{"id":21942,"date":"2024-12-02T17:30:30","date_gmt":"2024-12-02T17:30:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21942"},"modified":"2024-12-02T17:30:30","modified_gmt":"2024-12-02T17:30:30","slug":"fecha-del-acuerdo-26112024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-26112024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LIZARRAGA GUSTAVO JOSE Y OTRO\/A C\/ GARCIA JULIO CESAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93085-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;LIZARRAGA GUSTAVO JOSE Y OTRO\/A C\/ GARCIA JULIO CESAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93085-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/11\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 29\/4\/2024 contra la sentencia de fecha 22\/4\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de esta c\u00e1mara de fecha 13\/10\/2022 revoc\u00f3 la emitida por la instancia inicial el 3\/5\/2022 para hacer lugar a la demanda de da\u00f1os y perjuicios que est\u00e1 en archivo adjunto al tr\u00e1mite procesal del 5\/2\/2020, entablada por Gustavo Jos\u00e9 Lizarraga y Luciana Testa (de ahora en m\u00e1s, e indistintamente, parte actora, actores, accionantes o apelantes) contra Julio C\u00e9sar Garc\u00eda (de ahora en adelante y tambi\u00e9n de manera indistinta, parte demandada, demandado, accionado o apelado).<br \/>\nEn esa ocasi\u00f3n, el tribunal difiri\u00f3 a primera instancia el tratamiento del monto de la deuda o quantum resarcitorio; lo que motiv\u00f3 el dictado de la sentencia ahora en recurso, de fecha 22\/4\/2024, en que se hizo lugar a la indemnizaci\u00f3n del rubro respecto de lo abonado para terminar la obra por la suma de $330.127,39 y del \u00edtem de los gastos para corregir los vicios de construcci\u00f3n $370.217,0. Sumas sobre las que orden\u00f3 liquidar intereses seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta (30) d\u00edas, desde la fecha de cada uno de los gastos realizados y hasta el d\u00eda de su efectivo pago.<br \/>\nDescart\u00f3 indemnizar, por lo dem\u00e1s, los rubros &#8220;endeudamiento econ\u00f3mico causado por el accionar del demandado&#8221;, &#8220;gastos de alquiler&#8221;, &#8220;gastos de honorarios derivados del expte 4475\/2017 y &#8220;da\u00f1o moral&#8221;, con interpretaci\u00f3n de que la resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara \u00fanicamente hab\u00eda hecho lugar a los dos primeros \u00edtems.<br \/>\nEsa sentencia motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte actora del d\u00eda 29\/4\/2024 y del demandado del 2\/5\/2024, las que fueron concedidas tambi\u00e9n en esta fecha, en relaci\u00f3n; aunque el \u00faltimo recurso fue desistido el 9\/5\/2024.<br \/>\n2. Ya en tratamiento del recurso que convoca al tribunal (arts. 260 y 272 c\u00f3d. proc.), es de se\u00f1alarse que el memorial que sustenta la apelaci\u00f3n de los actores est\u00e1 en el tr\u00e1mite del 13\/5\/2024, en que -en s\u00edntesis- se pide la revocaci\u00f3n de la sentencia apelada por los siguientes motivos:<br \/>\n2.1. se dice que efect\u00faa una interpretaci\u00f3n simplista de la sentencia de c\u00e1mara para no admitir los restantes rubros indemnizatorios aparte de los s\u00ed admitidos, puesto que solo nombrar en la resoluci\u00f3n del 13\/10\/2022 parte de los rubros, no implica sin m\u00e1s que no deba tratarse el resto de los \u00edtems pedidos en demanda. Que se encuentran probados, adem\u00e1s, porque existe entre los da\u00f1os que s\u00ed se admitieron y los que no una relaci\u00f3n de causalidad por la que deben ser estimados.