{"id":21983,"date":"2024-12-02T18:21:22","date_gmt":"2024-12-02T18:21:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21983"},"modified":"2024-12-02T18:21:22","modified_gmt":"2024-12-02T18:21:22","slug":"fecha-del-acuerdo-29112024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-29112024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C\/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S\/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)&#8221;.<br \/>\nExpte. -87955-<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 12\/9\/24 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 10\/9\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nSurge de autos que el apelante propuso como base pecuniaria la suma de u$S 229.644.(v. escrito del 19\/4\/2021).<br \/>\nAl momento de contestar el traslado la abog. Fern\u00e1ndez Quintana, consider\u00f3 que para la regulaci\u00f3n de honorarios deb\u00eda expresar el proponente a que valor de cambio pretend\u00eda establecer la suma en d\u00f3lares planteada (28\/4\/20\/21).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el 19\/8\/2024, el juzgado refiere que la base regulatoria para la incidencia resuelta el 5\/10\/2020 deber\u00eda ser la diferencia entre las bases entonces propuestas (art. 47, inc. b) de la Ley 14.967) y que, en su caso, se aclarase. A lo cual el apelante volvi\u00f3 a proponer la misma base (v. escrito del 20\/8\/2024).<br \/>\nAl fin el 10\/9\/2024 se regularon honorarios, tomando como base para la retribuci\u00f3n de la incidencia originada el 5\/10\/20 la diferencia entre los valores propuestos, tal como fuera indicado el 19\/8\/2024, sin perjuicio que la base alegada no habr\u00eda sido objeto de impugnaci\u00f3n por la contraparte.<br \/>\nEl apelante cuestiona esa decisi\u00f3n, con dos argumentos: que en la incidencia de que se trata habida prosperado su postura, en el sentido de considerar como base regulatoria la propiciada por \u00e9l y que la contraria no la hab\u00eda objetado el 19\/4\/2021.<br \/>\nPues bien, en punto a lo primero, va de suyo que el hecho que en la incidencia en cuesti\u00f3n hubiera prosperado la propuesta del apelante, no implica que \u00e9se haya sido el contenido econ\u00f3mico de la incidencia, si la otra parte, en su momento, hab\u00eda reconocido una parte de ese valor. Con lo cual es claro que el litigio se manten\u00eda s\u00f3lo en cuanto a la diferencia. Siendo en esa magnitud que el apelante pudo considerarse victorioso, pues lo restante hasta alcanzar el valor por \u00e9l consignado, ya ven\u00eda dado.<br \/>\nDe modo que resultando as\u00ed menor el monto del incidente, tal fue el que debi\u00f3 tomarse (arg. art. 47.b de la ley 14.967).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, que la contraparte no hubiera objetado la base propiciada por el recurrente, no es bastante raz\u00f3n para convalidar un monto que, tal como se desprende de lo dicho, ser\u00eda irrazonable. En definitiva, la regulaci\u00f3n de honorarios es un deber que la ley adjudica a los jueces y eso comprende la determinaci\u00f3n de la base sobre la cual se aplican las al\u00edcuotas a esos fines (arg. art. 51 de la ley 14.967).<br \/>\nTocante a la cotizaci\u00f3n de la divisa, no se trata de si hubiera podido o no proponer una distinta a la del Banco de la Naci\u00f3n Argentina que fue la adoptada en la providencia14\/12\/2020, no cuestionada al recurrirla en la misma fecha, y por tanto, mantenida en la resoluci\u00f3n de esta alzada del 12\/3\/2020.<br \/>\nSino que al solicitar regulaci\u00f3n por la incidencia del 5\/10\/2020, s\u00f3lo aleg\u00f3 con el escrito del 19\/4\/2021, acerca de la suma en d\u00f3lares a tener en cuenta para el c\u00e1lculo, sin proponer ninguna cotizaci\u00f3n alternativa a aquella que se hab\u00eda utilizado el 14\/12\/2020 y 12\/3\/2020. Omisi\u00f3n que mantuvo en sus presentaciones del 9\/8\/2024 y el 20\/8\/2024, no obstante el requerimiento de la parte contraria exterorizado el l28\/4\/2021.<br \/>\nY al proceder de ese modo, en tales circunstancias, sin peticionar un tipo de conversi\u00f3n determinado al insistir en que se regularan honorarios (v. escrito del 20\/8\/2024), no puso esa tem\u00e1tica a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por lo que le ha quedado vedada la posibilidad de requerir a esta alzada un pronunciamiento sobre el asunto, novedosamente incorporado en el memorial del 12\/9\/2024 (arg, art, 272, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara finalizar, dicho lo anterior, la regulaci\u00f3n no es exigua, pues las al\u00edcuota escogidas se encuentran dentro del rango usual de esta C\u00e1mara para este tipo de incidencias (arts. 15.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.; sent. del 15\/8\/24 expte. 92392 &#8220;B., N.J. c\/ M., H.M. s\/ Cobreo sumario de sumas de dinero&#8221; RH-83-2024, entre otros).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 12\/9\/24.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/11\/2024 09:36:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/11\/2024 12:41:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/11\/2024 12:41:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307M\u00e8mH#b.S:\u0160<br \/>\n234500774003661451<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/11\/2024 12:42:10 hs. bajo el n\u00famero RR-945-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C\/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S\/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)&#8221;. 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