{"id":2201,"date":"2013-05-21T16:00:01","date_gmt":"2013-05-21T16:00:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=2201"},"modified":"2013-05-21T16:00:01","modified_gmt":"2013-05-21T16:00:01","slug":"fecha-del-acuerdo-14-05-13-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/05\/21\/fecha-del-acuerdo-14-05-13-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>42<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 41<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CESARI, MARIO HUGO c\/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -87708-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce d\u00edas del mes de mayo de dos mil trece, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia\u00a0 E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CESARI, MARIO HUGO c\/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-87708-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 895, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson fundados los recursos de fojas 862 y 866?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>La teor\u00eda del riesgo creado regula la atribuci\u00f3n de la responsabilidad civil del due\u00f1o o guardi\u00e1n de las cosas, cuando \u00e9stas intervienen activamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o y constituye el principio rector de ese tema.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En esa hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 1113 de C\u00f3digo Civil al establecer que el due\u00f1o o el guardi\u00e1n son responsables del da\u00f1o que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situaci\u00f3n social, dejando de lado la concepci\u00f3n de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Y as\u00ed en principio se prescinde de toda apreciaci\u00f3n de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y\u00a0 la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso s\u00f3lo debe probar\u00a0 la calidad de due\u00f1o o guardi\u00e1n, el riesgo o vicio de la cosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal existente entre la actuaci\u00f3n de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del\u00a0 17-12-2003, \u201cBarrios, Adolfo Carlos c\/ Rodr\u00edguez, Horacio s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario\u00a0 B8427).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si esto es demostrado, el due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa son responsables por el da\u00f1o ocasionado si no logran acreditar ninguna circunstancia que atribuya responsabilidad del hecho a la v\u00edctima o a un tercero por quien aquellos no deben responder (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, \u201cPachelo, Luis Domingo c\/ Provenzano, Jos\u00e9 O. y Empresa de Transportes &#8220;Acordino Hnos.&#8221; s\/ Indemnizaci\u00f3n da\u00f1os y perjuicios\u201d, en D.J.B.A., t. 1988 p\u00e1g. 135).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>Tocante los extremos que la v\u00edctima debe probar en estos casos, cabe recordar que la expresi\u00f3n \u201ccosa riesgosa\u201d y no \u201criesgo de la cosa\u201d, como se\u00f1ala la ley, ha calado hondo en el derecho judicial. Aunque su empleo no deja de ser ambiguo, en la medida en que traslada una dimensi\u00f3n din\u00e1mica -\u201criesgo de la cosa\u201d-, a una configuraci\u00f3n est\u00e1tica, donde el riesgo aparece como una cualidad de la cosa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, para zanjar la cuesti\u00f3n, la Suprema Corte dijo que, para determinar si una cosa genera o no peligro, el juez en cada oportunidad debe preguntarse si ella, por cualquier circunstancia, produjo un riesgo en el que pueda ser comprendido el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima (S.C.B.A., L 85323, sent. del 23-12-2003, \u201cBulacios, Juan Jos\u00e9 c\/ Cattorini Hnos. S.A.I.C.F e I. y otro s\/ Despido y accidente de trabajo\u201d, en Juba sumario\u00a0 B5984).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en la especie, siguiendo el relato de Mazzoconi -chofer del cami\u00f3n involucrado en el\u00a0 hecho-, en lo que interesa destacar, resulta que\u00a0 \u201c\u2026la verdadera forma de ocurrencia del siniestro fue del siguiente modo: \u2026en su equipo de cami\u00f3n y acoplado cargado con 25.500 kls. de soja a m\u00ednima velocidad y con las luces encendidas pas\u00f3 las v\u00edas del paso a nivel que se encuentra deteriorado; luego, al llegar al port\u00f3n de acceso a la planta de silos, y previo colocar la luz de giro, empez\u00f3 a ingresar, a muy baja velocidad, a la referida planta; una vez ingresado el chasis, sinti\u00f3 unos gritos de auxilio que provocaron que detuviera el cami\u00f3n un poco m\u00e1s adelante\u2026 Que al ingresar no advirti\u00f3 la presencia de ninguna persona que circulara por la vereda ni hacia el norte ni hacia el sur, lo que lleva a afirmar que resulta muy probable y con un importante grado de certeza que el ahora actor haya sido, en todo caso, impactado con el \u00e1ngulo izquierdo delantero del acoplado y que la lesi\u00f3n que presentaba en su pierna derecha haya sido consecuencia de la colisi\u00f3n de su cuerpo contra la cubierta delantera izquierda del acoplado\u2026fue su desaprensiva y desatenta conducta la que lo condujo a impactar contra el acoplado. No existe otro modo posible de producci\u00f3n del evento\u2026\u201d (sic. fs. 241, tercer p\u00e1rrafo y 241\/vta., \u201c<em>In fine<\/em>\u201d). No existi\u00f3 conducta imprudente o negligente de su parte \u201c\u2026toda vez que\u00a0 su ingreso a la planta lo hizo a m\u00ednima velocidad habi\u00e9ndose cerciorado previamente que pod\u00eda hacerlo sin dificultades por la presencia de veh\u00edculos o peatones\u2026\u201d. Carga toda la responsabilidad sobre la v\u00edctima que no atendi\u00f3 a su circulaci\u00f3n peatonal en forma prudente coloc\u00e1ndose en riesgo sin avisorar la existencia del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la elaboraci\u00f3n de esta cr\u00f3nica no se ha usado el modo potencial. En cambio, se expone lo que a juicio del autor aflora como <em>la verdadera forma del siniestro, <\/em>o lo que resulta <em>muy probable<\/em> y <em>con un importante grado de certeza<\/em>. Por manera que aunque en su estrategia postrera intente alterar el estilo de su prosa, para combatir con ello los datos medulares en que el fallo asent\u00f3 su responsabilidad (fs. 852\/vta. 2), la pr\u00e1ctica es vana. Lo escrito no tolera el car\u00e1cter conjetural que en los agravios se patrocina.