{"id":21929,"date":"2024-12-02T17:16:14","date_gmt":"2024-12-02T17:16:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21929"},"modified":"2024-12-02T17:16:14","modified_gmt":"2024-12-02T17:16:14","slug":"fecha-del-acuerdo-25112024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-25112024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. N. R. C\/ D. S. M. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -92249-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. N. R. C\/ D. S. M. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -92249-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/11\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n del 31\/5\/2024 y del 27\/5\/2024, contra la sentencia del 24\/6\/2024, ampliaci\u00f3n del 4\/6\/2024 y aclaratoria del 7\/6\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. N.R.A., inici\u00f3 demanda por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, contra S.M.D. Dijo que conoci\u00f3 al demandado en el a\u00f1o 2006 iniciando una relaci\u00f3n de pareja.<br \/>\nUnos meses m\u00e1s tarde decidieron convivir y se fue junto con D a una vivienda de la calle Rivadavia 968 de Daireaux. Desde entonces mantuvo una uni\u00f3n convivencial por unos trece a\u00f1os.<br \/>\nRelata que a los dos a\u00f1os lograron adquirir una vivienda en la calle Moreno 367 de la misma localidad y all\u00ed se trasladaron. Convirti\u00e9ndose en el sost\u00e9n afectivo y psicol\u00f3gico del accionado, ocup\u00e1ndose de las tareas del hogar.<br \/>\nComenta que viajaron con frecuencia a destinos tur\u00edsticos nacionales y tambi\u00e9n efectuaron viajes al exterior.<br \/>\nTambi\u00e9n que durante ese lapso D hizo importantes progresos como empresario. Se consolid\u00f3 como propietario de una transportadora de cereales denominada \u2018Transer\u2019, ubicada en la ruta provincial 33 donde tiene una planta de silos. Ten\u00eda cinco camiones de carga propios al inicio de la relaci\u00f3n y ahora tiene quince. Construy\u00f3 y puso en funcionamiento una planta extrusora de soja. Incursionando en el negocio de encierre y engorde de vacunos, siendo propietario a la fecha de la separaci\u00f3n de 250 animales. Adquiri\u00f3 un sinn\u00famero de autom\u00f3viles, camionetas.<br \/>\nCuenta que en abril de 2019 D tuvo un cambio brusco de temperamento, manifestando su descontento con repetidas discusiones por cuestiones m\u00ednimas. Un d\u00eda se sentaron a hablar y manifest\u00f3 que no quer\u00eda seguir con la relaci\u00f3n, estando dispuesto a entregar una suma de dinero y que seguir\u00eda pagando la obra social como lo hac\u00eda desde a\u00f1os atr\u00e1s. En definitiva se separaron el 5\/5\/2019.<br \/>\nApunta que el cese de la convivencia le caus\u00f3 un manifiesto desequilibrio econ\u00f3mico: mientras el accionado ha multiplicado su capital en estos trece a\u00f1os y tiene un excelente pasar econ\u00f3mico, ella se encuentra literalmente sin nada.<br \/>\nAsimismo, refiere que se encuentra enferma. En 2011\/2012 tuvo que ser operada en Buenos Aires por un c\u00e1ncer de mama y en 2013 padeci\u00f3 un c\u00e1ncer de \u00fatero. El 6\/6\/2018, sufri\u00f3 un infarto.<br \/>\nAclara que no tiene un lugar propio donde vivir, en tanto despu\u00e9s de la separaci\u00f3n se fue con su hija, atribuy\u00e9ndose D la vivienda que ocupaban en Daireaux. Aduce que el accionado le dej\u00f3 de pagar la obra social en noviembre de 2019. Y habla de un auto que le puso a su disposici\u00f3n.