{"id":21948,"date":"2024-12-02T17:39:35","date_gmt":"2024-12-02T17:39:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21948"},"modified":"2024-12-02T17:39:35","modified_gmt":"2024-12-02T17:39:35","slug":"fecha-del-acuerdo-26112024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-26112024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GONZALEZ MARIA LUJAN C\/ COUSELO HECTOR EDGARDO S\/ DESALOJO RURAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -93555-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 15\/10\/24 contra la resoluci\u00f3n del 7\/10\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEl letrado Errecalde, como apoderado de la parte demandada, deduce apelaci\u00f3n el 15\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/10\/2024 que decidi\u00f3 sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulaci\u00f3n de honorarios. Y tambi\u00e9n el abog. Bazet como letrado autorizado del demandado apela dicha resoluci\u00f3n con los mismos fundamentos de aqu\u00e9l (v. escritos del 25\/10\/2024).<br \/>\nEspec\u00edficamente aducen que la decisi\u00f3n recurrida viola el principio de congruencia al determinar la plataforma econ\u00f3mica en la suma de $ 28.917.000 ya que ninguno de los interesados solicit\u00f3 que se establezca en ese monto, cita jurisprudencia de este Tribunal y solicita que las costas se impongan a la parte actora (v. presentaciones citadas).<br \/>\nEstos agravios con replicados por el abog. Bigliani el 5\/11\/2024.<br \/>\nBien; de la lectura de los memoriales surge que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n son dos cuestiones: la incongruencia de la decisi\u00f3n al tomar valores que nadie propuso, y la aplicaci\u00f3n de lo normado por el art. 40 de la ley 14967 para la determinaci\u00f3n del valor econ\u00f3mico del juicio, en funci\u00f3n del plazo del contrato de que se trate.<br \/>\nAhora bien, por una cuesti\u00f3n de m\u00e9todo se tratar\u00e1 primero lo referido al plazo del contrato (art. 40 citado).<br \/>\nYa con la sentencia de este Tribunal del 13\/2\/2023 (v. tambi\u00e9n escrito de demanda del 1\/9\/21) qued\u00f3 determinado que se trata de un contrato accidental.<br \/>\nEvoc\u00f3 all\u00ed esta alzada que la sentencia de primera instancia se hab\u00eda ocupado de fundamentar que el contrato bajo examen, respond\u00eda a las caracter\u00edsticas de accidental. \u2018As\u00ed se consigna en su t\u00edtulo, en la cl\u00e1usula primera donde se consigna que cede en arrendamiento para la explotaci\u00f3n agropecuaria durante la campana agr\u00edcola 2019-2020; en la cl\u00e1usula cuarta se programan los pagos del arrendamiento por el per\u00edodo 2019 &#8211; 2020 en pagos bimestrales consignando como ultimo pago el del mes de octubre de 2020\u2019. Haciendo hincapi\u00e9 en que esto refer\u00eda el fallo inicial, sin que tales consideraciones hubieran merecido entonces, la cr\u00edtica concreta y razonada del apelante (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, para la especie est\u00e1 en juego -en lo que aqu\u00ed interesa- lo decidido en el antecedente citado por los apelantes, aunque si bien bajo el amparo del anterior decreto ley 8904\/77, cuyo art\u00edculo 40, en los p\u00e1rrafos que interesa, era de similar redacci\u00f3n al actual de la ley 14967.<br \/>\nEn el sentido que: &#8216;&#8230;deviene improcedente aplicar el art. 40 del Dec. ley 8904 pues el mismo regula c\u00f3mo se calcula la base en los desalojos pero en caso de que exista un canon locativo fijado en relaci\u00f3n al lapso de duraci\u00f3n del contrato o el procedimiento que deber\u00e1 seguirse en caso de que este no se haya estipulado o fuese inadecuado, pero siempre teniendo en cuenta -repito- los contratos a plazo&#8217; (v. causa 15610, sent. del 9\/8\/2005, &#8216;Campod\u00f3nico, Juan Carlos c\/ Speier, Alberto y Marcos Sociedad de Hecho s\/ Desalojo&#8217;, L. 36, Reg. 230).<br \/>\nY aqu\u00ed no puede desconocerse que al momento de fijar el precio de los contratos se tuvo en cuenta el precio de 9 quintales de soja por hect\u00e1rea en pagos bimestrales y no el plazo duraci\u00f3n de aquellos contratos (v. cl\u00e1usula 4ta. del contrato del 20\/2\/20; arts. 1197 y 1198 del anterior CC. y arts. 959, 961, 968, 1021, 1061, 1063, 2651 y concs. del actual CCy C.).<br \/>\nDe consiguiente, a los fines de determinar la plataforma econ\u00f3mica, y no estando en discusi\u00f3n que deber\u00edan pagarse en equivalente a 9 quintales de soja por hect\u00e1rea en pagos bimestrales por el per\u00edodo contratado, ser\u00e1 ese resultante el que deber\u00e1 tomarse como significaci\u00f3n econ\u00f3mica del pleito.