{"id":21945,"date":"2024-12-02T17:37:32","date_gmt":"2024-12-02T17:37:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21945"},"modified":"2024-12-02T17:37:32","modified_gmt":"2024-12-02T17:37:32","slug":"fecha-del-acuerdo-26112024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-26112024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;PELIZZA JULIO JAVIER Y OTRA C\/ DESPEGAR. COM.AR S.A S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94890-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos del 6\/8\/2024 y 8\/8\/2024, y la resoluci\u00f3n del 2\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La sentencia apelada admiti\u00f3 parcialmente la demanda y conden\u00f3 a la accionada a:<br \/>\na) Abonar en concepto de restituci\u00f3n de fondos U$S 3.286,91 con m\u00e1s intereses a la inobjetada tasa activa propuesta en demanda desde el incumplimiento (Arts. 10 bis y 52 bis Ley 24.240, 1738, 1740 y conc del C.C y C).<br \/>\nb) Abonar una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en la suma de $ 852.184,00, con m\u00e1s intereses a la inobjetada tasa activa propuesta en demanda desde el incumplimiento hasta el efectivo pago.<br \/>\nc) Abonar el da\u00f1o punitivo en la suma que arroje el c\u00e1lculo de intereses partiendo del valor abonado por el servicio contratado -$1.667.028- a la tasa activa m\u00e1s alta (saldo tarjeta de cr\u00e9dito) informada en la p\u00e1gina web de la SCBA (https:\/\/www.scba.gov.ar\/servicios\/ContieneMontos.asp), por todo el per\u00edodo que corre desde que debi\u00f3 prestarse el servicio de crucero ( 52 bis ley 24240).<br \/>\nContra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora como la demandada Despegar (v. 6\/8\/2024 y 8\/8\/2024).<br \/>\nLa parte actora pretende que se modifique el quantum fijado en sentencia para el rubro\u00a0&#8220;da\u00f1o moral&#8221;, por considerarlo escueto (v. memorial del 15\/08\/2024).<br \/>\nLa demandada DESPEGAR al fundar la apelaci\u00f3n sostiene:<br \/>\n&#8211; ya al contestar demanda se opuso de forma expresa a la aplicaci\u00f3n de una equivalencia en d\u00f3lares ya que va de suyo que lo pagado por los actores fue en moneda local, con lo cual no encuentra sustento f\u00e1ctico la conversi\u00f3n de los montos abonados por los actores a d\u00f3lares estadounidenses. Dice que el a quo ha incurrido en un error evidente, por cuando no existe tal \u201cmonto en d\u00f3lares que se pag\u00f3 oportunamente\u201d, ya que la actora abon\u00f3 en pesos, la devoluci\u00f3n si hubiese sido aceptada tambi\u00e9n se hubiese concretado en pesos, por manera la condena tambi\u00e9n debe ser en pesos.<br \/>\n&#8211; le genera grave perjuicio que el sentenciante decidi\u00f3 hacer lugar al reclamo de la actora de gastos en los que hubiere incurrido durante los d\u00edas que no pudo realizar el crucero, cuando no se acreditaron los gastos que dicen haber incurrido.<br \/>\n&#8211; debi\u00f3 rechazarse el reclamo por da\u00f1o moral porque ha quedado probado que los actores fueron atendidos dignamente por DESPEGAR, brind\u00e1ndole una respuesta a cada una de sus consultas y que se los mantuvo informados de cada determinaci\u00f3n de la empresa proveedora. Insiste en que Despegar se encontraba obligada solamente a cumplir sus tares de intermediaci\u00f3n con la m\u00e1xima diligencia posible, por lo que ninguna responsabilidad puede endilg\u00e1rsele por ning\u00fan da\u00f1o padecido por el actor. Agrega que se ofreci\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero y la posibilidad de reconocer gastos debidamente acreditados.<br \/>\nAqu\u00ed puntualmente sostiene que en el marco de una relaci\u00f3n contractual, a\u00fan una de naturaleza consumeril, el da\u00f1o moral no se presume, sino que debe ser efectivamente probado por quien alega haberlo sufrido, lo que no aconteci\u00f3 en el caso de autos.<br \/>\n&#8211; Finaliza indicando que la total sin raz\u00f3n de la pretensi\u00f3n del actor surge de la propia sentencia, que no accede a la abusiva pretensi\u00f3n del accionante de que se le reconozca 5 veces lo abonado en un principio, siendo que los tres pasajeros restantes ni siquiera est\u00e1n presentados en autos.<br \/>\nPor todo ello solicita que ante la completa falta de actividad probatoria por parte del actor, destinada a acreditar el da\u00f1o moral alegado, debe desestimarse el da\u00f1o moral pretendido.<br \/>\nRespecto a la suma admitida por el da\u00f1o moral alega que la cuant\u00eda conferida de $ 852.184,00, se ha dispuesto sin que exista argumentaci\u00f3n valedera alguna.