nAdem\u00e1s, seg\u00fan informe extra\u00eddo por secretar\u00eda a trav\u00e9s de la pagina de la SCBA, en la DNRP surge que es titular de 1 autom\u00f3vil marca Peugeot 208 Active modelo 2023 (art. 116 c\u00f3d. proc.), tal como fue denunciado por la demandada con fecha 13\/9\/2024 y a cuyo traslado, guard\u00f3 silencio.<br \/>\nLo precedente, me lleva a concluir -tal lo adelantado- que el accionado cuenta con vastos ingresos y un nivel de vida muy acomodado (art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, siendo que la ni\u00f1a tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijaci\u00f3n de una cuota conforme la condici\u00f3n y fortuna de quien deba pasarla, la sentencia debe ser confirmada (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; 658, 659 y concs. CCyC).<br \/>\nPor fin, en cuanto a que no se ha tenido en cuenta que cuando se pact\u00f3 la cuota en discusi\u00f3n el cuidado de la ni\u00f1a estaba exclusivamente a cargo de la madre, mientras que despu\u00e9s se acord\u00f3 en el expediente sobre cuidado personal que pasar\u00eda tiempo con \u00e9l, lo que deber\u00eda servir tambi\u00e9n como plataforma para la disminuci\u00f3n pretendida, seg\u00fan \u00e9l mismo apelante dice, el cuidado a su cargo solo vari\u00f3 unas pocas horas (s\u00e1bado por medio desde la tarde del s\u00e1bado y hasta el domingo por la tarde tambi\u00e9n, y martes y jueves durante 5 horas (v. escrito incidental, p. IV); no son modificaciones de una magnitud tal que ameriten la reducci\u00f3n de la cuota, al menos en el contexto de esta causa.<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de ser desestimado.<br \/>\nPor ello, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/8\/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/12\/2024 13:11:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 06:18:05 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 08:52:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307]\u00e8mH#bgR}\u0160<br \/>\n236100774003667150<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2024 08:53:05 hs. bajo el n\u00famero RR-953-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., G. 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