{"id":21950,"date":"2024-12-02T17:41:39","date_gmt":"2024-12-02T17:41:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21950"},"modified":"2024-12-02T17:41:39","modified_gmt":"2024-12-02T17:41:39","slug":"fecha-del-acuerdo-27112024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-27112024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., L. D. L. P. C\/ V., G. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94974-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 8\/8\/2024 contra la sentencia del 1\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual con destino a la adolescente E.L. y a cargo del progenitor, en la suma equivalente a la canasta b\u00e1sica total correspondiente a la alimentista (en adelante CBT; v. sent. del 1\/8\/2024).<br \/>\nFrente a ello se present\u00f3 el demandado y apel\u00f3 con fecha 8\/8\/2024; y sus agravios versan sobre que al establecer la cuota en la CBT, la cual incluye el rubro salud, se estar\u00eda duplicando lo aportado por ese \u00edtem dado que al recurrente tiene a la alimentista a su cargo. Alega adem\u00e1s que abona para su otra hija tambi\u00e9n la CBT que le corresponde en funci\u00f3n de la edad y sexo.<br \/>\nPor \u00faltimo, en un intento de esfuerzo argumentativo, realiza una serie de c\u00e1lculos donde dispone para sus necesidades tambi\u00e9n una CBT, y se queja de restarle solo apenas $40.000 lo que le impedir\u00eda vivir dignamente.<br \/>\nSolicita, en fin, se revoque la sentencia apelada y se ordene al juzgado disminuir el monto de la cuota fijada (v. memorial del 19\/8\/2024).<br \/>\n2. Ahora bien; seg\u00fan informa el Indec, pueden distinguirse dos Canastas B\u00e1sicas: la Canasta B\u00e1sica Alimentaria o de Alimentos (o CBA) que est\u00e1 compuesta por lo necesario para cubrir las necesidades nutricionales de una persona, y la Canasta B\u00e1sica Total (o CBT) que est\u00e1 integrada por la CBA m\u00e1s la inclusi\u00f3n de bienes y servicios no alimentarios (tales como vestimenta, transporte, educaci\u00f3n, salud, etc\u00e9tera (me remito a: https:\/\/www.indec.gob.ar\/indec\/web\/Nivel4-Tema-4-43-149).<br \/>\nEntonces, cuando el apelante dice que con su salario apenas puede afrontar las CBT de su hija EL, de su otra hija M y la propia suya, rest\u00e1ndole &#8220;\u00fanicamente&#8221; -seg\u00fan sus dichos- unos $40.000, justamente lo que no logra acreditar es que no cuente con los ingresos suficientes para cubrir las necesidades de sus hijas y de \u00e9l mismo, ya que seg\u00fan sus c\u00e1lculos las tres Canastas B\u00e1sicas Totales (que, se repite, exceden lo simplemente nutricional) est\u00e1n cubiertas con su salario (arg. arts. 2, 3 y 658 primer p\u00e1rrafo CCyC).<br \/>\nEs decir, el recurrente no justifica los motivos por los cuales el pago de la cuota fijada puede afectarlo para su vida en relaci\u00f3n, ya que como \u00e9l mismo dice al realizar los c\u00e1lculos respectivos, si a sus haberes le resta las cuotas alimentarias de sus hijas -incluida la aqu\u00ed apelada- y a\u00fan le queda para s\u00ed una CBT y un poco m\u00e1s, sus necesidades estar\u00edan cubiertas, y el agravio resulta contradictorio (arts. 375 y 384 , c\u00f3d. proc; ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si bien la CBT incluye el rubro salud, motivo por el que se esgrime duplicidad al proveer IOMA como dependiente del estado provincial, cierto es que es de p\u00fablico y notorio que esa obra social no cubre la totalidad de las prestaciones m\u00e9dicas; solo a modo de ejemplo, se observa en su pagina web que se deben afrontar ciertos copagos para acceder a la atenci\u00f3n de m\u00e9dicos que se encuentran dentro de su cartilla, por manera que no asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto a que ese \u00edtem estar\u00eda duplicado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.; https:\/\/ www. ioma. gba.gob.ar\/index.php\/2024\/04\/26\/ioma-actualiza-el-valor-de-los- copagos\/#:~<br \/>\n:text=Desde%20el%20lunes%204%20de,para%20los%20de%20Categor%C3%ADa%20C.).<br \/>\nEn todo caso, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constre\u00f1ido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria (esta C\u00e1mara, res. del 20\/4\/93, &#8220;D. de G., E. G. s\/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c\/ D., E. G. s\/ Divorcio Vincular D- 2610&#8221;, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28\/12\/2000, \u2018O. C. s\/ incidente reducci\u00f3n de cuota alimentaria\u2019, L. 29, Reg. 307, entre muchas otras).<br \/>\nPara finalizar con el tratamiento de los agravios, en la especie ha quedado demostrado el cuidado pr\u00e1cticamente exclusivo de la madre, por manera que aqu\u00ed no se encuentran motivos para distribuir la obligaci\u00f3n alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (v. pto III, del escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 21\/12\/2022; arg. art. 660 CCyC).<br \/>\nEn suma; en el \u00e1mbito de los agravios tra\u00eddos (art. 272 c\u00f3d. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada en cuanto no se ha arrimado constancia ponderable sobre las circunstancias que fundan la apelaci\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.); sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del apelaci\u00f3n del 8\/8\/2024 contra la sentencia del 1\/8\/2024; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/11\/2024 11:18:00 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/11\/2024 13:09:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/11\/2024 13:12:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00e8\u00e8mH#b@ND\u0160<br \/>\n240000774003663246<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/11\/2024 13:12:43 hs. bajo el n\u00famero RR-934-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., L. D. L. P. C\/ V., G. A. 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