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, adem\u00e1s, otros elementos confluyen en avalar el protagonismo del cami\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, Calvis -que auxili\u00f3 a C\u00e9sari el d\u00eda del hecho, cuando \u00e9ste estaba tendido en el piso, a la entrada de la planta de silos -evoca que <em>\u201c\u2026cerca de la balanza se encontraba un cami\u00f3n con las luces encendidas, y que hab\u00eda sido quien embistiera a CESARI, que caminaba por este lugar\u2026\u201d<\/em> (fs. 61\/vta. de la causa penal). En consonancia con ello, en sede civil, precisa: (a) que el actor estaba en la entrada de camiones de la empresa Grobocopatel Hnos., que da a la calle Galcer\u00e1n, a unos dos metros hacia adentro del port\u00f3n que estaba abierto; (b) que cerca del cuerpo vio un cami\u00f3n con acoplado detenido a unos dos metros m\u00e1s o menos, con la mitad dentro de la playa y el resto fuera de ella, teniendo en cuenta la l\u00ednea divisoria de la entrada; (c) que en ese momento, C\u00e9sari le dijo que lo choc\u00f3 el cami\u00f3n; (d) que le hab\u00eda quedado una pierna finita, destrozada. Se notaba con el pantal\u00f3n puesto (fs. 413\/vta.; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La instrucci\u00f3n policial constata que el cami\u00f3n comprometido en el accidente se encontraba dentro de las instalaciones de la planta de silos de Grobocopatel Hnos., donde luego del hecho hab\u00eda sido trasladado. De inmediato se procedi\u00f3 a secuestrar el veh\u00edculo (fs. 3\/vta.). Es el que muestran las fotos de fojas 18 y 19, el peritado a fojas 24\/vta. y el que es reintegrado a Mazzoconi a foja 26, todas de la I.P.P..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El m\u00e9dico de polic\u00eda, al examinar a C\u00e9sari en la misma jornada, dictamina que presenta fractura de f\u00e9mur derecho, conminuta por aplastamiento, excoriaciones m\u00faltiples faciales en la regi\u00f3n frontal, molar y nariz, excoriaciones de veinte por ocho cent\u00edmetros en la cara anterior de la pierna izquierda, y excoriaciones de ocho por ocho cent\u00edmetros en la rodilla derecha. Estas lesiones, aparecen compatibles con un accidente como el que muestra el dibujo, producido por el mismo facultativo, que semeja al de autos, en el contexto que indica el cr\u00f3quis de la I.P.P. (fs. 11\/vta., 12\/vta., 63\/vta. y 54 de la causa penal; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, en el marco que conforman los elementos referidos, tomados globalmente y no en particular, puede tenerse por acreditado que las lesiones padecidas por C\u00e9sari han provenido de su contacto con el cami\u00f3n de Mazzoconi, en el lugar y en el momento que se\u00f1alan (fs. 883\/vta., tercer p\u00e1rrafo; arg. arts. 163 inc. 5 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>A partir de la premisa anterior, sean cuales fueren las dem\u00e1s circunstancias del accidente, acreditado lo bastante para determinar la actuaci\u00f3n en \u00e9l de una cosa que presentaba riesgo o vicio\u00a0 -el cami\u00f3n-, ya se dijo que responden de los da\u00f1os causados tanto el due\u00f1o como su guardi\u00e1n, salvo que conste demostraci\u00f3n seg\u00fan la cual -en congruencia con lo postulado por Mazzoconi- pueda afianzarse -en la especie- que la v\u00edctima mediante su comportamiento ha causado su propio da\u00f1o, en todo o en parte (arg. arts. 1111 y 1113 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Encaminado a este traj\u00edn, se observa que para el demandado y con la visi\u00f3n panor\u00e1mica que tiene ubicado en el tramo de los agravios, el dato fundamental es que se ignora c\u00f3mo habr\u00eda ocurrido el choque (fs. 883\/vta., \u201c<em>in fine<\/em>\u201d). Ciertamente, todo su trabajo en ese momento, consiste en convencer de la incertidumbre (fs. 884).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero eso no lo beneficia, porque irrevocable la convicci\u00f3n acerca del contacto f\u00edsico de la cosa con el cuerpo de la v\u00edctima -a tenor de lo indagado precedentemente-, la incertidumbre, dudas o ignorancia sobre la causa del da\u00f1o no pueden derivar de una atribuci\u00f3n de corresponsabilidad entre los diversos protagonistas, sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribuci\u00f3n que la norma deja caer sobre el propietario y el guardi\u00e1n de la cosa riesgosa, ante la insatisfacci\u00f3n, de parte de ellos, de aquella carga procesal que les impon\u00eda probar, cual imperativo de su propio inter\u00e9s<\/p>\n<p>-en forma certera y rotunda-, el hecho de la v\u00edctima que fuera alegado como causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acaso, aunque se esfuerza por persuadir que la \u00fanica forma en que el viandante pudo ser da\u00f1ado por el cami\u00f3n, es que haya realizado alguna conducta imprudente, como un excesivo acercamiento o que viniera sumamente distra\u00eddo, ni esas conjeturas dan para lo que aspira.