<br \/>\nAlega que su nivel de vida vari\u00f3 abruptamente, pasando de vivir sin problemas econ\u00f3micos a encontrarse desamparada y con un futuro en relaci\u00f3n a su salud f\u00edsica y espiritual, sombr\u00edo y m\u00e1s que preocupante.<br \/>\nPor ello considera que el demandado le debe una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la que reclama se fije en la suma de $ 6.000.000. Haciendo el c\u00e1lculo de 13 a\u00f1os a 38.500 por a\u00f1o.<br \/>\nFund\u00f3 en derecho, ofreci\u00f3 prueba, solicit\u00f3 beneficio de litigar sin gastos, pidiendo se haga lugar a la demanda, con la adecuaci\u00f3n reclamada, intereses y costas (v. escrito del 30\/6\/2020).<br \/>\n2. D contest\u00f3 la demanda. Plante\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n activa y caducidad del derecho (v. escrito del13\/7\/2020).<br \/>\nNiega los hechos expuestos por la actora. Y en cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n, considera que nunca existi\u00f3 un proyecto de vida en com\u00fan ni la intenci\u00f3n de integrar una familia. En suma, que por todo lo que explica, no existi\u00f3 una uni\u00f3n convivencial.<br \/>\nExpresa que no hubo matrimonio, ni divorcio, ni tampoco convivencia efectiva, y por ello tampoco uni\u00f3n convivencial. M. ni siquiera comparti\u00f3 los \u00faltimos meses de 2018. Aunque s\u00ed es real que concurri\u00f3 para las fiestas y la pasaron juntos en su domicilio hasta la primera semana de enero de 2019.<br \/>\nRevela que el debate central es el plazo de seis meses. El \u00faltimo contacto que tuvieron fue en enero de 2019, por lo que la caducidad est\u00e1 operada. Entiende que en el caso es aplicable la declaraci\u00f3n de oficio de la caducidad del derecho a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Apunta que la actora no ha acreditado que la falta de convivencia fuera en mayo de 2019.<br \/>\nEn el tramo donde subsidiariamente contesta la demanda, comienza informando acerca de qu\u00e9 es una uni\u00f3n convivencial. Luego, sigue con los antecedentes de las partes. Donde comenta acerca del matrimonio de M., que obtuvo su divorcio el 24 de noviembre de 2015.<br \/>\nAsegura que desde fines de 2008 hasta febrero de 2010 tuvieron una relaci\u00f3n cercana y de noviazgo informal sin compromisos mutuos. Y que en 2010 se traslad\u00f3 a su domicilio de Moreno 367 por primera vez.<br \/>\nEn septiembre de 2010 y hasta mediados de 2011 retorn\u00f3 la relaci\u00f3n y convivencia con su c\u00f3nyuge, reinstal\u00e1ndose en su domicilio, recuperando junto con \u00e9ste el manejo de sus bienes y el fondo de comercio que ten\u00edan y aun tienen.<br \/>\nEvoca que a fines de 2011, cuando M. compart\u00eda vivienda con su hija Estefan\u00eda, retomaron la relaci\u00f3n, no la convivencia. La relaci\u00f3n siempre les permiti\u00f3 hacer sus propias vidas, teniendo otras relaciones circunstanciales con otras personas, amigos distintos, gustos sociales diferentes. Siendo en ese contexto que realizaron algunos viajes.<br \/>\nSe\u00f1ala que mientras su hija alquil\u00f3 la vivienda de Pellegrini 397 de Daireaux, la actora comparti\u00f3 con ella su alojamiento y atenci\u00f3n de un kiosko que regentearon por un tiempo.<br \/>\nAfirma que jam\u00e1s tuvieron una relaci\u00f3n estable de pareja, ininterrumpida, que diera forma a un proyecto de vida en com\u00fan.<br \/>\nAlude a una fuerte confrontaci\u00f3n que M habr\u00eda tenido con su marido y con unos de sus hijos, donde ped\u00eda reintegraran y rindieran cuentas respecto de sus bienes, inmueble urbano y fondo de comercio.<br \/>\nEn los puntos 1 a 5, de 2.A, del escrito con que responde la demanda, analiza y controvierte diferentes hechos, circunstancias y elementos de prueba de la actora.