<br \/>\n&#8211; la aplicaci\u00f3n de intereses sobre este rubro resulta improcedente ya que es contraria a derecho porque el da\u00f1o moral no se incrementa ni actualiza con el tiempo debiendo el sentenciante merituar cu\u00e1l ser\u00eda el da\u00f1o sufrido por el hecho que condena al momento en que fija el mismo, y ese monto ser\u00e1 el que corresponder\u00e1 resarcir, m\u00e1s no, una suma actualizable.<br \/>\nEn resumen sostiene que no corresponde actualizar el da\u00f1o moral otorgado a favor de la parte actora, sino, en todo caso, tan solo adicionar los intereses correspondientes a partir del dictado de la sentencia definitiva y hasta su efectivo pago \u2013si incurriera en mora\u2013.<br \/>\n&#8211; no corresponde imponer una multa civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor en la exorbitante suma de $1.667.028, los cuales fueron cuantificados a valor actual de d\u00f3lar tarjeta y, adem\u00e1s, se le suma los intereses m\u00e1s altos previstos en la p\u00e1gina de la SCBA.<br \/>\nA su criterio la multa tiene car\u00e1cter restrictivo y la necesidad de que exista un dolo eventual y\/o culpa grave por parte de quien se pretende sancionar, para determinar su procedencia. Exigencia que, no se encuentra configurada en el caso de marras donde consta que DESPEGAR en principio que cuando la parte actora se comunic\u00f3 le dio gesti\u00f3n instant\u00e1nea a su reclamo poniendo a disposici\u00f3n la devoluci\u00f3n del pago efectuado con m\u00e1s un descuento en los servicios del proveedor, sin tener ning\u00fan tipo de responsabilidad en el rechazo deliberado de la actora, por lo que concluye que es impensado que pueda multarse a Despegar porque el proveedor no admiti\u00f3 la pretensi\u00f3n de la actora a que se le pague el doble de lo pagado en un principio.<br \/>\nAdem\u00e1s pone de manifiesto que Despegar solicit\u00f3 informaci\u00f3n detallada de los pasajeros, lugar de estad\u00eda, a fin de coordinar un hospedaje por los d\u00edas que no pudieron usar el servicio (conf. Documentaci\u00f3n y mails adjuntos, confirmados por pericia inform\u00e1tica), lo que demuestra que intent\u00f3 gestionar r\u00e1pidamente el problema presentado por la naviera y el consecuente malestar de la actora.<br \/>\nPide entonces que se revoque la imposici\u00f3n de la multa en concepto de da\u00f1o punitivo en contra de DESPEGAR, por no haberse configurado en el caso, actuaci\u00f3n alguna que merezca ser penada.<br \/>\n&#8211; no corresponde que le impongan una multa porque dado el car\u00e1cter restrictivo de la multa civil y la necesidad de que exista un dolo eventual y\/o culpa grave por parte de quien se pretende sancionar, cuando en el caso a diferencia de lo sostenido por el juzgado, no se encuentra configurada en el caso de marras.<br \/>\nExplica que cuando la parte actora se comunic\u00f3 le dio gesti\u00f3n instant\u00e1nea a su reclamo poniendo a disposici\u00f3n la devoluci\u00f3n del pago efectuado con m\u00e1s un descuento en los servicios del proveedor, sin tener ning\u00fan tipo de responsabilidad en el rechazo deliberado de la actora, por manera que es impensado que pueda multarse a Despegar porque el proveedor no admiti\u00f3 la pretensi\u00f3n de la actora a que se le pague el doble de lo pagado en un principio. Y adem\u00e1s Despegar solicit\u00f3 informaci\u00f3n detallada de los pasajeros, lugar de estad\u00eda, a fin de coordinar un hospedaje por los d\u00edas que no pudieron usar el servicio, lo que demuestra su accionar diligente (conf. Documentaci\u00f3n y mails adjuntos, confirmados por pericia inform\u00e1tica).<br \/>\nTambi\u00e9n se agravia en cuanto a la suma establecida en $1.667.028 sin brindar al respecto una sola explicaci\u00f3n coherente del quantum establecido.<br \/>\n&#8211; no corresponde aplicar intereses a todos los rubros \u201cdesde el incumplimiento\u201d porque todos los rubros fueron cuantificados en el valor al d\u00eda de la fecha de la sentencia.<\/p>\n<p>2. Tratamiento de los agravios:<br \/>\na. Improcedencia de la condena en d\u00f3lares.<br \/>\nDespegar sostiene que resulta improcedente la aplicaci\u00f3n de equivalencia en d\u00f3lares cuando los actores abonaron en moneda local el crucero cancelado.<br \/>\nEn demanda los actores solicitan la restituci\u00f3n de los $18.066,00 abonados con inter\u00e9s a tasa activa desde el 29\/9\/2015, pretendiendo que se fije en el equivalente a U$S 1.921,91 -conforme la cotizaci\u00f3n de esa fecha-, como f\u00f3rmula para mantener el valor de la moneda. Adem\u00e1s reclaman U$S 4.000,00 que debieron gastar para permanecer alojados los 4 d\u00edas del crucero que no se realiz\u00f3, totalizando el reclamo U$S 5.921,91.