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que suele haber una confusi\u00f3n que anida en el pensamiento de algunos, y los lleva a cometer errores de apreciaci\u00f3n. Es una idea que ronda, que un peat\u00f3n transitando por la vereda donde se anuncia entrada para camiones debe caminar atento a que no se aproxime uno que intente pasar por la acera para introducirse en el predio que se tiene destinado para recibirlo, y en todo caso, cederle el paso, no por una disposici\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito sino por un designio de supervivencia. Para ese modo de razonar, ya no importan las prioridades: cualquiera presume que un peat\u00f3n que confiara en las reglas de tr\u00e1nsito y circulara por la vereda, haciendo caso omiso a la existencia de un cartel que indica tr\u00e1nsito pesado y otros que se\u00f1alan sendas de entrada y salida en los pilares que marcan el acceso a una planta cerealera, s\u00f3lo porque transita por un lugar reservado a los viandantes, podr\u00eda sufrir un accidente. Aunque lo acertado -casi es ocioso decirlo- es que quien embiste con un cami\u00f3n a un peat\u00f3n en tales circunstancias, no puede argumentar en base a esas reglas de prudencia, generadas por la autoridad del m\u00e1s fuerte en consonancia con la actitud precavida del m\u00e1s d\u00e9bil, a quien se acaba reprochando que no se haya protegido suficientemente del peligro que entra\u00f1a el cruce de un cami\u00f3n por la vereda, aunque s\u00f3lo fuera para adentrarse donde debe estacionar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, bien puede decirse que es tan com\u00fan aquel pensamiento, que, como qued\u00f3 insinuado, es f\u00e1cil que alguien llegue a cavilar que puede hasta presentarse como una genuina justificaci\u00f3n. Cuando, conforme las normas que deben aplicarse, en la calle y en los tribunales, es el camionero que por alguna raz\u00f3n necesita cruzar por la vereda, quien debe asegurarse que nadie viene caminando por all\u00ed y si alguien viene abstenerse de atravesarla, esperando pacientemente, pues es \u00e9l quien va a ocupar, al pasar, transitoriamente, un sector que no le pertenece y que es la v\u00eda de tr\u00e1nsito propia de los peatones. M\u00e1s all\u00e1 de la carteler\u00eda que exista: insuficiente para legalizar el aprovechamiento contingente de la acera por los automotores (S.C.B.A., Ac 91753, sent. del 9-8-2006, \u201cC.,V. c\/ D.,C. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B28603; arts. 9, \u201cacera\u201d, 49.1, 51.4, 59.1, 85.11.c, 100.5, y concs. de la ley 11.430, aplicable al momento del hecho; arg. arts. 902 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un alto riesgo de da\u00f1osidad. Y, por lo tanto, no es leg\u00edtimo presumir que la v\u00edctima haya querido sufrir el da\u00f1o (arg. art. 1111 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se puede llegar a admitir, como m\u00e1ximo, que el peat\u00f3n que caminaba por la vereda y fue atropellado por un automotor ha puesto una condici\u00f3n para que se produzca el hecho, la condici\u00f3n de haber circulado en ese momento por ese lugar, pues de no haber estado ah\u00ed nunca podr\u00eda haber sido embestido. Pero esa condici\u00f3n no opera como concausa del accidente: eso no pudo ser significativo (arg. art. 906 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, no es banal apuntar, que las probanzas eximitorias deben ser \u201cfehacientes e indudables\u201d, de modo que -como se dej\u00f3 dicho antes- si no ha sido develada -a juicio del demandado- la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o insuficiencia de la prueba producida no puede perjudicar la situaci\u00f3n del actor. Es que el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, con finalidad social t\u00edpica, ha creado factores de atribuci\u00f3n que deben cesar s\u00f3lo en casos excepcionales (Gald\u00f3s, Jorge M. \u201cDerecho de da\u00f1os en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires\u201d, p\u00e1g. 308 y fallos all\u00ed citados).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo que no es bastante para tener por probada la culpa de la v\u00edctima, los razonamientos que arma el apelante sumando distintas figuraciones y desacreditando elementos que lo quiebran, para asegurar que el relato del actor es incompatible con aquellas y sumar a partir de ah\u00ed, otra suposici\u00f3n: la de que si no dijo lo que considera que debi\u00f3 decir, entonces es cierta su hip\u00f3tesis. Cuando no necesariamente las diferencias entre lo expuesto en la demanda y lo probado es signo de mendacidad -bien puede ser de insuficiencia de la prueba- y que de una misma sucesi\u00f3n de hechos, pueden derivarse varias conclusiones indiciarias, que no sean l\u00f3gicamente incongruentes con la cr\u00f3nica de la demanda (fs. 54 de la causa penal; fs. 884 y 885; arg. arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo este tramo, pues, la apelaci\u00f3n formulada por el demandado, no es fundada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>Tocante a la citaci\u00f3n en garant\u00eda de la aseguradora, el juez de primera instancia argument\u00f3 que la falta de pago de la prima importaba la exclusi\u00f3n de la cobertura a partir del incumplimiento, operando como un supuesto de ausencia de seguro a la fecha del siniestro. Y como de la pericia contable resultaba que al tiempo del accidente el asegurado adeudaba dos cuotas, se encontraba sin cobertura, por lo que correspond\u00eda hacer lugar a la exclusi\u00f3n de la misma (fs. 854.3 y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a lo as\u00ed resuelto, la apoderada de la actora interpuso apelaci\u00f3n, que sustenta -en lo que importa destacar- en que el magistrado no analiz\u00f3 la doctrina de da\u00f1os y perjuicios y la tendencia actual a contemplar el contrato de seguro como una funci\u00f3n social (fs. 877\/vta.). Agrega que el asegurador que contrat\u00f3 con el propio demandado como tomador, no puede ahora declinar la citaci\u00f3n, con fundamento en la falta de cumplimiento de la misma persona que acept\u00f3 como contratante, pues tal proceder es contrario a la buena fe, adem\u00e1s de una contradicci\u00f3n con sus propios actos. A su criterio el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional y la implantaci\u00f3n del seguro obligatorio corroboran la funci\u00f3n social del seguro en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o injusto. El peligro social que crea el desamparo del siniestro -dice- comprometen el inter\u00e9s social y el orden p\u00fablico. Cada vez en forma m\u00e1s definida, el seguro de responsabilidad civil\u00a0 respecto de los accidentes de tr\u00e1nsito se asimila a una estipulaci\u00f3n a favor de terceros, concibi\u00e9ndose como una garant\u00eda de indemnizaci\u00f3n a favor de la v\u00edctima (fs. 878\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El embate debe desestimarse, debido a la insuficiencia que porta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, las argumentaciones desarrolladas, revelan que la actora