<br \/>\nM\u00e1s adelante en 2.B, se dedica a rememorar la situaci\u00f3n propia. Siempre sobre la base de referir que no existi\u00f3 un proyecto de vida ni una convivencia ininterrumpida y no tuvo obligaciones familiares concretas, ni hijos, ni permanentes ni transitorias. Insistiendo en remarcar los bienes de M.<br \/>\nSubraya que no puede cesar lo que jam\u00e1s ha existido como tal, y sin este antecedente es irrazonable que pueda nacer el derecho a compensaci\u00f3n impetrado. No hay obligaci\u00f3n sin causa, razona.<br \/>\nOfrece prueba, funda en derecho, pide se tenga por interpuestas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n activa y caducidad, subsidiariamente se tenga por contestada la demanda y oportunamente se la rechace con costas.<br \/>\nLas excepciones fueron respondidas por la accionante con el escrito del 30\/7\/2020 y su tratamiento diferido para la sentencia de m\u00e9rito por la providencia del 6\/8\/2020.<br \/>\n3. La sentencia hizo lugar a la demanda. En lo que puede destacarse, comienza aludiendo a los ingresos que cada parte ten\u00eda durante la relaci\u00f3n, citando el testimonio de \u00c1lvarez, pasando luego por la declaraci\u00f3n de Doncel respecto a que tuvieron una relaci\u00f3n espor\u00e1dica, y de Ginestest, en similar sentido, aludiendo a la pericia contable, para se\u00f1alar las actividades que D tiene declaradas. Finalizando en este tramo con el perito tasador.<br \/>\nSeguidamente, repara en la copia de padr\u00f3n electoral y en el DNI de la actora, su pasaporte, la historia cl\u00ednica, p\u00f3liza de seguro; en la informaci\u00f3n sumaria, nombrando los testigos que declararon, para entrar en los considerandos.<br \/>\nEn esa parcela, luego de ubicar el instituto dentro del CCyC, y de caracterizarlo, ponderando los hechos que aprecia probados, hace referencia a la situaci\u00f3n de la actora durante la convivencia. Entiende justo que luego de su cese, el conviviente que tiene ingresos compense al que no los ha tenido, razonando que ello es lo acontecido en autos, habiendo quedado establecido que si bien M. pudo formarse acad\u00e9micamente, no ha podido ejercer extramuros su actividad dedicada a los quehaceres del hogar convivencial.<br \/>\nAs\u00ed, con eje fundamental en la solidaridad familiar, teniendo en cuenta el monto reclamado, pese a la situaci\u00f3n de la actora al iniciar la relaci\u00f3n, resuelve sin m\u00e1s desarrollo y sin tratar puntualmente las excepciones planteadas por la parte demandada, hacer lugar a la demanda, fijando un monto de $ 6.000.000 que deber\u00e1 pagar el demandado desde que el fallo adquiera firmeza (v. sentencia del 4\/6\/2024).<br \/>\nLa sentencia fue motivo de aclaratoria, la que fue resuelta el 4\/6\/2024.<br \/>\n4. Apelan tanto la demandada cuanto la actora.<br \/>\nD. se agravia, como principio general, por el desconocimiento y desnaturalizaci\u00f3n de los principio procesales b\u00e1sicos que atribuye al fallo, desvirtuando la normativa vigente, arribando a una conclusi\u00f3n no ajustada a derecho y violatoria de disposiciones normativas de orden p\u00fablico. Se centra en reafirmar la falta de legitimaci\u00f3n por la inexistencia de uni\u00f3n convivencial y con ello un proyecto de vida y paralelamente estar operada la caducidad de la acci\u00f3n. Subsidiariamente en que debe debatirse la existencia, realidad y caracter\u00edsticas asignadas a la relaci\u00f3n err\u00e1tica, c\u00edclica, que mantuvieron y as\u00ed establecer si esta entra\u00f1aba un proyecto de vida en com\u00fan estable o no. Por \u00faltimo debe dejarse sin efecto la imposici\u00f3n de costas.