<br \/>\n2.2. se queja de la tasa de inter\u00e9s aplicada, pues fue pedida la tasa activa en funci\u00f3n de que la inflaci\u00f3n existente superaba los \u00edndices bajo los cuales se establec\u00eda el sistema de cuantificaci\u00f3n de la jurisprudencia mayoritaria. Agrega que posterior a todo ello ocurri\u00f3 un hecho sobreviniente que es el denominado fallo \u201cBarrios\u201d, que establece una nueva manera de valorar las deudas, a valores actuales con m\u00e1s un inter\u00e9s puro anual del 6%, que es el m\u00e9todo que en definitiva pide se aplique. As\u00ed, propone que todos los rubros indemnizatorios solicitados sean actualizados desde la fecha de cumplimiento del contrato, esto es septiembre de 2017, conforme lo establecido en el fallo &#8220;Barrios&#8221;, m\u00e1s una tasa puro del 6% anual, pudiendo ser valor actual de mano de obra y materiales, valor actual de pr\u00e9stamo a los fines del endeudamiento y valor actual de un alquiler similar, para los restantes rubros que se reclaman, o en su caso, conforme tasa activa del Banco de la Pcia. de Bs. As..<br \/>\n3. La soluci\u00f3n propuesta al acuerdo ser\u00e1 la siguiente.<br \/>\n3.1. Asiste raz\u00f3n a los apelantes en cuanto a que es incorrecta la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de la sentencia de este tribunal del 13\/10\/2022, puesto que de ning\u00fan modo se admitieron o descartaron en ella todos o parte de los rubros indemnizatorios propuestos al demanda.<br \/>\nLo que se decidi\u00f3 \u00fanicamente fue que el accionado hab\u00eda incurrido en las conductas disvaliosas que le hab\u00edan sido achacadas, incumpliendo as\u00ed el contrato a su cargo en relaci\u00f3n a la construcci\u00f3n de la vivienda de la parte actora, no solo por no haberla concluido sino por haber incurrido en vicios constructivos; para luego diferir a la instancia de grado el examen de los rubros indemnizatorios que se hab\u00edan propuesto como consecuencia de ese accionar (v. sentencia considerando 3. de la sentencia de menci\u00f3n); para luego -por los motivos expuestos all\u00ed- ordenar que las indemnizaciones debidas por ese accionar deb\u00edan ser objeto de examen en primera instancia.<br \/>\nEntonces, como se se\u00f1ala en el memorial, puede interpretarse que ha mediado omisi\u00f3n de tratamiento de todos los \u00edtems que se pretenden se indemnicen m\u00e1s all\u00e1 de los reconocidos en la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2024, y que ser\u00e1n abordados en esta oportunidad por virtud del art. 273 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nLa queja en cuesti\u00f3n es, entonces, de recibo.<br \/>\n3.2. Bien; sobre el rubro &#8220;endeudamiento econ\u00f3mico causado por el accionar negligente y malicioso del demandado&#8221; (as\u00ed fue expuesto en el punto VII.2 de la demanda), es de verse que lo pretendido es que se indemnicen los gastos derivados de contratar un nuevo contratista y nueva compra de materiales, para lo que fue necesario, seg\u00fan se explica pedir dos pr\u00e9stamos personales y vender el auto familiar. Las operaciones se detallan en los apartados a), b) y c) de punto VII.2.<br \/>\nPero tal y como han sido solicitados, no puede hacerse lugar a los mismos; pues -cuanto m\u00e1s- lo que se explica en ese \u00edtem es que para culminar la obra inconclusa y reparar los defectos de construcci\u00f3n debieron contratar un nuevo contratista y adquirir materiales.<br \/>\nPero tales gastos ya fueron reconocidos en la sentencia apelada al hacerse lugar a los rubros de gastos de terminaci\u00f3n de obra por $330.127,39 (punto VII.1 de demanda) y gastos necesarios para corregir los vicios de construcci\u00f3n por $370.217,02 (punto VII.5 de la misma demanda), en la medida que al efectuarse la rese\u00f1a de c\u00f3mo estaban compuestos tales \u00edtems, expresamente se dijo que comprend\u00edan los materiales y mano de obra que debieron desembolsarse para &#8220;la terminaci\u00f3n de la obra&#8221; (punto VII.1 \u00fanico p\u00e1rrafo) y el &#8220;da\u00f1o emergente en la medida que la actora ha tenido que desembolsar sumas de dinero para arreglarlos&#8221;, en referencia a los vicios de construcci\u00f3n (punto VII.5 segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nCuanto m\u00e1s, siempre seg\u00fan c\u00f3mo fue expuesto en demanda (arts. 34.4. y 163.6 c\u00f3d. proc.), se explica que los pr\u00e9stamos pedidos y la venta del autom\u00f3vil fueron la fuente de financiaci\u00f3n para afrontar tales gastos; pero tales erogaciones se ver\u00e1n resarcidas a trav\u00e9s del reconocimiento de los ya detallados \u00edtems de gastos necesarios para terminar la obra y los efectuados para corregir los defectos.