{"id":21988,"date":"2024-12-02T18:24:02","date_gmt":"2024-12-02T18:24:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21988"},"modified":"2024-12-02T18:24:02","modified_gmt":"2024-12-02T18:24:02","slug":"fecha-del-acuerdo-29112024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-29112024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia _____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INDEPENDIENTE DE RIVADAVIA C\/ LOPEZ, MARIA SOLEDAD S\/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94997-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 23\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 19\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:.<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 19\/8\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;Hacer lugar al pedido de desalojo anticipado efectuado por la parte actora, debiendo la parte demandada entregar el inmueble objeto del presente, libre de ocupantes y cosas dentro del plazo de 15 d\u00edas; dicho plazo se fija en consideraci\u00f3n de que el inmueble a desalojar tiene un destino comercial que al parecer est\u00e1 en pleno funcionamiento. A tal fin, previa cauci\u00f3n real consistente en el embargo del inmueble objeto de autos -a cuyo efecto se oficiar\u00e1 al RPI para su toma de raz\u00f3n- l\u00edbrese mandamiento, con acta conminatoria previa, debiendo la oficial de justicia efectuar un inventario de las cosas muebles existentes en el lugar (excepto la mercader\u00eda, art. 676, ter del c\u00f3d. proc.).&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3 que: &#8220;se advierte que la parte accionada, si bien en su escrito de responde de fecha 26\/6\/2024 niega haber suscripto el contrato de locaci\u00f3n acompa\u00f1ado por la parte actora, por otro lado, alega encontrarse cancelados los per\u00edodos locativos reclamados (sin aportar documentaci\u00f3n respaldatoria alguna a su respecto), adem\u00e1s de haber manifestado a la Oficial de Justicia en oportunidad del diligenciamiento de la C\u00e9dula de Notificaci\u00f3n ingresada al sistema de gesti\u00f3n judicial en fecha 11\/6\/2024 -conforme informe elaborado por dicha Funcionaria- que ocupa el inmueble en car\u00e1cter de inquilina. Ello implica una fuerte probabilidad de que prospere la demanda (verosimilitud del derecho)&#8230;&#8221;; que &#8220;la parte actora en su presentaci\u00f3n fecha 2\/7\/2024 manifiesta que en las comunidades chicas, los Clubes se mantienen gracias al aporte de los socios, al ingreso de actividades llevadas a cabo por Comisiones y al proveniente de alquileres de algunos inmuebles de la instituci\u00f3n&#8221;; y que &#8220;la falta del cobro locativo por el inmueble alegada por la accionante -y no habi\u00e9ndose demostrado lo contrario por la contraparte- indicar\u00eda la existencia de lucro cesante, am\u00e9n de que la falta de pago por parte de los inquilinos hace presumir su insolvencia para responder de los alquileres de los meses posteriores que se seguir\u00edan devengando en caso de no acceder a la medida, lo cual hace razonable a fines de la tutela efectiva de los derechos de la actora, acceder a la medida peticionada&#8221; (v. fundamentos del decisorio apelado).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte actora, quien -en muy somera s\u00edntesis- pone de resalto que la acci\u00f3n promovida se encaball\u00f3 en un contrato de locaci\u00f3n escrito desconocido por ella.<br \/>\nDe all\u00ed que, sin que exista otro modo de suplir el instrumento, la hermen\u00e9utica que hiciera la judicatura del relato por ella aportado, no otorgan ninguna operatividad a ning\u00fan resorte legal que conlleve tal entendimiento. Pues, en orden a la sana cr\u00edtica, el juez encuentra un valladar -conforme expresa- a las normas que la gobiernan, para lo que es necesario mantener el equilibrio y la igualdad que debe presidir el proceso.<br \/>\nEn ese norte, aduce que el desalojo anticipado debe ser interpretado en armon\u00eda con la obligaci\u00f3n de adoptar, de buena fe y conforme las circunstancias, las medidas pertinentes para evitar que se produzca un da\u00f1o o disminuir su magnitud. Pues el instituto requiere que se demuestre la existencia de un riesgo cierto de que el bien ocupado se deteriore o que la permanencia del ocupante en el inmueble le cause un &#8220;grave perjuicio&#8221;. Es decir, de muy dif\u00edcil reparaci\u00f3n al actor.