ha dejado inc\u00f3lume el fundamento central del fallo atacado, vinculado con el rechazo de la citaci\u00f3n en garant\u00eda: puntualmente, la falta de pago de la prima al momento del siniestro que lo dej\u00f3 sin cobertura (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Entonces ha quedado admitida la mora del asegurado en el cumplimiento \u00edntegro de las cuotas estipuladas al momento del hecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es sabido que denota insuficiencia el recurso de apelaci\u00f3n que -como se aprecia aqu\u00ed- se desentiende de la raz\u00f3n proporcionada por el sentenciante, oponiendo a ellas un disentimiento de \u00edndole subjetiva o una visi\u00f3n diferente, que resulta ineficaz a los fines de cumplimentar en que consiste la violaci\u00f3n o el error en la aplicaci\u00f3n de la ley (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a ello, no luce aplicable al caso la teor\u00eda de los actos propios, pues la compa\u00f1\u00eda no acept\u00f3 ni t\u00e1cita ni expresamente el derecho de su asegurado. Por el contrario, el dictamen del perito contador, da cuenta que del Libro de Siniestros Denunciados n\u00famero doce, del primero al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, surge que con fecha 20 de julio de mil novecientos noventa y ocho se denunci\u00f3 un siniestro ocurrido el doce de julio del mismo mes y a\u00f1o, con la cobertura de la p\u00f3liza 1233299. Y asimismo que la aseguradora acompa\u00f1\u00f3 copia de la carta enviada a Mazzoconi, con fecha 31 de julio de mil novecientos noventa y ocho, donde se le comunica que a la fecha del hecho, no se encontraba cubierto por la p\u00f3liza de menci\u00f3n, ya que adeudaba dos cuotas, raz\u00f3n por la cual el siniestro hab\u00eda ocurrido durante el per\u00edodo sin cobertura (fs. 596\/597). Cabe agregar que el env\u00edo y recepci\u00f3n de la carta documento de foja 178 (fs. 593), no fue desconocida en los t\u00e9rminos que requiere el art\u00edculo 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc. (fs. 206\/vta., segundo p\u00e1rrafo). Y aunque la pericia fue impugnada a fojas 599\/600, tales observaciones fueron abastecidas por el perito con su respuesta (fs. 603\/vta.), que no despert\u00f3 nuevas cr\u00edticas (arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desprende de ello, que si entre la fecha del accidente y aquella en la cual la aseguradora comunic\u00f3 fehacientemente el rechazo de la cobertura por falta de pago de la prima, no trascurri\u00f3 el plazo fijado en el mencionado art\u00edculo 56 de la ley 17.418, -menos a\u00fan contando desde el momento de la denuncia al asegurador- va de suyo que el pronunciamiento de \u00e9ste acerca del derechode su asegurado, se produjo expresa y necesariamente en t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es oportuno recordar tambi\u00e9n que -de conformidad con la doctrina de la Suprema Corte -la mora en el pago de la prima implica la suspensi\u00f3n de la cobertura, lo que la ley traduce en la f\u00f3rmula que se\u00f1ala que el asegurador no ser\u00e1 responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. La suspensi\u00f3n de la cobertura no es una caducidad, sino una realizaci\u00f3n del principio <em>exceptio non adimpleti contractus<\/em>, calificado por algunos como una sanci\u00f3n civil y\u00a0 por otros como una caducidad en potencia, o bien una pena privada. Lo cierto es que en todos estos casos de mora se suspende la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligaci\u00f3n del asegurador (S.C.B.A., C 97868, sent. del 18-5-2011, \u201cGonz\u00e1lez, Horacio Alejandro c\/ Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B26770).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo es conveniente revelar que el mismo Tribunal se ha pronunciado consignando que la recepci\u00f3n de los pagos\u00a0 efectuados con posterioridad al siniestro y despu\u00e9s del vencimiento, no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitaci\u00f3n de la p\u00f3liza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensi\u00f3n de la cobertura (S.C.B.A., Rc 109300, sent. del 18-4-2011, \u201cFigueroa, Yanina Vanesa c\/ D\u00edaz, Jos\u00e9 s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B7737).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis: la tesis actual de la Suprema Corte se\u00f1ala que el no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada, implica la exclusi\u00f3n de la cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro (Gald\u00f3s, Jorge M., op. cit. p\u00e1g. 356).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta restricci\u00f3n, cuadra decir, es perfectamente oponible al tercero damnificado. Porque, como sostiene la Suprema Corte, si \u00a0bien el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado y que no constituye una estipulaci\u00f3n en favor de terceros -como supone la actora-, no lo es menos que el damnificado puede ver resguardada la efectiva percepci\u00f3n de su cr\u00e9dito con la presencia de un legitimado solvente que no es deudor porque no lo es respecto del tercero. Pero as\u00ed como a ra\u00edz de la comparecencia de la aseguradora recibe un beneficio traducido en un privilegio sobre la suma asegurada, debe aceptar todos los t\u00e9rminos del contrato a\u00fan aqu\u00e9llos que eliminen o restrinjan la garant\u00eda de indemnidad. En este sentido, el art\u00edculo 118 de la ley 17.418 confiere apoyo a esta concepci\u00f3n, en tanto prescribe que la sentencia que se dicte har\u00e1 cosa juzgada respecto del asegurador y ser\u00e1 ejecutable contra el <em>en la medida del seguro<\/em> (arg. art. 109 de la ley 17.418; S.C.B.A.,\u00a0 C 100299, sent. del 11-3-2009, \u201cH.,S. c\/ A.,C. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B12576; \u00eddem., C 205026, sent. del 21-9-2011, \u201cLudue\u00f1a, Miguel Angel c\/ Expreso Caraza S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B14053).