<br \/>\nDedica el punto III, a los antecedentes de la causa. Y en ese tramo afirma, en cuanto es relevante ahora, que M. convivi\u00f3 con A. hasta 2011. Con el demandado tuvo una relaci\u00f3n informal. En septiembre de 2010 y hasta mediados de 2011, M. retom\u00f3 la relaci\u00f3n con A.. Y a fines de 2011 comparti\u00f3 por largos per\u00edodos vivienda con su hija Estefan\u00eda. Considerando inacreditada la inexistencia de una relaci\u00f3n estable e ininterrumpida, as\u00ed como un proyecto de vida en com\u00fan.<br \/>\nAgrega que se prob\u00f3 que la actora siempre tuvo y tiene un inmueble urbano y un fondo de comercio y que nunca particip\u00f3, colabor\u00f3, aport\u00f3 trabajo, bienes, dinero y una actividad dom\u00e9stica, comercial, a D, en el periodo que refiere.<br \/>\nConsidera asimismo acreditado que la relaci\u00f3n informal descripta se interrumpi\u00f3 como tantas veces anteriores, pero esta vez en forma definitiva en enero de 2019.<br \/>\nSobre la actividad de D., sostiene que se inici\u00f3 en 1992 y el resto es posterior a 2015. En ese a\u00f1o reinici\u00f3 su convivencia con B., c\u00f3nyuge de la que se hab\u00eda divorciado. Ello dur\u00f3 un a\u00f1o y fracas\u00f3.<br \/>\nEn el punto IV, se refiere a la sentencia apelada. Y en el punto V, hace un an\u00e1lisis preliminar. Donde, entre otras consideraciones desarrolladas, dice que es arbitraria por su dogmatismo, carece de correspondencia l\u00f3gica entre hechos, prueba y soporte legal. Recuerda que es condici\u00f3n de validez de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan derivaci\u00f3n razonada del derecho vigente, con referencia a las circunstancias comprobadas de la causas, lo que -a su criterio- no ocurre en la especie. Pues se desconocen o desnaturalizan los principios procesales b\u00e1sicos.<br \/>\nPostula que hay una evidente falta de legitimaci\u00f3n activa, pero adem\u00e1s estaba operada la caducidad.<br \/>\nLlegado al punto VI, se refiere a los tramos de la sentencia que se rebaten. Entre ellos que luego de una amplia y reveladora prueba, la sentencia confirma la existencia anterior de bienes propiedad de D. y que M. era ama de casa, hac\u00eda peluquer\u00eda a domicilio, omitiendo referirse a que es propietaria de un inmueble, taller y venta de repuestos, que tiene en cond\u00f3mino con A..<br \/>\nCritica que se limita a citar algunos fragmentos de los testigos Doncel y Ginestest, sin mencionar la de todos, quienes confirman que la relaci\u00f3n era espor\u00e1dica y temporal. Otros son ignorados, dice.<br \/>\nEstima que no se ha justificado la permanencia en el tiempo de presupuestos compatibles con una convivencia como proyecto com\u00fan de vida entre ambos. Y expone argumentos que, a su parecer, sostienen esa tesis. Igualmente hace hincapi\u00e9 en afirmaciones del fallo que tilda de falsas: como que M. no ha trabajado porque se ha tenido que dedicar a los quehaceres dom\u00e9sticos y a la crianza de su hijo en com\u00fan F., que ni existe ni ha existido.<br \/>\nAlega que las declaraciones de los testigos vertidas en la audiencia del 1\/6\/2021 confirman las condiciones y caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n. Mientras que de los testigos de la demandada, se\u00f1ala que todos son \u2018de o\u00eddas\u2019.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, analiza los testimonios de la parte actora y los propios. Descalificando aquellos y ponderando \u00e9stos.