<br \/>\nEn la sentencia se argumenta que siendo que el hecho generador de la responsabilidad de la demanda la contrataci\u00f3n de un viaje en el extranjero -operaci\u00f3n que se halla habitualmente relacionada con valores expresados en moneda extrajera traducida al equivalente de moneda de curso legal- la formula propuesta por los actores resulta ajustada a derecho en tanto mantiene el valor constante de la moneda para la contrataci\u00f3n de un servicio similar.<br \/>\nDe la lectura de la pretensi\u00f3n de los actores puede advertirse que reconocen que abonaron el crucero cancelado en pesos, pero solicitan que se condene en d\u00f3lares a fin de no verse afectado con la depreciaci\u00f3n monetaria de la moneda nacional.<br \/>\nRespecto del reembolso de las sumas abonadas, realizando una interpretaci\u00f3n integral de los pretensi\u00f3n de los actores se advierte que lo reclamado es que se condene a abonarle una suma que le posibilite realizar al momento del efectivo pago un viaje similar al contratado.<br \/>\nLa conversi\u00f3n de la suma abonada en pesos oportunamente a d\u00f3lares es pretendida con fundamento en la desvalorizaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n monetaria sufrida por la notoria inflaci\u00f3n ocurrida desde que efectuara el gasto hasta que fuera reembolsado por la accionada, permiti\u00e9ndoles de ese modo realizar un viaje similar al momento de que se cumpla con la condena, o que la condena represente una suma que contemple la desvalorizaci\u00f3n de la moneda afectada por la notoria inflaci\u00f3n.<br \/>\nEn este punto no es dato menor remarcar que en el marco inflacionario por el que transita Argentina, el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los \u00faltimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciaci\u00f3n (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, &#8216;Barrios&#8217;, del 17\/4\/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta C\u00e1mara sentencia del 29\/12\/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/2016 y posteriores).<br \/>\nEs sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad econ\u00f3mica, siendo el orden jur\u00eddico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorizaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n monetaria, o la devaluaci\u00f3n monetaria, que se dan desde hace a\u00f1os en la econom\u00eda argentina (art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo \u00c1ngel, \u2018Teor\u00eda general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad\u2019, Abeledo Perrot, 2001, p\u00e1gs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, \u2018Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho\u2019, 2da. Edici\u00f3n, Astrea, 2005, p\u00e1g 102; Beker-Mochon, \u2018Econom\u00eda Elementos de micro y macroeconom\u00eda\u2019, McGraw-Hill, Espa\u00f1a, p\u00e1g,. 295 y stes.; v. esta c\u00e1mara, causa 91.364, sent. del 28\/10\/2022,\u2018Gorosito Maria c\/ Garcia Alberto Abel y Otro\/a s\/Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019).<br \/>\nEn definitiva, mediante esa correcci\u00f3n se trata de posibilitar el cumplimiento de la misma obligaci\u00f3n, s\u00f3lo corregida en su signo monetario para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nHabiendo aportado la Corte Suprema, en a\u00f1oso precedente, que los jueces est\u00e1n facultados para tener en cuenta la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciaci\u00f3n del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. &#8216;La Primera S.A. C\u00eda. Arg. de Seguros Generales c\/ Guti\u00e9rrez, Francisco&#8217;, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece en el caso.<br \/>\nDicho lo anterior, en el caso puntual de autos, la actora afront\u00f3 el gasto que debi\u00f3 ser reembolsado al cancelarse el crucero contratado, suma que nunca llego a ser restituida por diversos motivos.<br \/>\nDe lo anteriormente expuesto surge que no resultar\u00eda ajustado a derecho pretender que el reintegro sea nominalmente igual a lo pagado luego que transcurrieron mas de 9 a\u00f1os desde que la actora cancel\u00f3 el crucero, en tanto es notoria la depreciaci\u00f3n monetaria ocurrida en ese periodo, por lo que no cabe dudas que resulta procedente la adecuaci\u00f3n del monto abonado al contratar (arg. art. 9, 10, segundo p\u00e1rrafo, 961 y concs. del CCyC).<br \/>\nResta ahora analizar que par\u00e1metro utilizar para realizar una adecuaci\u00f3n que se ajuste lo mas posible al caso de autos.