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, la apelaci\u00f3n de la actora, en este tramo, es inadmisible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5. <\/strong>Al abordar el tema de la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante, la demandada denuncia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, porque el juzgador -al cotizar el monto representativo del perjuicio- lo hizo aludiendo que esa parte no hab\u00eda probado que fuera exorbitante. Pero no le asiste raz\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La distribuci\u00f3n del <em>onus probandi<\/em> reglada en el art\u00edculo 375 del C\u00f3d. Proc. s\u00f3lo se conculca cuando el juzgador, alterando el criterio derivado de esa norma, ha impuesto a una parte la obligaci\u00f3n de acreditar hechos afirmados por la otra. Pero no cuando impone a cada contendiente la carga de aportar las pruebas de sus afirmaciones o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en su propio inter\u00e9s. Tampoco cuando evoca la inexistencia de prueba contraria, como un recurso argumental.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la especie, aludir que la parte demandada no acredit\u00f3 la exorbitancia del monto solicitado en la demanda est\u00e1 m\u00e1s lejos de comportar una genuina violaci\u00f3n de las cargas probatorias que un argumento para sostener la cantidad fijada para ese rengl\u00f3n indemnizatorio. Y esto se corrobora a poco que se advierta que mal podr\u00eda haberle exigido el juez a la demandada la prueba de una afirmaci\u00f3n semejante que, en ning\u00fan tramo de su r\u00e9plica aparece formulada en esos t\u00e9rminos: no se encuentra en el elenco de negativas particulares (fs. 239\/vta., 240), ni al auspiciar la improcedencia del lucro cesante (fs. 242.6 y vta.). Solo -en cuanto cuadra atender para este asunto- niega, rechaza e impugna, en general, ese concepto indemnizatorio y los montos de la demanda (arg. arts.34 inc. 4, 163 inc. 6,\u00a0 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que desde este enfoque, es seguro sostener que el demandante no ha logrado demostrar la infracci\u00f3n legal que denuncia.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>De cara a la existencia del perjuicio, el sentenciante, primero hizo m\u00e9rito de la informaci\u00f3n que apreci\u00f3 capital, aportada por el actor, a saber: (a) libro IVA y declaraciones juradas de ingresos brutos de los a\u00f1os 1995 a 1997, respecto de los comercios de Jun\u00edn y de Carlos Casares; y (b) testimonios de Suriani y Soria, que, cada uno de su lado, refieren datos para avalar una disminuci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica de C\u00e9sari, con posterioridad al accidente (fs. 856).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reci\u00e9n luego hizo valer en contra del demandado, no haber probado su afirmaci\u00f3n acerca de que el actor se encontraba en cesaci\u00f3n de pagos con anterioridad al siniestro. Y este d\u00e9ficit en los agravios no se controvierte (fs. 885.c; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene la demandada que la pericia contable le es adversa, pero no profundiza en esa l\u00ednea y se conforma con s\u00f3lo anunciarlo. Adem\u00e1s, luego de revisar la experticia, lo que se advierte es que, en todo caso, no aporta datos que sean de inter\u00e9s para el reclamo.\u00a0 Pero no puede afirmarse -al menos sin desarrollar el aserto- que lo desacredite. En definitiva, no se han cuestionado en forma concreta y razonada los dem\u00e1s elementos apreciados por el juez, para inclinarse por la positividad del perjuicio (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco es bastante se\u00f1alar que los testigos son \u201cmeramente conjeturales y gen\u00e9ricos\u201d, sin una referencia expresa a los tramos de las declaraciones que as\u00ed se consideran. Sobretodo frente a los fragmentos de las declaraciones testimoniales que calificadamente se citan en el fallo y que debieron, en todo caso, ser blanco de una cr\u00edtica elaborada y precisa (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, en este segmento la apelaci\u00f3n del demandado no prospera (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6. <\/strong>Con relaci\u00f3n al resarcimiento por incapacidad sobreviviente, lo crucial -aunque no se lo haya dicho expresamente- es diferenciarlo del lucro cesante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, para recordar que a los efectos de calcular la indemnizaci\u00f3n por incapacidad, no debe tenerse en cuenta exclusivamente la calidad de los ingresos que el damnificado ten\u00eda o pudo tener al momento del accidente, ya que ello podr\u00eda implicar una confusi\u00f3n entre la reparaci\u00f3n por incapacidad y la correspondiente al lucro cesante, ya resarcido antes. Por definici\u00f3n, la\u00a0 primera es la secuela o disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que pudiera quedar luego de completado el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n o restablecimiento, en tanto que el segundo consiste en el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que haya demandado la curaci\u00f3n de la v\u00edctima (S.C.B.A., C 95167, sent. del\u00a0 5-12-2012, \u201cFlores, Julio Rufino c\/ Muscatello, Cristian D. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario\u00a0 B23036).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la pericia m\u00e9dica se desprende, en los aspectos que interesan, que el actor sufre secuelas que le impiden una bipedestaci\u00f3n sin sus muletas y deambula con una marcha penosa con movimientos ampulosos -marcha del sesgador apoyando con los dedos en garra del pie fijado en equino. Presenta dolores de tipo miembro fantasma por la lesi\u00f3n del ci\u00e1tico, no logrando permanecer m\u00e1s de diez minutos sin recurrir a la silla de ruedas, que es el medio con que se moviliza y permanece pr\u00e1cticamente todo el d\u00eda sentado en ella. El miembro inferior derecho, por ser insensible est\u00e1 expuesto a traumatismos y escoriaciones por traumas m\u00ednimos (fs. 536\/vta., 5, y 537\/vta., 13).