{"id":21977,"date":"2024-12-02T18:16:44","date_gmt":"2024-12-02T18:16:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21977"},"modified":"2024-12-02T18:16:44","modified_gmt":"2024-12-02T18:16:44","slug":"fecha-del-acuerdo-28112024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-28112024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G.G.N.N. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94907-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 11\/7\/2024 contra la resoluciones de los d\u00edas 2\/7\/2024, 5\/7\/2024 y 8\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed interesa, el 2\/7\/2024 la instancia de origen dispuso: &#8220;3.- Respecto de la realizaci\u00f3n de la pericia solicitada a OG, considero que no resultar\u00e1 en esta instancia necesaria, atento que la misma se encuentra hace ya tiempo realizando tratamiento psicol\u00f3gico con la Lic. EG. A fin de requerir la informaci\u00f3n pretendida, l\u00edbrese oficio a la profesional&#8221;.<br \/>\nEntretanto, el 5\/7\/2024 -frente a las manifestaciones formuladas por los progenitores el 4\/7\/2024 en punto a la modalidad en que se estaba llevando a cabo el r\u00e9gimen comunicaciones con el ni\u00f1o de la causa- hizo saber: &#8220;Atento lo manifestado por la letrada, corresponde a la suscripta hacer saber que no existen informes ni pedidos en el expediente a fin de modificar las medidas y\/o que ameriten dejar sin efecto las vinculaciones del ni\u00f1o con sus padres que fueran dispuestas por resoluci\u00f3n con fecha&#8230;. Por ello, las mismas seguir\u00e1n realiz\u00e1ndose tal cual lo ordenado, y con la presencia de la nueva acompa\u00f1ante terap\u00e9utica designada por los progenitores FW. Debiendo si, tener en cuenta lo indicado respecto del nuevo horario en que N. asistir\u00e1 a su terapia psicol\u00f3gica&#8221;.<br \/>\nY, por \u00faltimo, el 8\/7\/2024 resolvi\u00f3: &#8220;1.- Mantener las vinculaciones de N. con sus progenitores como se vienen desarrollando hasta ahora en presencia de la nueva acompa\u00f1ante terap\u00e9utica designada por el SPPDN Local VW. Teniendo en consideraci\u00f3n que N. se encuentra realizando terapia psicol\u00f3gica los d\u00edas viernes a las 16:00hs. y debe trasladarse a Coronel Su\u00e1rez a tal fin, es que deber\u00e1 el SPPDN Local, acordar con la Acompa\u00f1ante Terap\u00e9utica un nuevo horario para compensar ese d\u00eda los encuentros del ni\u00f1o con sus padres e informarlo en el expediente. 2.- Asimismo, aclarase que en el caso de que la A.T. se vea imposibilitada alg\u00fan d\u00eda de acompa\u00f1ar las vinculaciones, las mismas se suspender\u00e1n previo aviso a la guardadora y a los progenitores&#8221;.<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de los progenitores denunciados, quien -en muy prieta s\u00edntesis- aducen que emergen de las constancias agregadas a la fecha numerosos indicadores que alertan acerca de la provisionalidad que debe imbuir la guarda otorgada a la t\u00eda paterna del ni\u00f1o, desde que las controversias que se suscitan entre los adultos involucrados, no hacen m\u00e1s que perjudicarlo.<br \/>\n2.1 Sobre esa base, postulan que la resoluci\u00f3n que denegara la realizaci\u00f3n de la pericia psicol\u00f3gica por ellos propuesta para la guardadora; en tanto no es suficiente -expresan- el espacio psico-terap\u00e9utico individual con el que ella cuenta y los eventuales informes que la profesional tratante presente. Pues, conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto, deviene crucial ahondar en el estado emocional de aqu\u00e9lla y en su aptitud para desempe\u00f1ar el rol que la judicatura le ha otorgado.<br \/>\n2.2 De otra parte, aducen que el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n dispuesto ha dejado de lado que la responsabilidad parental sigue en cabeza de ellos. Eso as\u00ed, desde que se han convalidados decisiones que la guardadora ha adoptado de modo unilateral. Por caso, el cambio de psic\u00f3logo del ni\u00f1o sin haberles consultado sobre el particular, los d\u00edas y horarios fijados para los contactos habilitados, que no han contemplado sus horarios laborales, y la suspensi\u00f3n de los encuentros pautados sin fundamentaci\u00f3n suficiente. Al tiempo que, para cumplimentarlo, el ni\u00f1o debe ser retirado del establecimiento educativo al que concurre con antelaci\u00f3n a la finalizaci\u00f3n de la jornada; lo que conculca su derecho al aprendizaje, pues se ve alterada la rutina escolar del peque\u00f1o.<br \/>\n2.3 Como corolario, en punto a la denegatoria de la ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen vigente en los t\u00e9rminos por ellos propuestos, dicen que la modalidad de contacto supervisada con acompa\u00f1ante terap\u00e9utica obedece \u00fanicamente a los dichos vertidos por el ente administrativo y la actual guardadora en ocasi\u00f3n de denuncia; obvi\u00e1ndose el deseo del ni\u00f1o de retornar al cuidado de sus padres, conforme lo pone de resalto -seg\u00fan refieren- en cada encuentro mantenido con su abogado designado.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, ponen de resalto lo que ser\u00eda la necesidad de designar una acompa\u00f1ante terap\u00e9utica suplente para las ocasiones en que, quien actualmente ostenta ese rol, no pueda hacerse presente en los encuentros. Puesto que tales avatares perjudican la continuidad del v\u00ednculo entre ellos y su hijo.