<br \/>\nY, en se mismo camino, est\u00e1 claro -seg\u00fan dice- la actora no ha acreditado un perjuicio concreto, ni actual ni futuro. Por lo que no existen riesgos que deban ser aventados; desde que la mera manifestaci\u00f3n del actor en punto a que los clubes de pueblo subsisten mediante el canon locativo de sus instalaciones, no suple aquella manda. Cita, para robustecer su tesitura, el texto de los art\u00edculos 676 bis y 676 ter del c\u00f3digo de rito.<br \/>\nDe consiguiente, postula, el decisorio que dirima una petici\u00f3n formulada en tal sentido, deber\u00e1 construirse suponiendo la falta de pago o contrato vencido. Siendo que, en el caso, dentro de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por la actora al escrito inaugural, consta su misiva cursada a la instituci\u00f3n expresando la inexistencia de deuda por alquilares; extremo que -seg\u00fan refiri\u00f3 all\u00ed- pod\u00eda acreditar. Misiva que, por otro lado, no fue desconocida por la actora, por lo que se encontrar\u00edan acreditados los dichos all\u00ed contenidos que, conforme arguye, resuenan con la realidad de los hechos. Concluye, sobre el particular, que no se acredit\u00f3 la falta de pago.<br \/>\nY, en cuanto al pretenso plazo vencido, enfatiza que -si bien la accionada es locataria- no surge de modo palmaria cu\u00e1l es el plazo en el que la relaci\u00f3n fenece; pues, seg\u00fan reitera, el contrato sobre el que la actora ciment\u00f3 la pretensi\u00f3n no fue fundado por ella. De all\u00ed que -propone- tampoco se puede determinar el mentado plazo arg\u00fcido tambi\u00e9n por la instancia de grado para avanzar en el desalojo.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, peticiona se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 23\/9\/2024).<br \/>\n3. De su lado, la actora apelada brega por el rechazo del recurso articulado en atenci\u00f3n a las aristas rese\u00f1adas en cuanto sigue.<br \/>\nTocante a la no acreditaci\u00f3n de la falta de pago que apunta la recurrente, pone de manifiesto que -al contestar demanda- dijo poder acreditar la inexistencia de sumas adeudadas, mas no lo hizo; siendo que \u00e9se era el momento procesal oportuno para as\u00ed proceder. Por lo cual, lo referido -dice- no son m\u00e1s que sus dichos.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, confuta -asimismo- que no surja del contrato de modo palmario el plazo en el que fenece la relaci\u00f3n. Por cuanto, al momento de pactarse la locaci\u00f3n -a\u00f1o 2019-, se encontraba vigente el art\u00edculo 1198 del c\u00f3digo fondal que preve\u00eda que, a\u00fan cuando no se hubiera estipulado plazo de vigencia del contrato de locaci\u00f3n suscripto, este deb\u00eda entenderse celebrado por el plazo m\u00ednimo legal de dos a\u00f1os. Al tiempo que agrega que, en cualquier caso, tampoco la apelante aporta otra fecha distinta como para suponer que el contrato contin\u00faa vigente.<br \/>\nFinalmente, remarca que la demanda reconoce su car\u00e1cter de locataria. Por lo tanto, ha quedado demostrada -desde ese visaje- su obligaci\u00f3n de restituir. Y, en cuanto al riesgo, dice que el da\u00f1o ocasionado justamente estriba en la indisponibilidad del inmueble ocupado ileg\u00edtimamente a tenor de la falta de pago y plazo vencido que se denunciaran al interponer la acci\u00f3n.<br \/>\nA resultas de lo anterior, pide se confirme el desalojo anticipado (v. contestaci\u00f3n de memorial del 26\/9\/2024).<br \/>\n4. No se debe perder de vista que el instituto concedido mediante el resolutorio atacado se trata -en rigor de verdad- de un mecanismo anticipatorio de tutela o -derechamente- tutela anticipada; pudi\u00e9ndose conceptualizar como aquel que presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensi\u00f3n que el peticionario formulare en el proceso -en la especie, en un eventual proceso-, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el da\u00f1o irreparable que originar\u00eda cualquier dilaci\u00f3n (v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 6\/2\/2024 en &#8220;R. F. A. C\/ R. G. R. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221; (expte. 93968), registrada bajo el nro. RR-7-2024, con cita de Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en &#8216;Medidas cautelares: teor\u00eda y pr\u00e1ctica&#8217; con cita de Arazi; p\u00e1gs. 43\/52, Ed. Erreius, 2020; entre otros).