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien el apoderado de la aseguradora cuestion\u00f3 ese dictamen, exponiendo las ventajas de haber amputado el miembro en funci\u00f3n de un menor grado computable de incapacidad, argumentaci\u00f3n que retoma en la apelaci\u00f3n la demandada (fs. 540\/vta. y 885.D, tercer p\u00e1rrafo), lo cierto es que tal opini\u00f3n no descalifica la proporcionada por el m\u00e9dico, que abordando el tema con la visi\u00f3n que le da su ciencia, razon\u00f3 que el tratamiento a que fue sometido fue el correcto, dado que se logr\u00f3 salvar la vida del paciente y el miembro, no as\u00ed la funci\u00f3n del mismo por la lesi\u00f3n irreversible del nervio ci\u00e1tico (fs. 536\/vta., 5; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es cierto que parte de las complicaciones habidas durante el tratamiento se hubieran atribuido a un cuadro diab\u00e9tico. Lo que informa el perito m\u00e9dico es ese cuadro, ligado a las condiciones de insensibilidad del miembro, lo expone a una lesi\u00f3n por gangrena. Pero de ninguna manera sostiene que ese s\u00edndrome se hubiera presentado, ni que tal enfermedad haya incidido en la evoluci\u00f3n de las lesiones padecidas por el accidente (fs. 537\/vta., punto 13; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En torno al monto del resarcimiento, resulta sabido que es facultad privativa de los jueces ordinarios la elecci\u00f3n de pautas para determinar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios. El juez de primera instancia, para resolver del modo que lo hizo, tuvo en consideraci\u00f3n que los da\u00f1os f\u00edsicos no hab\u00edan sido desconocidos, que -para el demandado- el monto de su indemnizaci\u00f3n deb\u00eda ajustarse a la pericia y que \u00e9sta consignaba una incapacidad del ochenta por ciento (fs. 857\/vta.). Concretando, con auxilio del art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., la suma de $ 250.000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a si el monto determinado en la sentencia ha de respetar cierta relaci\u00f3n con otros antecedentes semejantes de este tribunal, para medir la discreci\u00f3n como fue ejercida la facultad judicial pautada en el referido art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., desde\u00a0 ya debe decirse que el razonamiento de enlace de los diversos antecedentes fallados con el que es objeto de exploraci\u00f3n, no ha de ser tan lineal como se ensaya en el escrito de fojas 885\/vta,, al punto de tomar la expectativa de vida como directamente proporcional al importe de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, ha de utilizarse uno de los tipos de razonamientos inductivos m\u00e1s comunes, que es el razonamiento por analog\u00eda. Consiste esta inferencia inductiva en afirmar la similitud de dos o m\u00e1s cosas en dos o m\u00e1s aspectos, concluyendo de esto que tambi\u00e9n son similares en otros. Aunque la verdad de la conclusi\u00f3n de este razonamiento, como siempre ocurre en los inductivos, habr\u00e1 de tomarse como solamente probable, dependiendo el grado de probabilidad del n\u00famero de aspectos entre los que se establece la analog\u00eda de las entidades en cuesti\u00f3n. Teniendo en cuenta como factor adicional que, traduci\u00e9ndose la conclusi\u00f3n en cantidades de dinero, no habr\u00e1 que descuidar, en su proyecci\u00f3n,\u00a0 la incidencia de factores econ\u00f3micos contingentes, para no incurrir en una apreciaci\u00f3n anacr\u00f3nica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Evaluando con esta metodolog\u00eda los precedentes m\u00e1s cercanos, para reducir la distorsi\u00f3n del tiempo, lo primero que se observa es que la cantidad de aspectos comparables entre el caso de autos y el evocado por el demandado en sus agravios, conduce a una conclusi\u00f3n con un grado de verdad muy reducido, debido a los escasos o casi nulos puntos de contacto entre ambas especies (v. \u201cPellegrini c\/ S\u00e1nchez Wrba\u201d, sent. del 4-12-12, L. 41 Reg. 68).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio al reparar en la causa \u201cTolosa c\/ S\u00e1nchez\u201d (sent. del 19-4-11, L. 42 Reg. 78), se observan m\u00e1s puntos de contacto con el cuadro del actor. Se trat\u00f3 entonces de un hombre casado de treinta y cinco a\u00f1os, transportista de diarios de Bol\u00edvar a Carhu\u00e9, cuyas secuelas irreversibles generadas en el accidente consistieron en: cicatr\u00edz por drenaje tor\u00e1xico y\u00a0 drenaje abdominal, deambulaci\u00f3n con renguera, con bast\u00f3n y\u00a0 bota ortop\u00e9dica, miembros inferiores asim\u00e9tricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo, cicatriz quir\u00fargica en el miembro izquierdo, clavo tutor, deformidad de rodilla por fractura de r\u00f3tula, deformidad en la pierna izquierda por fractura de tibia y peron\u00e9, con desviaci\u00f3n del pie, traducida en una discapacidad del 58,4 %. Por ello se le otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $ 140.000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el sublite, el actor ten\u00eda cincuenta y dos a\u00f1os a la fecha del hecho, o sea que la edad era mayor a la del antecedente. Se puede agregar, que es casado y ha tenido dos hijas, una de unos veintisiete a\u00f1os y la otra de unos diecisiete a\u00f1os al momento del accidente (fs. 150 y 151: esta documental no fue desconocida; fs. 243\/vta. F; art. 364 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Atingente al grado de discapacidad, fue estimada en la pericia en el ochenta por ciento, que se desglosa en los porcentajes parciales que el m\u00e9dico refiere, acudiendo a la tabla de baremos de Bonnet, para el miembro inferior. Sin embargo, no est\u00e1 dicho -al menos no claramente- que tal valor de menoscabos a la integridad f\u00edsica, sea manifestaci\u00f3n de un rango secuelar id\u00e9ntico en relaci\u00f3n a la totalidad del individuo. Esto es, que se haya aplicado el m\u00e9todo de la capacidad restante, para arribar al c\u00e1lculo de la invalid\u00e9z total.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consultando el baremo 2012, versi\u00f3n 1.2, de la Asociaci\u00f3n Argentina de Compa\u00f1\u00edas de Seguro, donde los porcentajes de incapacidad propuestos se establecen en relaci\u00f3n con la totalidad del individuo, se adquiere la noci\u00f3n que, la puntuaci\u00f3n de una o varias secuelas correspondientes a una articulaci\u00f3n, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la f\u00f3rmula de incapacidades concurrentes), nunca podr\u00e1 superar a la que corresponda por la p\u00e9rdida total, anat\u00f3mica y\/o funcional de esta articulaci\u00f3n, miembro, aparato o sistema (v.