<br \/>\nSin m\u00e1s explicaci\u00f3n al respecto en demanda, de reconocerse tales rubros se incurrir\u00eda en una duplicaci\u00f3n de los montos indemnizatorios, que no puede ser admitida (arts. 2, 3 y 1740 CCyC; arts. 34.4. y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEste rubro, pues, se desestima.<br \/>\n3.2. En relaci\u00f3n al \u00edtem &#8220;gastos de alquiler&#8221;, es de se\u00f1alarse que ha quedado acreditado que los actores alquilaron una vivienda seg\u00fan el contrato que se encuentra a fs. 92\/vta. del expediente vinculado que tengo a mi vista, caratulado &#8220;Garc\u00eda, Julio C\u00e9sar c\/ Lizarraga, Gustavo Jos\u00e9 s\/ Cumplimiento de contratos civiles\/comerciales&#8221; (n\u00b0 4475\/2017), que fue ofrecido como prueba por ambas partes de este proceso seg\u00fan consta en el punto VIII.a).10 de la demanda y 7.a de su contestaci\u00f3n del 28\/9\/2020; a la vez que el demandado no neg\u00f3 que hubiera existido ese alquiler, sino que de m\u00e1xima dijo que no era cierto que la obra a su cargo debiera estar finalizada para septiembre de 2017 (v. punto 5.3 de ese escrito).<br \/>\nY seg\u00fan aquel contrato, el arrendamiento pactado entre los aqu\u00ed accionantes y su locador, corr\u00eda desde el 1\/5\/2016 hasta el 30\/4\/2018 (v. cl\u00e1usulas 1,2 3 y 4 del contrato referido), lo que se condice con lo expuesto en demanda sobre que debieron afrontar gastos de alquiler por dem\u00e1s en tanto el demandado no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n a su cargo de entregar la obra en condiciones de ser habitada en el mes de septiembre de 2017, como ya qued\u00f3 establecido en la anterior sentencia de este tribunal del 13\/10\/2022, y que fue uno de los motivos por los que se admiti\u00f3 la pretensi\u00f3n actora (v. considerando 3.3. p\u00e1rrafo 11, espec\u00edficamente).<br \/>\nEn pocas palabras: si la obra debi\u00f3 ser entregada en septiembre de 2017 y no lo fue, desde esa fecha y hasta abril de 2018, en que los actores sostiene reci\u00e9n pudieron ingresar a vivir en la casa habitaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, deben reconocerse los arrendamientos de m\u00e1s que debieron afrontar, estimados seg\u00fan el contrato de locaci\u00f3n que fuera indicado en p\u00e1rrafos anteriores.<br \/>\nY ser\u00e1 hasta abril de 2018 en tanto se aprecia veros\u00edmil de las pruebas tra\u00eddas al proceso que no fue hasta esa oportunidad en que los accionantes pudieron mudarse a su vivienda; as\u00ed queda adverado por el plazo establecido en aquel contrato que corr\u00eda hasta esa fecha (abril de 2018), las fotograf\u00edas con certificaci\u00f3n notarial sobre el estado de avance de la obra que est\u00e1n a fs. 55\/82 soporte papel del expediente vinculado 4475\/2017, del 20\/12\/2017 y detalle efectuado en la misma fecha por el notario actuante, que permiten discurrir m\u00e1s que razonablemente que no se trataba de peque\u00f1os detalles que fuere probable de terminar en poco tiempo, ya que -a modo de ejemplo-, se observa que faltaban terminar los techos, algunas paredes interiores, colocar techos interiores, revoques, mesadas y granitos, aberturas instalaci\u00f3n de gas y colocaci\u00f3n de artefactos sanitarios y grifer\u00edas, as\u00ed como la casi totalidad de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica, etc..