<br \/>\nEn ese camino, existiendo una oposici\u00f3n expresa a la dolarizaci\u00f3n de las sumas, y no habi\u00e9ndose contratado en esa moneda sino en pesos, considero adecuado en este caso, a fin de dar plena satisfacci\u00f3n a la reparaci\u00f3n pretendida por la parte actora, conforme los principios y normas contenidos en la Ley N\u00b0 24.240, y en aplicaci\u00f3n al principio de razonabilidad, que por las sumas pagadas y no reintegradas se abone la suma de pesos que sea equivalente al valor que, al momento del pago, le permita adquirir un crucero, con iguales o similares caracter\u00edsticas a los adquiridos por medio de la empresa demandada, en temporada equivalente. Con m\u00e1s los intereses a la tasa pura del 6% desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago (conf. reciente fallo de la la SCBA en la causa C. 124.096, &#8220;Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;; v. esta c\u00e1mara, expte. 93562, sentencia del 07\/2024, RR-405-2024 con cita del precedente Barrios&#8221;, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/\/2016 y posteriores).<br \/>\nA fin de respetar el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3digo procesal, lo anterior deber\u00e1 aplicarse en tanto el resultado que se obtenga no supere el calculo efectuado por la actora aplicando la dolarizaci\u00f3n de las sumas reclamadas como modo de actualizaci\u00f3n.<br \/>\nb. Reconocimiento de gastos en los que hubiere incurrido la parte actora durante los d\u00edas que no pudo realizar el crucero.<br \/>\nLa demandada DESPEGAR pretende que no sean reconocidos porque no fueron acreditados esos gastos que dicen haber incurrido.<br \/>\nNo est\u00e1 en discusi\u00f3n que la Familia Pelizza iba a realizar un crucero y \u00e9ste no lleg\u00f3 a puerto, de modo que no pudiendo abordarlo no se aprecia otra conclusi\u00f3n que debieron buscar hospedaje y proveerse de los alimentos por los d\u00edas que debieron estar disfrutando de ese viaje contratado y frustrado.<br \/>\nEllo solo ya permite suponer que en alg\u00fan lugar debieron hospedarse y por ende tambi\u00e9n afrontar los gastos corrientes tanto para alimentarse como para trasladarse, etc.<br \/>\nY en el caso nada permite colegir que las sumas aqu\u00ed reclamadas, carezca de verosimilitud o no guarde relaci\u00f3n con los hechos invocados y no desconocidos del actor (art. 1727 CCyC).<br \/>\nPor ello no habi\u00e9ndose impugnado y demostrado concretamente que esos gastos que se vieron obligados a afrontar por la cancelaci\u00f3n del crucero fueron afrontados por la demandada, o que al menos que el monto pretendido sea excesivo, el agravio en este punto debe ser desestimado en tanto el argumento es que no fueron acreditados (arg .art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>c. Da\u00f1o Moral.<br \/>\nCabe recordar que en la sentencia se conden\u00f3 a DESPEGAR a abonar una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en la suma de $ 852.184,00, con m\u00e1s intereses a la tasa activa propuesta en demanda desde el incumplimiento hasta el efectivo pago.<br \/>\nEllo fue cuestionado tanto por los actores como por los demandados.<br \/>\nLa parte actora pretende que se modifique el quantum\u00a0fijado por considerarlo escueto (v. memorial del 15\/8\/2024), y de su lado la demandada solicita que se rechace esa pretensi\u00f3n por no carecer de prueba que lo acredite; la demandada subsidiariamente pide -para el caso que sea admitido- que se modifique la cuantificaci\u00f3n del mismo y su aplicaci\u00f3n de intereses por ser excesivos y no corresponder aplicarlos al fijarse una suma actualizada (16\/8\/2024).<br \/>\nLa demandada argumenta en principio que debi\u00f3 rechazarse el reclamo por da\u00f1o moral porque ha quedado probado que los actores fueron atendidos dignamente por DESPEGAR, y que en todo caso la cuant\u00eda del da\u00f1o moral conferido por la suma de $ 852.184,00, no ha sido prudente en su determinaci\u00f3n.<br \/>\nDe todas las constancias obrantes en autos no cabe duda de que el episodio de autos excedi\u00f3 una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situaci\u00f3n en la cual los actores pudieron ver frustradas sus leg\u00edtimas expectativas de disfrutar sus vacaciones como ten\u00edan previsto.<br \/>\nLos trastornos derivados de las idas y vueltas motivadas por la cancelaci\u00f3n imprevista el crucero, la falta de comunicaci\u00f3n oportuna y el sentimiento de desconcierto que es posible presumir debido a la imposibilidad de aprovechar el crucero y tener que dedicarse a buscar alojamiento por los d\u00edas que deb\u00edan disfrutar del mismo, debiendo incurrir por culpa de la actora en mayores gastos que por otro lado no deber\u00edan haberlos siquiera previsto y afrontado, lo que demuestra el efectivo padecimiento del da\u00f1o.