\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.aaacs.org.ar\/\">www.aaacs.org.ar<\/a>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desprende de lo expuesto que, aquel porcentaje aportado por el facultativo, no puede trasladarse sin m\u00e1s al c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n por discapacidad de la persona, en cuanto a la amputaci\u00f3n total de la pierna se le asigna un rango del cuarenta al cincuenta por ciento en el baremo reci\u00e9n visto, y de un cincuenta a un sesenta por ciento en el elegido por el propio demandado (fs. 885).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y a partir de esa idea, siguiendo los conceptos desplegados y estrechando la cotizaci\u00f3n a las singularidades que dejan ver las informaciones colectadas, como para apreciar una semblanza elemental del sujeto da\u00f1ado, que -a tenor de lo que la actora misma dice -, no ha quedado totalmente marginado del mercado laboral, es razonable que se aborde una revisi\u00f3n del resarcimiento fijado en primera instancia para este rubro, con los ojos puestos en el perfil que marcan los autos\u00a0 \u201cTolosa c\/ S\u00e1nchez\u201d, de fresca referencia, que fij\u00f3 un monto orbitando dentro de una discapacidad del cincuenta y siete por ciento\u00a0 (fs. 880, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esmerado en esa labor, lo que aparece m\u00e1s discreto -a tenor de lo que ya se ha dicho- es reducir aquella indemnizaci\u00f3n a la suma de <strong>$ 190.000<\/strong>, la cual aparece m\u00e1s acomodada a los par\u00e1metros que se han estudiado (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es claro que la actora aspiraba incluso a una reparaci\u00f3n mayor que la establecida en la sentencia en crisis, aunque acudiendo a motivos gen\u00e9ricos con escaso anclaje en datos concretos de la causa que la avalen (fs. 879\/880). Pero si se reconoce que la cotizaci\u00f3n de tal perjuicio, era en definitiva un aspecto que ha quedado librado al prudente arbitrio judicial\u00a0 -como preconiza en sus agravios-, desde\u00f1ando el sometimiento a c\u00e1lculos matem\u00e1ticos, debe observar que lo anterior no representa sino el ejercicio pleno de ese arbitrio sensato, reflexivo, maduro, rodeado de las explicaciones que permitan seguir el proceso que llev\u00f3 a tal justiprecio del da\u00f1o por incapacidad parcial y permanente, donde no se deben contemplar los mismos s\u00edntomas econ\u00f3micos que figuraron a la tasaci\u00f3n del lucro cesante (arts. 1068, 1086 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, se admite en la medida que resulta, la apelaci\u00f3n del demandado y se desestima en ese tramo, la de la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7. <\/strong>Ya se han detallado en la sentencia recurrida las lesiones f\u00edsicas, internaciones, tratamientos y terapias a que fue sometido C\u00e9sari. Para no repetir, bastar\u00e1 con releer el tramo correspondiente, que en lo sustancial no aparece controvertido (fs. 857\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se infiere, sin esfuerzo que la atenci\u00f3n de tales detrimentos de la salud, debieron generar gastos en honorarios m\u00e9dicos, farmacia, traslados,\u00a0 por lo que no es necesario que toda erogaci\u00f3n cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; tambi\u00e9n resulta indiferente que la atenci\u00f3n de la v\u00edctima lo haya sido en un establecimiento p\u00fablico, pues de ordinario ellos generan gastos que est\u00e1n al margen de la gratitud del servicio. Se admite tambi\u00e9n la posibilidad de elecci\u00f3n de tratamiento por parte de la v\u00edctima, inclusive a pesar de contar el damnificado con la posibilidad de existencia gratuita (Bueres-Highton-Vazquez Ferreyra, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 3\u00aa p\u00e1g. 277).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, los pagos que el actor decidiera hacer para mantener la cobertura de una obra social, los har\u00eda en su propio beneficio y con car\u00e1cter general, tanto para \u00e9l como para los miembros de su familia directa y no para afrontar exclusivamente los gastos que pudiera ocasionarle un accidente de tr\u00e1nsito, alivianando de sus consecuencias al responsable. Por manera que queda sin asidero reprocharle al damnificado el no haber contratado oportunamente una obra social que cubriera los costos de las lesiones que le caus\u00f3, de modo que ver disminuido el resarcimiento a su cargo, trasladando al demandado el peso de afrontar el pago de tal aseguramiento (arts. 499, 910, 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgador ha elaborado una rese\u00f1a puntual -no impugnada- de cuya lectura se desprende que, s\u00f3lo por gastos de estudio e internaci\u00f3n se abonaron $ 22.415 (fs. 858.4.3., segundo p\u00e1rrafo). Pero vale aclarar, que no se trata de rembolsar erogaciones ya abonadas, sino de resarcir por los gastos de curaci\u00f3n y convalecencia del ofendido, aun cuando se adeuden. La ley, con buen criterio, no exige que tales costos hayan debido ser abonados para solicitar su reintegro, pues el detrimento patrimonial del cual debe ser compensada la v\u00edctima, igual se produce cuando pesa el d\u00e9bito a\u00fan no saldado (arg. art. 1096 del C.od. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, privado de elementos que lleven a una presunci\u00f3n contraria, ha de admitirse el resarcimiento, tomando como pauta lo que el perito m\u00e9dico ha considerado razonable para el tipo de tratamiento realizado, el tiempo de evoluci\u00f3n y las complicaciones que debi\u00f3 afrontar para salvar el miembro lesionado (fs. 537\/vta. 12; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corolario: la apelaci\u00f3n en tratamiento, no es exitosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>8. <\/strong>Los intereses sobre el monto del resarcimiento de los da\u00f1os causados por un hecho il\u00edcito, que son compensatorios y no moratorios, se deben a partir de la fecha de aquel, a\u00fan cuando algunos de los desembolsos por parte de la v\u00edctima se hicieren con posterioridad, por ser \u00e9sta la que mejor se compadece con la idea de indemnizaci\u00f3n integral que inspira en esta materia a nuestra legislaci\u00f3n (C\u00e1m. Civ., 1, sala 2, de La Plata, sent. del\u00a0 4-8-1994, \u201cSassone, Rodolfo c\/ Torraca, Clemente y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B150214).