<br \/>\nEn fin, resulta veros\u00edmil por los datos probatorios referidos, establecer que deben ser indemnizados los gastos de alquiler en que debieron incurrir los actores desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018, que ser\u00e1n cotizados de acuerdo al contrato de alquiler a que antes de hizo referencia (arts. 2, 3, 1740 y concs. CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEste \u00edtem s\u00ed es receptado.<br \/>\n3.3. Sobre los denominados &#8220;gastos de honorarios&#8221; por el juicio que el aqu\u00ed demandado inici\u00f3 antes a los actores, se engloban en el \u00edtem los $70.000 que pagaron en esa causa con m\u00e1s los honorarios de abogados y costas del juicio; se funda esa pretensi\u00f3n en que el acuerdo obedeci\u00f3 a un recibo que si bien el actor Garc\u00eda (aqu\u00ed demandado) no hab\u00eda firmado s\u00ed hab\u00eda cobrado esa suma. Dicen: &#8220;descaradamente&#8221; se les reclam\u00f3 algo que no se deb\u00eda (v. p. VII.4 de demanda).<br \/>\nBien; seg\u00fan consta en la demanda de fs. 22724\/29 vta. soporte papel del expediente 4475\/2017, se reclam\u00f3 a los aqu\u00ed actores la suma de $ 178.500 por no haber pagado mano de obra y materiales de construcci\u00f3n por las obras realizadas hasta que fuera desvinculado de la obra de que aqu\u00ed tambi\u00e9n se trata: &#8220;ante la falta de pago de mis trabajos realizados&#8221;, se afirma (v. p. 2. de dicha demanda).<br \/>\nY si bien esa circunstancia fue negada por los entonces demandados en su responde de fs. 40\/47 vta., cierto es que finalmente formularon un acuerdo que fue homologado, en el que se reconoci\u00f3 en favor del accionante de ese proceso la suma de $70.000 y se pactaron los honorarios de los profesionales actuantes; todo seg\u00fan consta en los tr\u00e1mites procesales de fechas 22\/10\/2018 y 25\/10\/2018, respectivamente, de la causa 4475\/2017, que es visible a trav\u00e9s del aplicativo Augusta por haber estado radicada en esta c\u00e1mara.<br \/>\nEntonces, si el reclamo en este proceso se funda en que en el otro expediente se pagaron esos $70.000 aunque no se deb\u00edan (recu\u00e9rdese, se dijo que se trataba de un recibo no firmado oportunamente por el constructor, aunque s\u00ed se le hab\u00eda pagado la suma all\u00ed reconocida), ante la falta de prueba sobre esa circunstancia fundante del reclamo, el \u00edtem no puede ser estimado (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon consideraci\u00f3n tambi\u00e9n que no se ha efectuado el puntual distingo en la demanda de que se tratara de reclamar aqu\u00ed que el pago obedeciera a obras no realizadas al fin y al cabo, sino a que s\u00ed se hab\u00edan pagado los $70.000; de suerte que aunque no cumpli\u00f3 en su totalidad pero s\u00ed se registraron obras de parte del constructor en la vivienda de menci\u00f3n, en todo caso debi\u00f3 no solo acreditarse que s\u00ed se hab\u00edan pagado los mentados $70.000 sino que, adem\u00e1s, estaban referidos a la porci\u00f3n de las obras no llevadas a cabo (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, este rubro no puede ser estimado.<br \/>\n3.4. En relaci\u00f3n al da\u00f1o moral, adelanto que se har\u00e1 lugar al mismo.<br \/>\nHe tenido oportunidad de se\u00f1alar antes, como juez titular de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial 2\u00b0 sala 3\u00b0 de La Plata, sentencia del 3\/6\/2020 en el expediente n\u00b0 127566, que puede verse a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA, que &#8220;el hogar de una mujer, de un hombre, de una familia, es su fortaleza. No ya en un sentido arcaico, sino para significar que all\u00ed es donde toda persona humana debe y puede encontrar en lo material, en lo ps\u00edquico y en lo espiritual seguridad, serenidad, sosiego, descanso, abrigo, intimidad, esparcimiento, placer, lugar apto para el normal desarrollo de sus actividades personales y sociales&#8221;.