<br \/>\nEn este punto si bien es cierto que DESPEGAR ofreci\u00f3 ubicar a las demandas en un hotel, cabe se\u00f1alar que ello fue todo con posterioridad a la cancelaci\u00f3n del crucero y cuando ya las actoras hab\u00edan concurrido al puerto a embarcar en el crucero contratado que nunca lleg\u00f3, teniendo que a ra\u00edz de ello imprevistamente dedicarse a reclamar a la demandada y gestionar su alojamiento, comidas etc, lo que no tendr\u00edan que haber transitado si DESPEGAR hubiese cumplido con el contrato o comunicado oportunamente para reubicarlos y darle una alternativa ante esa cancelaci\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s siendo despegar una empresa dedicada en gran escala al turismo, es su responsabilidad tomar todos los recaudos para el supuesto de cancelaci\u00f3n del contrato y poder cumplir con las obligaciones a su cargo, pues es sabido que viajes como el de autos se contratan con tanta antelaci\u00f3n que debe preverse cuando como en el caso las tarjetas de cr\u00e9dito utilizadas para su pago tienen vencimiento que ocurrido ello no es factible efectuar el debido reembolso por ese medio. Por manera que la excusa que no pudo efectuarse el reembolso porque la tarjeta de cr\u00e9dito hab\u00eda vencido, no es argumento v\u00e1lido para eximirla de su obligaci\u00f3n, pues en todo caso la empresa debi\u00f3, con un obrar diligente, solicitar al momento de contratar otro medio para cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones; ello ya sea para el reembolso de lo pagado como para comunicarse de alguna manera a fin de asistir a los viajeros en caso de ser necesario. No se ha acreditado aqu\u00ed que espec\u00edficamente se haya previsto de ese modo, siendo por otro lado insuficiente alegar que el numero telef\u00f3nico y la tarjeta utilizada para el pago eran los medio que se utilizar\u00eda para el reeembolso y para comunicarse en caso de cancelaci\u00f3n del mismo. Pues DESPEGAR solo alega que se intent\u00f3 comunicar al numero telef\u00f3nico consignado al contratar pero sin siquiera explicar que ese n\u00famero fuera requerido a los pasajeros para ese fin y que se hab\u00eda pactado que deb\u00eda estar operativo incluso en Brasil. Ni tampoco acredit\u00f3 que se requiri\u00f3 alg\u00fan medio para el posible reembolso que reci\u00e9n se intent\u00f3 realizar v\u00eda mail una vez cancelado el crucero cuando ya los actores estaban en Brasil afrontando los inconvenientes generados por la cancelaci\u00f3n del crucero.<br \/>\nEn s\u00edntesis, lo que debi\u00f3 ser una mera operaci\u00f3n para disfrutar y ser trasladado en un crucero, se vio distra\u00eddo y perturbado por la atenci\u00f3n a situaciones que le eran impensadas y ajenas.<br \/>\nEn consecuencia, resulta evidente que Despegar no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n a su cargo, pues dada su actividad era esperable un obrar diligente para prever la posibilidad que el viaje contratado pod\u00eda ser cancelado y ante ello pactar de antemano tanto la forma de comunicarse como para reintegrar lo abonado y as\u00ed coordinar con los clientes a fin de que no tuvieran que pasar situaciones como la ocurrida en autos (arts. 961 y 1725 del CCyC).<br \/>\nConcretamente no puede considerarse un obrar diligente de DESPESGAR dar aviso de la cancelaci\u00f3n del crucero con el env\u00edo de mails en fecha 12\/2\/2016 el que por un lado si bien se acredit\u00f3 que ser\u00eda aut\u00e9ntico, no se demostr\u00f3 que la informaci\u00f3n all\u00ed contenido llegara a conocimiento de los actores, sino por el contrario pareciera que nunca llegaron a anoticiarse de la cancelaci\u00f3n que all\u00ed se informaba, en tanto el 16\/2\/2016 los actores insisten por un nuevo mail que se les env\u00ede los vouchers para abordar el crucero, el que es respondido el 17\/2\/2016 sin que conste por otro lado que se anoticiaron del mismo ese mismo d\u00eda que era asimismo el d\u00eda que tendr\u00edan que haber embarcado.<br \/>\nPor todo ello, no habi\u00e9ndose acreditado que se hubieran realizado las invocadas llamadas telef\u00f3nicas frustradas con la debida antelaci\u00f3n a la partida del crucero (la \u00fanica prueba al respecto es el envi\u00f3 de los emails antes mencionados), cabe concluir que las partes concurrieron a abordar el crucero que nunca lleg\u00f3.