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apoyando esta doctrina se ha dicho: <em>\u201cLos intereses corren desde la fecha del hecho il\u00edcito, puesto que al momento de operarse el da\u00f1o se produce la disminuci\u00f3n patrimonial de la que el autor del da\u00f1o es responsable en tanto que desde ese momento se ha privado al damnificado de su disposici\u00f3n. No interesa, en que oportunidad la v\u00edctima aplic\u00f3 capital propio para reponer las cosas a su estado anterior, habida cuenta que la fuente de la obligaci\u00f3n no es este acto, sino el hecho il\u00edcito que genera el entuerto y asi se da cumplimiento con la exigencia de la reparaci\u00f3n integral que surge de los art\u00edculos 1068 y 1083 del C\u00f3digo Civil.\u201d<\/em> (C\u00e1m. Civ., de Quilmes, sent. del 3-6-2009, \u201cGodoy, Ram\u00f3n Mart\u00edn c\/ Barreto, Jorge Oscar y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B2903165).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en el mismo sentido: <em>\u201cEn la \u00f3rbita extracontractual, la obligaci\u00f3n resarcitoria nace con la causaci\u00f3n del da\u00f1o, y desde entonces, es inmediatamente exigible. Por lo tanto, en caso de incumplimiento de aquella, la mora se configura desde ese mismo momento, a partir del cual comienza el c\u00f3mputo de intereses. Es decir, el nacimiento del deber de reparar, su exigibilidad y la eventual mora se verifican en la misma oportunidad, o sea, cuando se produce el da\u00f1o a indemnizar. En caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n reparatoria, los intereses a computar son moratorios, ya que est\u00e1n destinados a resarcir el da\u00f1o adicional, generado por la falta de satisfacci\u00f3n oportuna de la indemnizaci\u00f3n debida por el perjuicio motivante de la responsabilidad extracontractual. (art. 622 del C\u00f3digo Civil).\u201d<\/em> (C\u00e1m. Civ. de Jun\u00edn, sent. del\u00a0 28-8-2007, \u201cLucero, Sergio Daniel c\/ Ortiz, Juan Jos\u00e9 y otro\/a. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B1600197).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la tasa, por aplicaci\u00f3n de la doctrina legal de la Suprema Corte, se calcular\u00e1n a la tasa pasiva. Pues el cimero Tribunal ha reiterado en reciente fallo que: <em>\u201cRespecto a la tasa de inter\u00e9s aplicable, esta Corte decidi\u00f3, en las causas C. 101.774, &#8220;Ponce&#8221; y L. 94.446, &#8220;Ginossi&#8221;, ambas sentencias del 21-X-2009), que a partir del 1\u00b0 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, C\u00f3d. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo ser\u00e1 diario con igual tasa, siendo ello suficiente para resolver en el sub judice (art 31 bis, ley 5827)\u201d <\/em>(S.C.B.A., C 112609, sent. del 26-2-2013, \u201cTortora, Mauricio Francisco y otros c\/ McCain Argentina S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B3903176).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y frente a tal doctrina legal, los jueces no pueden alegar apartamiento. Por lo cual los argumentos de la actora, que pugna por otra raz\u00f3n, no pueden ser atendidos (fs. 880 a 661\/vta.; arg. arts\u00a0 161.3 inc. a de la Constituci\u00f3n Nacional; arg. arts. 278 y 279 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>9. <\/strong>Como cierre, corresponde desestimar los recursos interpuestos, salvo en cuanto al del demandado, que se admite s\u00f3lo por el rubro \u201cda\u00f1o f\u00edsico\u201d y en cuanto se reduce la indemnizaci\u00f3n fijada en la sentencia anterior, a la suma de <strong>$190.000<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas de primera instancia como fueron all\u00ed impuestas. Las de alzada, por el recurso de foja 862, en un ochenta por ciento a cargo del apelante y en un veinte por ciento a cargo del apelado, por ser tal aproximadamente la medida del fracaso y del \u00e9xito obtenido (arg. arts. 58 del C\u00f3d. Proc.). Las del recurso de foja 866, \u00edntegramente a cargo de la apelante vencida (arg. art. 58 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar los recursos interpuestos, salvo en cuanto al del demandado, que se admite s\u00f3lo por el rubro \u201cda\u00f1o f\u00edsico\u201d y en cuanto se reduce la indemnizaci\u00f3n fijada en la sentencia anterior, a la suma de <strong>$190.000<\/strong>, con costas de primera instancia como fueron all\u00ed impuestas. Las de alzada, por el recurso de foja 862, en un ochenta por ciento a cargo del apelante y en un veinte por ciento a cargo del apelado, por ser tal aproximadamente la medida del fracaso y del \u00e9xito obtenido (arg. arts. 58 del C\u00f3d. Proc.). Las del recurso de foja 866, \u00edntegramente a cargo de la apelante vencida (arg. art. 58 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar los recursos interpuestos salvo en cuanto al del demandado, que se admite s\u00f3lo por el rubro \u201cda\u00f1o f\u00edsico\u201d y en cuanto se reduce la indemnizaci\u00f3n fijada en la sentencia anterior, a la suma de <strong>$190.000<\/strong>, con costas de primera instancia como fueron all\u00ed impuestas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de la alzada de siguiente modo: a) por el recurso de foja 862, en un ochenta por ciento a cargo del apelante y en un veinte por ciento a cargo del apelado; b) por la apelaci\u00f3n de foja 866, \u00edntegramente a cargo de la apelante vencida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia E. Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 42&#8211; \/ Registro: 41 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CESARI, MARIO HUGO c\/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -87708- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-2201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}