{"id":22009,"date":"2024-12-06T13:59:23","date_gmt":"2024-12-06T13:59:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22009"},"modified":"2024-12-06T13:59:23","modified_gmt":"2024-12-06T13:59:23","slug":"fecha-del-acuerdo-5122024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/06\/fecha-del-acuerdo-5122024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ROIS FRANCO ALEJANDRO C\/ PETROVALLE SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95001-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 19\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El magistrado de origen, apoy\u00e1ndose en el dictamen del Agente Fiscal, resolvi\u00f3 no otorgar al presente tr\u00e1mite sumar\u00edsimo, en tanto seg\u00fan lo dictaminado por el fiscal, no existe entre el actor y la codemandada \u2018Petrovalle S.A&#8217;., una relaci\u00f3n de consumo, dado que no hay -dice el juez- un acto jur\u00eddico que los vincule a ambos, sino solo el hecho il\u00edcito, que no deriva en una relaci\u00f3n de consumo.<br \/>\nDe esa decisi\u00f3n apel\u00f3 el accionante, quien ya al interponer el recurso dej\u00f3 dicho que la resoluci\u00f3n le causaba un gravamen irreparable, desde que denegaba una tramitaci\u00f3n m\u00e1s breve del proceso y bajo el r\u00e9gimen especial del derecho protectorio del consumidor. Postulando luego, en su memorial, que el caso enmarcaba en la Ley de Defensa del Consumidor y por tanto deb\u00eda imprim\u00edrsele al proceso el tr\u00e1mite sumar\u00edsimo (memorial de fecha 25\/9\/2024).<br \/>\n2. Con arreglo a los hechos expuestos en la demanda, el 6 de enero de 2021 a las 14.30, hab\u00eda dejado su autom\u00f3vil Fiat Strada 1.3 Trekking dominio JXY571, correctamente estacionado en la playa de estacionamiento de la YPF sita en Ruta Nacional 188 km. 364 de Gral. Villegas, cuando fue impactado por un cami\u00f3n de transporte de combustible perteneciente a \u2018Petrovalle S.A\u2019 lo que permit\u00eda, de por s\u00ed, tener por acreditada la relaci\u00f3n de consumo; desde que era la empresa quien deb\u00eda proveer a la seguridad de la Strada la cual, siempre seg\u00fan su versi\u00f3n, fue chocada por uno de los camiones que trabajaba en el transporte del combustible (v. escrito del 3\/11\/2023 y del 30\/1\/2024).<br \/>\n3. Ahora bien, si lo que es preciso decidir al presente es el tr\u00e1mite procesal por el que esta contienda se ventile, el cual para la actora deber\u00eda ser el sumar\u00edsimo en raz\u00f3n de lo que expresa el art\u00edculo 23 de la ley 13.133, como esa norma aun en el supuesto de una relaci\u00f3n de consumo no impone esa tramitaci\u00f3n como indefectible, aparece discreto tratar ese tema, dejando para m\u00e1s adelante, ya integrada la litis, lo que ata\u00f1e al cariz de las relaciones entre el actor y los codemandados.<br \/>\nEn efecto, no se desprende del texto de aquel precepto que tal procedimiento sea inmanente al ejercicio de los derechos que son resorte del sistema protectorio, contenido en esa ley. Pues el legislador fue precavido y all\u00ed mismo dej\u00f3 abierta la posibilidad que por resoluci\u00f3n fundada y basado en la complejidad de la pretensi\u00f3n, a pedido de parte, el juez considerara una tramitaci\u00f3n o procedimiento m\u00e1s adecuado, aun a costa del valor celeridad.<br \/>\nY justamente, lo que a primera vista se presenta en esta causa, es una acumulaci\u00f3n subjetiva de acciones (art. 88 del c\u00f3d. proc.). Por un lado, se estar\u00eda fincando la responsabilidad de la YPF en que, al momento del impacto, el veh\u00edculo de la actora se encontraba detenido en la playa de esa firma. Se adujo: \u2018La empresa deb\u00eda proveer a la seguridad de la Strada la cual, justamente, fue chocada por uno de los camiones que trabajaba en el transporte del combustible\u2019 (v. escrito del 3\/11\/2023, punto 2). Por el otro, tocante a la empresa transportista, que fue el cami\u00f3n perteneciente a \u2018Petrovalle S.A\u2019 -un Mercedes Benz AXOR 1933-36, patente AB924DZ- el que dio marcha atr\u00e1s y choc\u00f3 con la parte trasera del semirremolque .la parte delantera de autom\u00f3vil.<br \/>\nEn esos t\u00e9rminos, no puede anticiparse desde aqu\u00ed, que los cap\u00edtulos propuestos por la actora a la decisi\u00f3n del juez, revistan el grado de simpleza, sencillez o evidencia, f\u00e1ctica y jur\u00eddica, que ameriten transitar, para esclarecer y encuadrar la antijuridicidad de que podr\u00eda haber sido v\u00edctima el accionante, un plenario abreviad\u00edsimo. Que si bien conllevar\u00eda como aparente ventaja el acortamiento de los plazos podr\u00eda redundar, al mismo tiempo, en claras limitaciones al derecho de defensa de las partes, y la esclarecimiento de los hechos, en la medida que no existe el amplio debate y prueba de otro tipo de procesos (CC0203 LP 124250 RSI-268-18 I 4\/10\/2018, \u2018Morales Graciela Yolanda C\/ Caja De Seguros S.A. S\/ Da\u00f1os Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado), en Juba sumario B356881).<br \/>\nDe modo que, con ese marco de circunstancias, en el trance de definir en esta oportunidad, cuando no hay quien active la opci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 23 de la ley 13.133, acerca de la clase de proceso que m\u00e1s se ajusta a las pretensiones deducidas por el actor, no cabe sino recurrir a lo normado en el art\u00edculo 321, p\u00e1rrafo final, del c\u00f2d. proc., y en busca de una tutela judicial efectiva, apreciar como lo m\u00e1s discreto mantener el tr\u00e1mite del juicio sumario, acorde lo resuelto en la primera instancia (art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 19\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/12\/2024 13:50:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 06:18:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2024 08:48:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8217;\u00e8mH#bg1\u2026\u0160<br \/>\n240700774003667117<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2024 08:48:51 hs. bajo el n\u00famero RR-952-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ROIS FRANCO ALEJANDRO C\/ PETROVALLE SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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