<br \/>\nNo obstante lo anterior, aqu\u00ed no es dato menor que el crucero fue contratado casi seis meses antes de su fecha de realizaci\u00f3n y reci\u00e9n se intent\u00f3 comunicar la cancelaci\u00f3n apenas 5 d\u00edas antes de la salida que por lo dem\u00e1s ser\u00eda en otro pa\u00eds (Brasil), por manera que ello de por s\u00ed ya ser\u00eda generadora de un da\u00f1o moral a los clientes, pues es sabido que un viaje de tal caracter\u00edsticas genera expectativas y organizaci\u00f3n familiar con mucha mas antelaci\u00f3n que 5 d\u00edas, m\u00e1xime cuando deb\u00edan trasladarse hasta Itaja\u00ed (Brasil) para abordar el crucero.<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto es dable concluir que los actores sufrieron afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de \u00e1nimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento de la demandada, de modo que en el caso, aparece como prudente que sean compensados por ello (arts. 1716, 1740, 1741, 1749, del CCyC).<br \/>\nEllo la responsabiliza a DESPEGAR aun cuando efectivamente fuera la naviera la que cancela el crucero contratado, pues la aqu\u00ed demandada fue la encargada de comercializarlo y por ende la que debi\u00f3 haber asesorado, informado y solucionado los inconvenientes a los pasajeros en su car\u00e1cter de agente de viajes, tanto en la etapa precontractual, como con posterioridad a la venta y cancelaci\u00f3n.<br \/>\nDespegar es un comerciante profesional, condici\u00f3n que la responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia acorde con su objeto negocial y una organizaci\u00f3n adecuada para desarrollar id\u00f3neamente su cometido (v. CNCom., Sala B, &#8220;Minniti, Oscar Vicente c\/ Thriocar SA&#8221;, del 5\/10\/1999; art. 1725 del CCyc).).<br \/>\nLa conducta esperable en el caso debe apreciarse conforme al est\u00e1ndar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa de alto nivel de especializaci\u00f3n, tiene frente al usuario (conf. CNCom., Sala B, &#8220;Gismondi, Adri\u00e1n Alejandro y otro c\/ AscotViajes SA&#8221;, del 17\/12\/1999; \u00edd, \u00edd, &#8220;Giacchino, Jorge c\/ Machine -Man&#8221;, del 23\/11\/1995, entre muchos otros).<br \/>\nPor las esa razones apuntadas, cabe tener por procedente el da\u00f1o moral sufrido por los actores que debe ser indemnizado por la demandada DESPEGAR.<br \/>\nEn cuanto a la cuantificaci\u00f3n, es cuestionada tanto por excesiva por DESPEGAR, como por escasa por los actores.<br \/>\nTal como se ha sostenido en situaciones similares, como el da\u00f1o moral encuentra su fundamento en la obtenci\u00f3n de una satisfacci\u00f3n compensatoria de esos padecimientos; \u00bfqu\u00e9 podr\u00eda pensarse como compensaci\u00f3n sustitutiva que de alg\u00fan modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situaci\u00f3n padecida?. Se ha pensado en otras ocasiones en un viaje tur\u00edstico que de alg\u00fan modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad.<br \/>\nEn el caso puntual de autos en sentencia se fij\u00f3 la suma equivalente de un paquete a Calafate con m\u00e1s un adicional para atender los gastos corrientes que ello implicar\u00eda, totalizando la suma de $ 852.184,00.<br \/>\nEn este campo a falta de otro par\u00e1metro que justifique apartarse del criterio adoptado en situaciones similares por este Tribunal, considero que aqu\u00ed tambi\u00e9n procede la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral siguiendo criterio de este Tribunal como lo ha realizado el juzgado en la resoluci\u00f3n apelada, donde se argumenta que corresponde en estos casos otorgar una compensaci\u00f3n sustitutiva de en un viaje tur\u00edstico permitiendo con ello que de alg\u00fan modo pudiera llegar a borrar los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad.<br \/>\nNo obstante corresponde modificar lo decidido en este punto en cuanto para estimar el da\u00f1o moral se ha efectuado el c\u00e1lculos tomando como par\u00e1metro un viaje a Calafate por cinco noches en octubre de 2024.<br \/>\nEs que en el caso puntual de autos los actores hab\u00edan contratado con la demandada para efectuar un viaje en crucero por las costas de Brasil para su grupo familiar, de modo que teniendo en cuenta, como se dijo mas arriba que el da\u00f1o moral tambi\u00e9n comprende la frustraci\u00f3n por no poder haber realizado en familia con sus hijos el crucero como hab\u00eda sido planificado y contratado, a fin de compensar el da\u00f1o moral sufrido por los actores resulta en este caso adecuado y ajustado al caso de autos que la indemnizaci\u00f3n se fije en la suma de pesos equivalente a un viaje similar al contratado, en la misma temporada (arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>d. Da\u00f1o Punitivo.