<br \/>\nY agregu\u00e9 en la misma oportunidad que &#8220;De ah\u00ed que toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n ajena que atenta contra estas necesidades propias del ser humano y alteren su razonable goce, deben considerarse productoras de da\u00f1o moral que obliga su resarcimiento por parte del sujeto activo (tambi\u00e9n cit\u00e9 las causas de la misma c\u00e1mara y sala 95.031 RSD 49\/06, y 108.248, RSD 186\/20).<br \/>\nMe remito, por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n a la sentencia que concit\u00f3 mayor\u00eda en la sentencia emitida por esta misma c\u00e1mara en el expediente 90535, con fecha 27\/3\/2018, en que se consider\u00f3 que la privaci\u00f3n de acceder a los beneficios de un cr\u00e9dito para vivienda social, tornaba cre\u00edble que se hubiera visto frustrado el proyecto de vida personal y familiar; situaci\u00f3n que guarda, por cierto, cierta analog\u00eda con los precedentes de menci\u00f3n citados inmediatamente antes (arts. 2 , 3 y 1738 parte final CCyC).<br \/>\nPanorama de padecimiento moral que se encuentra acreditado en la especie a poco de ahondar en la prueba rendida, por cuanto los testigos Guilledo y y Sosa, al prestar declaraci\u00f3n en la audiencia de fecha 2\/6\/2021, coincidieron en que la situaci\u00f3n hab\u00eda afectado a la parte actora; as\u00ed, se\u00f1ala Sosa que el estado de \u00e1nimo del co-actor Lizarraga termin\u00f3 mal, que anduvo muy mal por no terminar la casa, y tener que seguir pagando alquiler, que necesitaba urgente la casa propia porque se terminaba el contrato de locaci\u00f3n, a la vez que Sosa refiere que aqu\u00e9l estaba muy amargado, &#8220;embroncado&#8221;.<br \/>\nCon lo queda demostrado con el grado de certeza que es dable requerir en casos como \u00e9ste, que da\u00f1o moral oper\u00f3 (arg. art. 1741 CCyC); incluso a\u00fan sin ponderar el testimonio de Tur, madre de Lizarraga, teniendo en consideraci\u00f3n el art. 425 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nSituaci\u00f3n que a partir del proyecto de vida en com\u00fan que supone la convivencia en pareja, y trat\u00e1ndose de la vivienda familiar para ambos accionantes, es dable tener por acreditado no solo afect\u00f3 a Lizarraga sino tambi\u00e9n a Testa, como se postula en la demanda (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Resulta, por cierto, dif\u00edcil concluir que el estado de \u00e1nimo negativo por los vaivenes sufridos en la construcci\u00f3n de nada m\u00e1s ni nada menos la vivienda familiar, s\u00f3lo se habr\u00edan registrado en uno de los integrantes de la pareja, pero no en el otro (arg. arts. 2 y 3 citados, y arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLlegado este tramo, cabe establecer el monto por el que debe prosperar el \u00edtem.<br \/>\nEn demanda se lo tas\u00f3, a la fecha de promoci\u00f3n de la misma, en la suma de $200.000, aunque sin explicitar ning\u00fan par\u00e1metro cuantitativo por el que se propon\u00eda esa suma.<br \/>\nSin embargo, por aplicaci\u00f3n del art. 1741 CCyC y en el marco del art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del c\u00f3d. proc., estimo que es razonable establecer el monto por da\u00f1o moral en favor de ambos actores en la suma de $ 5.300.000 a la fecha de esta sentencia. Esa suma es lo que seg\u00fan una reconocida p\u00e1gina de intermediaci\u00f3n de ventas cuesta una pileta de fibra de vidrio instalada, de 8&#215;3,5&#215;1,5 metros, minimalista, equipo de filtro fijo que incluye una bomba de 3\/4HP, un filtro de 60.000ltrs, un gabinete en fibra con tapa, un tablero con una t\u00e9rmica, disyuntor y un timmer, 3 retornos jets, 9m de manguera, barre-fondo y cabo telesc\u00f3pico, skimmer, llave de paso y ca\u00f1er\u00edas y luces de leds color de cuatro plafones con control remoto, colocadas (ver: https:\/\/articulo.mercadolibre.com.ar\/MLA-1155462068-pileta<br \/>\n-de-fibra-12x35x15-minimalista-10-anos-de-garantia-_JM#polycard_client=search-nordic&amp;position=40&amp;search_layout=grid&amp;type=item&amp;tracking_id=643db218-3253-48d3-9511-76f782fb243d).