<br \/>\nSentado ello, en punto al especial escenario aqu\u00ed debatido que funda en el articulado procedimental antes evocado, es dable tener presente que copiosa jurisprudencia ya ha sostenido que &#8220;este tipo de medidas cautelares materiales aseguran, no ya el cumplimiento de una futura sentencia favorable, sino que adelantan al accionante el objeto mismo de su pretensi\u00f3n. Es decir, en estos casos el juzgador se expide en todo o en parte sobre la misma materia que ser\u00e1 o ser\u00eda objeto de la sentencia final. En tal sentido, anticipaci\u00f3n significa coincidencia total o parcial con lo pretendido en la demanda, vale decir: identidad objetiva, por lo que alg\u00fan autor tambi\u00e9n las ha llamado tutela cautelar coincidente&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea; sumario B5088833, sent. del 14\/11\/2023 en CC0202 LP 135988 RSI 590\/23).<br \/>\nDe modo que, ante panoramas como \u00e9ste, se ha de tener presente que, en pos de obtener la tutela solicitada, se precisa de la fuerte probabilidad de que la pretensi\u00f3n incoada en la demanda vaya a ser estimada en la sentencia definitiva; lo que aqu\u00ed no se colige en el grado antes demarcado.<br \/>\nEs que en la especie, pese a no mediar controversia en torno a la propiedad del bien litigioso, se encuentran en pugna -seg\u00fan surge de los hitos rese\u00f1ados- los posicionamientos asumidos por las partes en torno a la causa-fuente de la posesi\u00f3n actualmente desplegada sobre aqu\u00e9l; aspecto sobre el que -al menos, en este estadio procesal- no obran pruebas o presunciones que vislumbren el especial grado de certeza aqu\u00ed requerido para su despacho favorable, frente a la insuficiencia la de prueba documental -o de cualquier otro medio probatorio admitido- que as\u00ed lo acredite, en atenci\u00f3n al desconocimiento del contrato de locaci\u00f3n presentado al promover la acci\u00f3n en curso [arg. art. 163 inc. 5) c\u00f3d. proc.]. De tal suerte , el mero reconocimiento por parte de la demandada de su car\u00e1cter de locataria, no alcanza -se reitera, de momento- para conformar la convicci\u00f3n necesaria para adelantar el objeto del pleito. Siendo la &#8220;fuerte verosimilitud&#8221; advertida por la judicatura en resoluci\u00f3n rebatida, insuficiente para el otorgamiento de un decreto tutelar de esta \u00edndole que, como se vio, dista de la fenomenolog\u00eda cautelar cl\u00e1sica (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, a m\u00e1s que -en funci\u00f3n del desarrollo antedicho- tambi\u00e9n carece de peso espec\u00edfico suficiente el alegado gravamen irreparable fundado en la indisponibilidad actual del bien por parte de la entidad, el que no se ha acompa\u00f1ado de otros elementos que lo tonifiquen y que -acaso- resuenen con la irreparabilidad aludida -v.gr. destrucci\u00f3n del inmueble o sus accesorios, la necesidad de efectuar reparaciones por el peligro que se puedan ocasionar a los ocupantes o terceros o inmuebles linderos, la acumulaci\u00f3n de deudas por impuestos, tasas y servicios y expensas, entre otros-; lo que aqu\u00ed no se ha tan siquiera esbozado (con nueva remisi\u00f3n a JUBA, sumarios B5088834 tambi\u00e9n surgido de la causa de menci\u00f3n y B258572, sent. del 13\/6\/2023 en CC0201 LP 134862 RR320; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del 23\/8\/2024 para revocar la resoluci\u00f3n del 19\/8\/2024, por cuanto fue motivo de agravio.<br \/>\n2. Cargar las costas de ambas instancias a la apelada vencida y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 y 274 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese en forma urgente en funci\u00f3n de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/11\/2024 09:38:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/11\/2024 12:43:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/11\/2024 12:44:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308?\u00e8mH#bO9=\u0160<br \/>\n243100774003664725<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/11\/2024 12:44:32 hs. bajo el n\u00famero RR-947-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INDEPENDIENTE DE RIVADAVIA C\/ LOPEZ, MARIA SOLEDAD S\/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)&#8221; Expte.: -94997- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}