{"id":21939,"date":"2024-12-02T17:22:50","date_gmt":"2024-12-02T17:22:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21939"},"modified":"2024-12-02T17:22:50","modified_gmt":"2024-12-02T17:22:50","slug":"fecha-del-acuerdo-26112024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-26112024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;V. M. L. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12.569&#8221;<br \/>\nExpte.: -95022-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio del d\u00eda 3\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 1\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sin perjuicio de la providencia de c\u00e1mara del 1\/11\/2024 que pasa los autos a despacho para resolver la apelaci\u00f3n subsidiaria del 2\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/10\/2024, es de advertir que -en rigor de verdad- se trata del ataque recursivo articulado el 3\/10\/2024 contra la mentada resoluci\u00f3n (remisi\u00f3n a piezas citadas).<br \/>\n2. Aclarado lo anterior, se colige que -frente a la petici\u00f3n promovida por la titular del Ministerio P\u00fablico el 27\/9\/2024 para que la judicatura disponga como medida cautelar la permanencia provisoria del ni\u00f1o de la causa en el hogar convivencial cuando no se encuentre en la residencia educativa- el 1\/10\/2024 aqu\u00e9lla resolvi\u00f3: &#8220;Este Juzgado en la urgencia resolvi\u00f3 dando una respuesta inmediata al ni\u00f1o NM de 12 a\u00f1os (ver sentencia del 20\/09\/2024), poniendo el ni\u00f1o a resguardo inter\u00edn se profundiza el conocimiento del caso. Ello, sin la participaci\u00f3n de la Asesor\u00eda, quien estando al tanto de la situaci\u00f3n ni\u00f1o denunciada (intervenci\u00f3n que le fuere dada formalmente por el Juzgado de Garant\u00edas), siendo las \u00fanicas personas referentes del ni\u00f1o los adultos cuestionados, lo cual refuerza y ubica en mayor preponderancia la Participaci\u00f3n exigida a la Asesor\u00eda, reci\u00e9n el d\u00eda 23\/09\/2024 presenta su primer escrito, donde plantea tomar intervenci\u00f3n a pesar de no estar acreditados los datos filiatorios, sin siquiera gestionar desde su \u00f3rbita la documentaci\u00f3n necesaria del ni\u00f1o, a pesar de la Representaci\u00f3n que detenta, funciones extrajudiciales y omitiendo dar cumplimiento al contacto directo con N\u00e9stor exigido por el art. 38 inc. 2 de la ley 14..442, planteando todo los informes que requiere a este Juzgado, siendo lo realizado por esa Asesor\u00eda a pesar de la gravedad de los hechos expuestos, un llamado telef\u00f3nico al Denunciante, el cual tal consta, hab\u00eda sido gestionado desde ese Juzgado previamente&#8230; Por ello es que considero que, en esta instancia, priorizando el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la medida m\u00e1s apropiada para N. es la medida excepcional de abrigo, trabaj\u00e1ndose desde el Servicio Local la revinculaci\u00f3n planteada, para analizar la posible reinserci\u00f3n a su hogar familiar (art. 3 CIDN) y realiz\u00e1ndose desde este Juzgado un seguimiento para analizar, contemplando la opini\u00f3n al respecto del Organismo la necesidad de modificar o adoptar nuevas medidas propias de la violencia (conf. art. 3, 709 CCC, 34 y 36 CPCC, art. 3 y 33 ley 26.061, 35 Ley 13.298 y art. 7 inc. n de la ley 12.569).-&#8221; (v. piezas citadas).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes (en adelante, el Servicio Local), quien -en muy prieta s\u00edntesis- pidi\u00f3 se revoque el decisorio de grado en funci\u00f3n de lo que ser\u00eda la infundabilidad del mismo que se ha cimentado -seg\u00fan propone- en una posible situaci\u00f3n de desconocimiento de facultades, invasi\u00f3n y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado (Poder Judicial) hacia el ente apelante (Poder Ejecutivo).<br \/>\nAl respecto, enfatiz\u00f3 en el tipo de proceso aqu\u00ed abordado y puso de resalto que jam\u00e1s se ha desligado de la responsabilidad que le cabe en el marco de su competencia. Extremos que denotan, desde su visaje, el error de interpretaci\u00f3n de las escenario f\u00e1ctico analizado por la instancia de origen para resolver como se hizo; lo que exteriorizar\u00eda el alegado avasallamiento de una esfera estatal por sobre la otra que vulnera el sistema de corresponsabilidad previsto por el sistema imperante de protecci\u00f3n de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<br \/>\nEn ese trance, memor\u00f3 que la medida de abrigo que la judicatura lo insta a adoptar, es de car\u00e1cter subsidiario y excepcional. Por lo que deviene adecuada en caso que se hubieran frustrado las estrategias desplegadas en pos de la restituci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado. Todo ello, mientras se opera en el \u00e1mbito extrajudicial, propio de la competencia operativa del organismo.<br \/>\nEmpero, plante\u00f3 -en contrapunto- que media en la especie intervenci\u00f3n jurisdiccional a tenor de la situaci\u00f3n de violencia familiar denunciada. De modo que debe ser el \u00f3rgano jurisdiccional interviniente quien adopte las medidas previstas en la norma bonaerense de aplicaci\u00f3n, de conformidad con lo estipulado en su art\u00edculo 7.