{"id":21998,"date":"2024-12-06T13:48:21","date_gmt":"2024-12-06T13:48:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21998"},"modified":"2024-12-06T13:48:21","modified_gmt":"2024-12-06T13:48:21","slug":"fecha-del-acuerdo-29112024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/06\/fecha-del-acuerdo-29112024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;N., E. J. C\/ L., L. M. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94989-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 7\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 5\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El 3\/9\/2024 se presenta la actora ante el juzgado de familia con sede en Pehuaj\u00f3 e inicia demanda alimentaria respecto de sus 2 hijos menores, contra el progenitor y abuelo paterno respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Carlos Casares.<br \/>\nEl 5\/9\/2024, el juzgado de familia con sede en Pehuaj\u00f3, considerando que los ni\u00f1os tienen su domicilio en la ciudad de Carlos Casares, por aplicaci\u00f3n del art. 716 CCyC, y en uso de la regla de cercan\u00eda, se declara incompetente para entender en los presentes obrados (art. 4 y 10 CPCC, art. 716 CCCN).<br \/>\nEsa decisi\u00f3n es apelada por la actora con fecha 7\/9\/2024, quien sostiene la competencia del Juzgado de Familia con sede en Pehuaj\u00f3.<br \/>\n2. Veamos; este tribunal ha sostenido que el art\u00edculo 716 del C\u00f3digo Civil y Comercial puede ser tomado como aquella disposici\u00f3n que establece para los procesos -entre otros- de alimentos, que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicci\u00f3n del territorio nacional sobre los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (sent. del 11\/5\/2017 en autos &#8220;C. L. V. C\/ J. A. y otro\/a S\/ Alimentos expte.: -90283-&#8221; L. 48 R.131).<br \/>\nSin embargo, tambi\u00e9n se dijo en el precedente citado que esa regla no debe aplicarse en desmedro de otras, igualmente contempladas en el C\u00f3digo Civil y Comercial y que -dentro de los principios generales de los procesos de familia-, se\u00f1alan con cierto apremio indicativo que las normas de procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente trat\u00e1ndose de personas vulnerables; como lo son dos menores de 14 y 8 a\u00f1os de edad (arg. art. 706.a del cuerpo legal citado).<br \/>\nEnfocada desde tal postulado, entonces, lo que cobra relevancia es que aquella regla del art\u00edculo 716 del C\u00f3digo Civil y Comercial que fija la competencia del juez del lugar para los asuntos all\u00ed mencionados, ha de ser interpretada como una potestad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, para que no sean compelidos a litigar ante jueces ajenos a su centro de vida, pero que de ninguna manera impide que quien los represente legalmente, pueda resignar o hacer uso de ese beneficio y decida quedarse con la competencia del juzgado de familia en lugar del juzgado de paz, si es el que le toca, como en la especie y como se decide en la sentencia apelada (arg. art. 827 inc. m del C\u00f3d. Proc. y art. 61.II.c de la ley 5827).<br \/>\nEn definitiva, hay aqu\u00ed un derecho de opci\u00f3n a favor de los menores, que no ha sido ejercido por su representante legal, al presentar la demanda ante la justicia de familia (art. 828 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY como con las constancias arribadas hasta ahora en el proceso, no surge que haya motivos para hacer caso omiso a la voluntad de la representante de los ni\u00f1os que tutela legalmente sus derechos, y que en la especie ha resignado la competencia atribuida por el art. 716 del CCyC y se decidido por la justicia de familia de Pehuaj\u00f3, cabe estimar la apelaci\u00f3n del 7\/9\/2024 (art. 828 c\u00f3d. proc. conf. ley 11453), para atribuir competencia al Juzgado de Familia con sede en Pehuaj\u00f3.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 7\/9\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 5\/9\/2024, para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Familia con sede en Pehuaj\u00f3. Hecho, rad\u00edquese en el \u00f3rgano antedicho.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/11\/2024 12:44:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/11\/2024 13:32:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\n\u20307d\u00e8mH#bSKz\u0160<br \/>\n236800774003665143<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/11\/2024 13:58:59 hs. bajo el n\u00famero RR-948-2024 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;N., E. J. C\/ L., L. M. 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