<br \/>\nEs que trat\u00e1ndose de cuantificar el da\u00f1o moral padecido por la falta de terminaci\u00f3n de la vivienda familiar y los defectos de construcci\u00f3n de lo que s\u00ed hab\u00eda llegado a construirse, aparece como justo y razonable otorgar la suma necesaria para la construcci\u00f3n de un espacio de goce y disfrute dentro del \u00e1mbito de esa misma vivienda, como m\u00e9todo de conjugaci\u00f3n del padecimiento moral sufrido en raz\u00f3n del incumplimiento del demandado en relaci\u00f3n a la obra que le fuera encomendada (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEl rubro entonces se indemniza de la manera propuesta.<br \/>\n3.5. Por \u00faltimo, sobre la tasa de inter\u00e9s aplicable a los \u00edtems reconocidos y el pedido de aplicaci\u00f3n del precedente &#8220;Barrios&#8221; de la SCBA, es de verse que en la sentencia apelada, si bien se aplicaron intereses sobre los montos reconocidos por gastos de terminaci\u00f3n de la obra y correcci\u00f3n de los vicios, nada se dijo sobre la pretensi\u00f3n de reajuste a valores actuales al sentencia, como fuera solicitada en la demanda (v. f. 52 soporte papel, TOTAL RECLAMADO).<br \/>\nEntonces, habr\u00e1 de ser tratado el tema por esta c\u00e1mara (otra vez, art. 273 c\u00f3d. proc.), contemplando adem\u00e1s el panorama abierto por la invocaci\u00f3n el memorial de fecha 13\/5\/2024 sobre la aplicaci\u00f3n al caso del denominado caso &#8220;Barrios&#8221;.<br \/>\nSe trata este caso de la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os en la persona o en los bienes, que constituye, por principio, un supuesto t\u00edpico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de esa prestaci\u00f3n. Donde, al contrario de las obligaciones de dar suma de dinero, la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepci\u00f3n, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial del acreedor de cubrir el perjuicio injustamente causado. Lo cual, ligado a la satisfacci\u00f3n del derecho a una reparaci\u00f3n plena, en tiempos de alta inflaci\u00f3n, orienta a que el momento a tomar en cuenta para hallar el monto resultante de ese valor deba ser lo m\u00e1s tarde posible, pudi\u00e9ndose practicar la liquidaci\u00f3n final luego del dictado de la sentencia, al tiempo del efectivo pago (esta c\u00e1mara, reciente sentencia del 15\/10\/2024, expte. 94688, RS-40-2024; con cita de fallos de la SCBA, tales como LP C 87704 S 14\/11\/2007, &#8220;Gerez, Oscar c\/ Cl\u00ednica Balcarce S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba, fallo completo, y de la CC0201 LP 137707 271 S 15\/8\/2024, &#8220;Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c\/ Estigarribia Yesica Bel\u00e9n y Otro\/A s\/ Ejecuci\u00f3n Prendaria&#8221;, tambi\u00e9n en Juba, fallo completo).<br \/>\nDe lo que se sigue -se dijo en esa ocasi\u00f3n- que en primer lugar, por cuanto realizado en su justa medida, la variaci\u00f3n nominal de una deuda para corregir la depreciaci\u00f3n monetaria, no la convierte en m\u00e1s onerosa en su origen, sino que tan s\u00f3lo la mantiene en su valor econ\u00f3mico real frente al envilecimiento de la moneda; y en segundo, debido a que de entenderse que establecer la readecuaci\u00f3n de los montos hasta un momento posterior al de la sentencia, comporta otorgar una suma mayor a la reclamada, puede acudirse al auxilio de lo dicho en demanda en cuanto, en ese caso citado como aqu\u00ed, que se dejaba pedida esa re-adecuaci\u00f3n y se hab\u00eda asentado la f\u00f3rmula a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las pruebas a producirse (v. f. 39 vta. punto III, adem\u00e1s de la ya citada f. 52), por ser un enunciado que traduce la intenci\u00f3n de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado en origen (arts. 34.4, 163.6 y 266 c\u00f3d. proc.; fallo de la SCBA all\u00ed citado).