<br \/>\nDESPEGAR argumenta que no corresponde imponer una multa civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor en la exorbitante suma de $1.667.028, los cuales fueron cuantificados a valor actual de d\u00f3lar tarjeta y, adem\u00e1s, se le suma los intereses m\u00e1s altos previstos en la p\u00e1gina de la SCBA.<br \/>\nEn este punto ya se ha dicho que en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cu\u00e1ndo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicaci\u00f3n un solo requisito: \u2019que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor\u2019. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17\/10\/2018 \u2018Castelli, Mar\u00eda Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, en Juba sumario B4204603; m\u00e1s cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11\/8\/2020, \u2018Frisicale, Mar\u00eda Laura c\/ Telecom Personal S.A.s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10\/4\/2018, \u2018Tiedemann Aurora Blanca c\/ Caja de Seguros S.A. s\/cumplimiento de contratos civiles\/comerciales\u2019, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14\/7\/2017, \u2018Terrafertil Servicios Srl en formaci\u00f3n c\/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S\/da\u00f1os y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)\u2019, L. 46, Reg. 49).<br \/>\nPostura, por lo dem\u00e1s, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0, sala 2, de la Plata, ha expresado que &#8220;Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un \u00fanico requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reserv\u00e1ndose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificaci\u00f3n o graduaci\u00f3n y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habr\u00e1 de ser analizado conforme las caracter\u00edsticas del hecho y las circunstancias del caso&#8221;. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11710\/2022, LP 132792, &#8220;Ortelli c\/ Caja de Seguro S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sumario B 5082392, en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nIncumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo.<br \/>\nCabe recordar que la incorporaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo en la legislaci\u00f3n de consumo \u201cse basa en un cambio de visi\u00f3n jur\u00eddica de la antiguamente denominada \u2018responsabilidad civil\u2019, donde la finalidad perseguida s\u00f3lo se centraba en la vuelta de las cosas al estado anterior al hecho da\u00f1oso, para arribar a un concepto m\u00e1s amplio conocido como \u2018derecho de da\u00f1os\u2019 donde ya no s\u00f3lo la finalidad se ubica en la faz indemnizatoria sino tambi\u00e9n en la prevenci\u00f3n y en la sanci\u00f3n-disuasi\u00f3n\u201d (BOQU\u00cdN, Gabriela F-RODR\u00cdGUEZ, Gonzalo M.; La defensa del consumidor; Ed. D&amp;D; Buenos Aires; A\u00f1o 2017; Pag. 188).<br \/>\nEn referencia al qu\u00e1ntum que debe fijarse y la violaci\u00f3n del principio de congruencia alegado por la apelante por haberse fijado una suma mayor a la reclamada, cabe se\u00f1alar que en el pto. VI de la demanda al efectuar la sumatoria de los da\u00f1os reclamados se especifica que el da\u00f1o punitivo reclamado si bien especifica una suma agrega &#8220;y.o. lo que en m\u00e1s o menos resulte de la prueba de autos&#8221;.<br \/>\nAl respecto ya se ha dicho que cuando en la demanda se expresan las sumas pretendidas en materia de da\u00f1os, con la salvedad de lo que en m\u00e1s o menos surja de la prueba a producirse, el fallo no incurre en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda, pues con aquel enunciado el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (v. demanda pto. VI a fs. 15\/24; SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425; arg. arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.; esta C\u00e1mara causa n\u00b0 93881, sent. del 10\/07\/2023).<br \/>\nTeniendo presente las circunstancias de autos, los intereses aqu\u00ed en juego, la magnitud de la empresa demandada, lo que se contrarresta en alguna medida por las gestiones intentadas por la demandada ante su incumplimiento, se considera razonable de acuerdo a este caso fijarlo en la suma de $ 1.000.000 (pesos un mill\u00f3n) para ambos actores, con m\u00e1s intereses a calcular conforme tasa activa promedio mensual del Banco de la Naci\u00f3n Argentina desde la presente sentencia, y hasta su total y efectivo pago (arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>e. Por \u00faltimo en cuanto al agravio referido a que no corresponde aplicar intereses a todos los rubros desde el incumplimiento, le asiste raz\u00f3n a la apelante DESPEGAR en tanto se fijaron sumas actualizadas al momento de la sentencia.