<br \/>\nMec\u00e1nica que, conforme proponen, resonar\u00eda con la igualdad y equidad que deber\u00eda imbuir el proceso en marcha.<br \/>\n2.4 En funci\u00f3n de lo anterior, peticionan -en s\u00edntesis- se revoquen las resoluciones rebatidas (v. memorial del 6\/8\/2024).<br \/>\n3. Sustanciado el memorial con el Equipo T\u00e9cnico del Servicio Local, la guardadora, el abogado del ni\u00f1o y la asesora interviniente, el primero brega por el rechazo del recurso en el entendimiento de que el pedido de pericia psicol\u00f3gica para la guardadora, configura una maniobra de hostigamiento por parte de los apelantes en el af\u00e1n de distraer el foco de atenci\u00f3n de la cuesti\u00f3n que motivara la apertura de los actuados.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, y en punto a la complejidad de la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n supervisado, el organismo remarca que ello estrib\u00f3 en las severas vicisitudes vinculares que se apreciaron -y contin\u00faan apreci\u00e1ndose- en los progenitores, las que act\u00faan en detrimento del ni\u00f1o.<br \/>\nComo corolario de lo anterior, enfatizan que cualquier modificaci\u00f3n que pretenda hacerse respecto del r\u00e9gimen actual, deber\u00e1 ser cuidadosamente considerado para evitar cualquier impacto negativo en el peque\u00f1o (v. contestaci\u00f3n del 13\/8\/2024).<br \/>\nVisaje que es compartido por la guardadora, quien tambi\u00e9n solicita el rechazo del conducto impugnatorio articulado (v. contestaci\u00f3n del 20\/8\/2024).<br \/>\nFinalmente, el abogado del ni\u00f1o y la asesora interviniente pusieron de relieve su reticencia a asumir un posicionamiento en las controversias suscitadas entre adultos, pues implica correr el eje de atenci\u00f3n de lo quien -en rigor de verdad- es trascendente para la causa, como lo es su peque\u00f1o representado quien no ha emitido opini\u00f3n sobre las cuestiones apuntadas en la apelaci\u00f3n promovida (v. contestaci\u00f3n del 21\/8\/2024 y dictamen del 6\/9\/2024).<br \/>\n4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nDe tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br \/>\nPostura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8220;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8220;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br \/>\nDe lo dicho, se advierte con claridad que -para la fecha en que se remitiera la causa para el conducto impugnatorio articulado- se han tornado abstractas las cuestiones tra\u00eddas conocimiento de esta alzada, en el \u00e1mbito de los agravios formulados; los que fueron enlazados a la complejidad que -a esa fecha- trasluc\u00eda la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n imperante.<br \/>\nEl que se ha visto superado, es de notar, por las resoluciones firmes y consentidas de fechas 2\/8\/2024, 30\/8\/2024, 30\/9\/2024 y 25\/10\/2024. Ello, a m\u00e1s de los avances obtenidos en funci\u00f3n del dispositivo administrativo-jurisdiccional diagramado para acompa\u00f1ar al ni\u00f1o y a su grupo familiar durante el iter procesal transitado, que ha llevado a la judicatura -seg\u00fan aflora de las constancias obtenidas del sistema Augusta- a disponer el levantamiento de la guarda provisoria vigente al momento de la interposici\u00f3n del recurso (v. resoluciones citadas, m\u00e1s decisorio del 22\/11\/2024 que deja sin efecto la guarda oportunamente otorgada la t\u00eda paterna del ni\u00f1o y ordena su reintegro al hogar parental).<br \/>\nDe all\u00ed que tambi\u00e9n deba seguir la misma suerte el gravamen expresado a tenor de la denegatoria de pericia psicol\u00f3gica a la guardadora, que -desde la \u00f3ptica de los apelantes- frustraba la revinculaci\u00f3n que \u00e9stos consideraban acotada; la que -conforme se vio- fue ampli\u00e1ndose progresivamente en forma consensuada entre los efectores intervinientes y los progenitores aqu\u00ed apelantes (remisi\u00f3n a piezas antedichas).<br \/>\nAs\u00ed, sin que tenga esta c\u00e1mara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 11\/7\/2024 contra la resoluciones de los d\u00edas 2\/7\/2024, 5\/7\/2024 y 8\/7\/2024. (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, \u2018Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente\u2019, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nCon costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 11\/7\/2024 contra la resoluciones de los d\u00edas 2\/7\/2024, 5\/7\/2024 y 8\/7\/2024.<br \/>\n2. Cargar las costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese en forma urgente en funci\u00f3n de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2024 09:38:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2024 12:34:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2024 12:44:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203081\u00e8mH#bG.L\u0160<br \/>\n241700774003663914<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/11\/2024 12:44:38 hs. bajo el n\u00famero RR-943-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G.G.N.N. 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