<br \/>\nPara m\u00e1s, resalt\u00f3 que el Servicio Local no dispone en forma unilateral medidas sobre la persona o bienes de los ni\u00f1os, sino que formula propuestas para facilitar a los padres o responsables legales, el ejercicio de los deberes en relaci\u00f3n con ellos.<br \/>\nDe all\u00ed que no deba pasar desapercibido el car\u00e1cter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten; abordaje que se contrapone al esp\u00edritu del resolutorio rebatido.<br \/>\nDe otra parte, remarc\u00f3 que -en atenci\u00f3n a las constancias agregadas y los dict\u00e1menes emitidos por la asesora interviniente- la judicatura tuvo a su disposici\u00f3n todos los elementos necesarios para disponer una medida protectoria que resguardara en forma efectiva los intereses de NM. Pero que, sin embargo, no ha resuelto en tal sentido, obviando -seg\u00fan dice- las particularidades de la causa. Por caso, que el ni\u00f1o es oriundo de la provincia de Chaco, que no cuenta con otros referentes afectivos en la localidad de Treinta de Agosto y que, a tenor de los eventos que motivaron la apertura de los obrados, correspond\u00eda disponer su permanencia transitoria en el dispositivo convivencial en los d\u00edas en que se no se encontrara en la residencia estudiantil.<br \/>\nCit\u00f3, en esa sinton\u00eda, jurisprudencia de este tribunal y pidi\u00f3, como se adelantara, la recepci\u00f3n de la solicitud de revocaci\u00f3n impetrada [v. escrito recursivo del 3\/10\/2024].<br \/>\n3. Denegada la revocatoria interpuesta, los fundamentos de la apelaci\u00f3n fueron sustanciados con la asesora quien adhiri\u00f3 al planteo promovido por no mediar adecuaci\u00f3n -seg\u00fan entendi\u00f3- entre el decisorio atacado y el criterio de c\u00e1mara exteriorizado en escenarios an\u00e1logos (v. providencia del 3\/10\/2024 y dictamen del 4\/10\/2024).<br \/>\n4. Finalmente, elevada la causa para su tratamiento, se confiri\u00f3 vista a la abogada del ni\u00f1o; quien se present\u00f3 ante esta Alzada el 31\/10\/2024 (v. contestaci\u00f3n de traslado en fecha citada).<br \/>\n5. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nDe tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br \/>\nPostura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8216;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8216;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br \/>\nDe lo dicho, se advierte con claridad que, para cuando se dispuso el pase a esta c\u00e1mara en fecha 15\/10\/2024, la cuesti\u00f3n tra\u00edda ya se hab\u00eda tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate -5\/10\/2024- establecido mediante resoluci\u00f3n firme y consentida del 20\/9\/2024 (remisi\u00f3n a decisorio aludido).<br \/>\nAs\u00ed, no tiene esta c\u00e1mara nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, \u2018Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente\u2019, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nM\u00e1xime si se pondera que, seg\u00fan se extrae de la compulsa electr\u00f3nica de los actuados, no ha mediado pedido de pr\u00f3rroga de la tutela cautelar oportunamente decretada; siendo que la resoluci\u00f3n primigenia -que, se reitera, no mereci\u00f3 objeci\u00f3n por parte de ninguno de los involucrados- estableci\u00f3 expresamente que, vencido el plazo de vigencia otorgado, 15 d\u00edas, aqu\u00e9lla cesar\u00eda de pleno derecho (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.; en contrapunto con el ac\u00e1pite 5 de la resoluci\u00f3n de menci\u00f3n).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 3\/10\/2024.<br \/>\nTodo ello sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial a que arbitre las gestiones pertinentes a los efectos de recabar informaci\u00f3n actual acerca del estado psico-emocional del ni\u00f1o, la continuidad del tratamiento psicoterap\u00e9utico ordenado a la progenitora denunciada y culminar las probanzas que acaso pudieran estar a\u00fan pendientes de producci\u00f3n o bien, mandar a producir otras que se reputen necesarias para disponer -en lo sucesivo- en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de NM [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 3\/10\/2024.<br \/>\n2. Exhortar a la instancia inicial a que arbitre las gestiones pertinentes a los efectos de recabar informaci\u00f3n actual acerca del estado psico-emocional del ni\u00f1o, la continuidad del tratamiento psico-terap\u00e9utico ordenado a la progenitora denunciada y culminar las probanzas que acaso pudieran estar a\u00fan pendientes de producci\u00f3n o bien, mandar a producir otras que se reputen necesarias en pos de disponer -en lo sucesivo- en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de NM.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/11\/2024 10:44:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/11\/2024 11:00:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/11\/2024 11:15:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308;\u00e8mH#b9<br \/>\n242700774003662528<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/11\/2024 11:16:11 hs. bajo el n\u00famero RR-932-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;V. 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