<br \/>\nAl respecto la Suprema Corte viene pregonando al respecto, que cuando se fija un quantum a valores actuales -en principio- debe emplearse el denominado inter\u00e9s puro a fin de evitar distorsiones severas en el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Porque la aplicaci\u00f3n de una tasa activa bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservaci\u00f3n patrimonial, con prescindencia de la realidad econ\u00f3mica implicada. Cuando lo congruente con ella es liquidar los intereses devengados aplicando una tasa de inter\u00e9s puro, como tradicionalmente se ha establecido en relaci\u00f3n con todas las modalidades de actualizaci\u00f3n; es decir, un accesorio destinado a la retribuci\u00f3n por la privaci\u00f3n del capital, despojado de otros componentes. Inter\u00e9s cuya tasa fue determinada en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115 y m\u00e1s recientemente en Fallos: 311:1249). Seguida por la Suprema Corte, que se aline\u00f3 en tal sentido a partir de lo resuelto en \u2018Fern\u00e1ndez Graffigna\u2019 (sent. de 1-X-1983 en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1983-III-227; SCBA LP C 122303 S 25\/2\/2021, \u2018Dadario, Rub\u00e9n Oscar y otra \/ \u00c1lvarez Antonio y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; y su acumulada Chiapero, Jos\u00e9 Carlos y otros c\/ \u00c1lvarez, Antonio y otros s\/ Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u2019, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B4500748; SCBA LP C 123090 S 18\/9\/2020, \u2018Paredes, Roberto Gabriel Horacio c\/ Transporte La Perlita S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500058; adem\u00e1s, ver esta c\u00e1mara, sentencia del 16\/12\/2004, expte. 14393).<br \/>\nEn definitiva, no se advierten en este caso, razones valederas para descartar dicho mecanismo de c\u00f3mputo pues, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evoluci\u00f3n jurisprudencial y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en base a una suma equivalente a valores actualizados, aparece ya compensando la depreciaci\u00f3n de la moneda, correspondiendo aplicar sobre esos valores la mentada tasa de inter\u00e9s puro, siempre por el tiempo en que ambos accesorios coinciden (arg. arts. 768.c, 771, 772 y concs. del CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la demandada estableciendo:<br \/>\n&#8211; la restituci\u00f3n de los fondos pagados para la contrataci\u00f3n del crucero y a\u00fan no reintegrados deber\u00e1n ser abonado en la suma de pesos que sea equivalente al valor que, al momento del pago, le permita adquirir un crucero, con iguales o similares caracter\u00edsticas a los adquiridos por medio de la empresa demandada, en temporada equivalente. Con m\u00e1s los intereses a la tasa pura del 6% desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago.<br \/>\n&#8211; fijar el da\u00f1o punitivo en la suma de $ 1.000.000 (pesos un mill\u00f3n) para ambos actores, con m\u00e1s intereses a calcular a la tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento hasta la presente sentencia, y desde aqu\u00ed conforme tasa activa promedio mensual del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, hasta su total y efectivo pago.<br \/>\n&#8211; establecer que a las sumas actualizadas fijadas en la sentencia por da\u00f1o moral y restituci\u00f3n de fondos corresponde aplicar un inter\u00e9s puro de 6% anual, desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago.<br \/>\n&#8211; con costas, en lo que respecta a esta apelaci\u00f3n, por su orden en funci\u00f3n del \u00e9xito parcial obtenido por la demandada (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n de la parte actora estableciendo que la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral se fija en la suma de pesos equivalente a un viaje similar al contratado por los actores, en la misma temporada; con costas por este recurso a la apelada vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/11\/2024 10:46:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/11\/2024 11:02:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/11\/2024 11:18:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307;\u00e8mH#b:4-\u0160<br \/>\n232700774003662620<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26\/11\/2024 11:19:03 hs. bajo el n\u00famero RS-46-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;PELIZZA JULIO JAVIER Y OTRA C\/ DESPEGAR. 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