<br \/>\nAhora, en cuanto a los valores en juego, en referencia a qu\u00e9 valor debe adjudicarse a la soja, no se advierte la incongruencia que alegan los recurrentes, en tanto dicen que debe estarse a los valores propuestos por los interesados en la cuesti\u00f3n. Si as\u00ed es, es de verse que, de una parte, la letrada Neyra en su escrito del 26\/4\/2023 postul\u00f3 que deb\u00edan tomarse 9 qq de soja x 51 hect\u00e1reas pero sin otorgar valor a esa leguminosa, y solo indicando que ser\u00eda valor pizarra Bah\u00eda Blanca; lo que fue replicado en sus posteriores presentaciones de fechas 14712\/2023 al remitir a su anterior escrito del 26\/7\/2023 que, a su vez, remit\u00eda al anterior del d\u00eda 26\/4\/2023, y lo reitera el 4\/3\/2023. Queda claro que no congel\u00f3, por decirlo de alg\u00fan modo. el valor de la soja a tomar en cuenta.<br \/>\nDe su lado, el letrado Bigliani, en su escrito del 3\/5\/2023 fij\u00f3 valor a la soja: $100.000 seg\u00fan cotizaci\u00f3n Puerto de Rosario del 2\/5\/2023; pero luego, en su escrito del 2475\/2023, propone -en lo que aqu\u00ed interesa- tomar un valor para la soja de $102.500. Para, por fin, plegarse a la postura de la abogada Neyra en su propuesta del 26\/4\/2023, en que, se recuerda, no hab\u00eda otorgado ning\u00fan valor a esa leguminosa.<br \/>\nEn fin; no pueden predicar razonablemente los apelantes que, de alg\u00fan modo, los letrados Neyra y Bigliani hab\u00eda fijado un valor puntual a la soja en una ocasi\u00f3n determinada, sino, m\u00e1s bien, que tend\u00edan a establecer un valor lo m\u00e1s cercano posible a la fecha de la fijaci\u00f3n de sus honorarios arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, cabe merituar si debe tomarse un valor actual del precio de esa soja, como se hace en la sentencia apelada, o, por el contrario, debe estarse a los valores hist\u00f3ricos pagados, seg\u00fan proponen los recurrentes (v. escritos de fechas 17%7%2023 y 16\/4\/2024, entre otros).<br \/>\nLa respuesta es que debe estarse a valores actuales, por ser criterio habitual de esta c\u00e1mara que ha admitido la readecuaci\u00f3n de los valores en juego en las bases regulatorias, como m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflaci\u00f3n en pos de la readecuaci\u00f3n de valores cfrme. sentencia del 18\/9\/2024, RR-692-2024, expte. 93131, entre varios otros).<br \/>\nEntonces, cabe desechar el agravio que propone la incongruencia de la resoluci\u00f3n impugnada por no haberse atado a los valores hist\u00f3ricos propuestos desde que se comenz\u00f3 a discutir la base econ\u00f3mica de autos; y, desde que no fue objeto de puntual cr\u00edtica que se haya tomado la cotizaci\u00f3n del d\u00eda en que aqu\u00e9lla fue emitida y seg\u00fan valores de pizarra del puerto de Rosario por no cotizar el de Bah\u00eda Blanca, debe estarse al valor dado a la soja en dicha resoluci\u00f3n.<br \/>\nPor todo lo anterior, la base econ\u00f3mica est\u00e1 dada por el valor de la soja seg\u00fan se ha establecido en la resoluci\u00f3n apelada, aunque deber\u00e1 calcularse el plazo a tomarse en cuenta de acuerdo a lo dicho en los considerandos anteriores.<br \/>\nPor \u00faltimo y en cuanto a la imposici\u00f3n de las costas, atento lo dispuesto por el art. 27.a no se imponen costas (v. art. 27.a de la ley 14967; arts. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar parcialmente la resoluci\u00f3n apelada del 7\/10\/2024, debiendo practicarse una nueva liquidaci\u00f3n teniendo en cuenta el per\u00edodo efectivamente contratado, sin que la nueva cuenta pueda superar el monto ya establecido en aqu\u00e9lla para no incurrir en reformatio in pejus (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.). sin costas.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/11\/2024 10:48:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/11\/2024 11:02:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/11\/2024 11:20:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307q\u00e8mH#b:J*\u0160<br \/>\n238100774003662642<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/11\/2024 11:20:14 hs. bajo el n\u00famero RR-933-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GONZALEZ MARIA LUJAN C\/ COUSELO HECTOR EDGARDO S\/ DESALOJO RURAL&#8221; Expte.: -93555- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 15\/10\/24 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}