<br \/>\nPor lo que se seguimiento de tales par\u00e1metros, se admite lo que los damnificados solicitan, dadas las condiciones del caso teniendo en consideraci\u00f3n el tiempo transcurrido desde que los gastos fueron efectuados y que a\u00fan en la actualidad -aunque en menor escala- siguen midi\u00e9ndose \u00edndices inflacionarios de cierta envergadura, lo que no importa establecer, se advierte. un criterio general, orden\u00e1ndose la actualizaci\u00f3n de los montos a que se ha hecho lugar, de la siguiente manera, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso:<br \/>\n3.5.1. &#8220;gastos abonados para terminar la obra&#8221; y &#8220;gastos para corregir los vicios de construcci\u00f3n&#8221;, desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago.<br \/>\n3.5.2. &#8220;gastos de alquiler&#8221;, desde que cada arriendo fue abonado y tambi\u00e9n hasta el efectivo pago<br \/>\n3.5.3. &#8220;da\u00f1o moral&#8221;, desde la fecha de esta sentencia (porque al d\u00eda de emisi\u00f3n de la misma fue establecido su valor), y hasta el efectivo pago.<br \/>\n3.6. Resta determinar bajo qu\u00e9 m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n ser\u00e1n efectuados los reajustes admitidos; en ese camino, atento tratarse de da\u00f1os diversos y de distinta g\u00e9nesis se ponderar\u00e1n diferentes m\u00e9todos de reajuste.<br \/>\nEn ese camino, para los denominados &#8220;gastos abonados para terminar la obra&#8221; y &#8220;gastos para corregir los vicios de construcci\u00f3n&#8221;, se efectuar\u00e1 aqu\u00e9lla con aplicaci\u00f3n del \u00cdndice del Costo de la Construcci\u00f3n (ICC) suministrado por el INDEC, por ser \u00e9ste el \u00edndice de correcci\u00f3n m\u00e1s adecuado para re-adecuar tales \u00edtems (arts. 2 y 3 CCyC; causa &#8220;Barrios&#8221; citada).<br \/>\nMientras que para los rubros &#8220;gastos de alquileres&#8221; y &#8220;da\u00f1o moral&#8221;, se har\u00e1 la correcci\u00f3n mediante &#8220;aplicaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), tambi\u00e9n suministrado por el INDEC, por contemplar gen\u00e9ricamente el alza del costo de vida promedio nacional, de modo de resta\u00f1ar el deterioro causado por el proceso inflacionario (arg. arts. 2 y 3 CCyC; adem\u00e1s, ver mi voto en mi car\u00e1cter de juez titular de la C\u00e1mara 2\u00b0 sala 3\u00b0 La Plata, expediente 137.044, sentencia del 15\/8\/2024, RSD 231-24).<br \/>\n3.7. Por \u00faltimo, desde que se admite la re-adecuaci\u00f3n de los montos indemnizatorios hasta el efectivo pago, se aplicar\u00e1 en los per\u00edodos correspondientes de cada uno de los \u00edtems, una tasa de inter\u00e9s pura anual del 6%; y la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualizaci\u00f3n (art. 165 del c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 15\/10\/2024 expte. 94688, ya citado).<br \/>\n4. En s\u00edntesis, corresponde:<br \/>\n4.1. Hacer lugar al rubro &#8220;gastos de alquileres&#8221; por la suma que resulte de calcular lo pagado desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018 de acuerdo al contrato de locaci\u00f3n que est\u00e1 a fs. 92\/vta. de la causa 4775\/2017; que ser\u00e1 reajustado desde que cada uno de los per\u00edodos de arrendamiento debi\u00f3 ser abonado y hasta su efectivo pago por el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por el INDEC.<br \/>\n4.2. Hacer lugar al \u00edtem &#8220;da\u00f1o moral&#8221; por la suma de $5.300.000, que es valuado a la fecha de esta sentencia y que ser\u00e1 reajustado desde ahora y hasta su efectivo pago tambi\u00e9n por el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por el INDEC.<br \/>\n4.3. Hacer lugar a la actualizaci\u00f3n de los rubros &#8220;gastos abonados para terminar la obra&#8221; y &#8220;gastos para corregir los vicios de construcci\u00f3n&#8221; desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago, por aplicaci\u00f3n del \u00cdndice del Costo de la Construcci\u00f3n (ICC) suministrado por el INDEC.<br \/>\n4.4. Aplicar una tasa de inter\u00e9s pura anual del 6% desde que cada suma es debida y hasta que se apliquen los par\u00e1metros de readecuaci\u00f3n antes indicados; y la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualizaci\u00f3n.<br \/>\n4.5. Cargar las costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nCon ese alcance, el recurso se estima.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 29\/4\/2024 contra la sentencia de fecha 22\/4\/2024, para:<br \/>\n1. Hacer lugar al rubro &#8220;gastos de alquileres&#8221; por la suma que resulte de calcular lo pagado desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018 de acuerdo al contrato de locaci\u00f3n que est\u00e1 a fs. 92\/vta. de la causa 4775\/2017; que ser\u00e1 reajustado desde que cada uno de los per\u00edodos de arrendamiento debi\u00f3 ser abonado y hasta su efectivo pago por el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.<br \/>\n2. Hacer lugar al \u00edtem &#8220;da\u00f1o moral&#8221; por la suma de $5.300.000, que es valuado a la fecha de esta sentencia y que ser\u00e1 reajustado desde ahora y hasta su efectivo pago tambi\u00e9n por el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.<br \/>\n3. Hacer lugar a la actualizaci\u00f3n de los rubros &#8220;gastos abonados para terminar la obra&#8221; y &#8220;gastos para corregir los vicios de construcci\u00f3n&#8221; desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago, por aplicaci\u00f3n del \u00cdndice del Costo de la Construcci\u00f3n (ICC) suministrado por el INDEC.<br \/>\n4. Aplicar una tasa de inter\u00e9s pura anual del 6% desde que cada suma es debida y hasta que se apliquen los par\u00e1metros de re-adecuaci\u00f3n indicados en los apartados 1., 2. y 3.; y la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente dejase de operar la actualizaci\u00f3n.<br \/>\n5. Cargar las costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 29\/4\/2024 contra la sentencia de fecha 22\/4\/2024, para:<br \/>\n1. Hacer lugar al rubro &#8220;gastos de alquileres&#8221; por la suma que resulte de calcular lo pagado desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018 de acuerdo al contrato de locaci\u00f3n que est\u00e1 a fs. 92\/vta. de la causa 4775\/2017; que ser\u00e1 reajustado desde que cada uno de los per\u00edodos de arrendamiento debi\u00f3 ser abonado y hasta su efectivo pago por el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.<br \/>\n2. Hacer lugar al \u00edtem &#8220;da\u00f1o moral&#8221; por la suma de $5.300.000, que es valuado a la fecha de esta sentencia y que ser\u00e1 reajustado desde ahora y hasta su efectivo pago tambi\u00e9n por el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.<br \/>\n3. Hacer lugar a la actualizaci\u00f3n de los rubros &#8220;gastos abonados para terminar la obra&#8221; y &#8220;gastos para corregir los vicios de construcci\u00f3n&#8221; desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago, por aplicaci\u00f3n del \u00cdndice del Costo de la Construcci\u00f3n (ICC) suministrado por el INDEC.<br \/>\n4. Aplicar una tasa de inter\u00e9s pura anual del 6% desde que cada suma es debida y hasta que se apliquen los par\u00e1metros de re-adecuaci\u00f3n indicados en los apartados 1., 2. y 3.; y la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente dejase de operar la actualizaci\u00f3n.<br \/>\n5. Cargar las costas a la parte apelada, sustancialmente vencida, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/11\/2024 10:45:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/11\/2024 11:01:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/11\/2024 11:17:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307X\u00e8mH#b8S9\u0160<br \/>\n235600774003662451<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26\/11\/2024 11:17:50 hs. bajo el n\u00famero RS-45-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;LIZARRAGA GUSTAVO JOSE Y OTRO\/A C\/ GARCIA JULIO CESAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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