<br \/>\nYa m\u00e1s adelante, concluye que aplicar mec\u00e1nicamente a la situaci\u00f3n descripta en autos la calidad de una uni\u00f3n convivencial, s\u00f3lo porque lo parece, es darle a una apariencia la calidad de certeza, inaceptable y por ende ileg\u00edtima.<br \/>\nSostiene que est\u00e1n configuradas las condiciones objetivas para revocar el fallo. Alude a la doctrina del exceso ritual manifiesto, as\u00ed como a la de las cargas probatorias din\u00e1micas.<br \/>\nSobre el final apunta que la sentencia no brinda herramientas conceptuales que justifiquen el monto pretendido y menos el que dispone la sentencia. Debi\u00f3 rechazar la demanda por falta de legitimaci\u00f3n y caducidad y supletoriamente explicitar c\u00f3mo estim\u00f3 los hechos y el mecanismo por el que arriba el monto indicado, pues as\u00ed lo exige el deber de resolver.<br \/>\nEn el punto VII, manifiesta que la sentencia ha omitido considerar que oportunamente la actora solicit\u00f3 y obtuvo medida cautelar por la suma de $ 20.000 mensuales y que hasta el presente se han depositado $ 860.000 con destino a afrontar la obra social de M. No establece la sentencia en crisis la surte que tendr\u00eda el dinero cobrado por m\u00e1s de tres a\u00f1os por la actora y de revocarse M. deber\u00eda reembolsarlo (v. escrito del 19\/8\/2024).<br \/>\nTal fundamentaci\u00f3n fue respondida por la actora el 29\/8\/2024.<br \/>\n5. Tocante a los agravios de la accionante, se focalizan. fundamentalmente. en la actualizaci\u00f3n de la suma otorgada como compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y la adici\u00f3n de intereses.<br \/>\nCuestiona que la sentencia no establece claramente qu\u00e9 par\u00e1metro tomar para ajustar el capital. Y que despu\u00e9s de haberle requerido en dos oportunidades que aclarara dicha circunstancia, la Jueza de Primera Instancia insista en que la sentencia deber\u00e1 ajustarse aplicando una tasa de inter\u00e9s puro del 6% anual desde el inicio de las presentes actuaciones y luego la tasa de inter\u00e9s pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas. Lo que la causa agravio.<br \/>\nPor ello solicita se fije expresamente el \u00edndice por el cual deber\u00e1 ajustarse la sentencia reca\u00edda en las presentes actuaciones conforme la jurisprudencia vigente y el inter\u00e9s a aplicar una vez ajustada la misma (v. escrito del 8\/8\/2024).<br \/>\n6. Fundada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa articulada por el demandado, en que no existi\u00f3 uni\u00f3n convivencial en los t\u00e9rminos que determina el c\u00f3digo, es necesario comenzar por examinar si concurre el elemento central de la convivencia, que tiene en la cohabitaci\u00f3n el modo de manifestarse (Lloveras-Orlandi\u00b4Faraoni, \u2018Uniones convivenciales\u2019, Rubinzal-<br \/>\nCulzoni Editores, noviembre de 2015, p\u00e1g. 113; arg. art. 509 del CCyC ).<br \/>\nEn la especie, ese dato logra su aval objetivo con la constancia del domicilio de la calle Moreno 367 de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, como residencia de la actora, asentada en su documento nacional de identidad emitido el 25\/8\/2011.Que es tambi\u00e9n domicilio registrado del demandado (v. DNI y constancias dele patr\u00f3n electoral, en los archivos del 20\/9\/2019 y 30\/10\/2019).<br \/>\nD. reconoce que M. se traslad\u00f3 a vivir a su domicilio, o sea a ese mismo que aquella denunci\u00f3 en su documento. Y con eso tonifica el dato. Es m\u00e1s, hasta ubica el hecho en un tiempo anterior a la de aquella constancia, pues dice que sucedi\u00f3 para el 2010, aunque aduce que por algunos meses (v. escrito del 13\/7\/2020, 2.A., p\u00e1rrafo siete).<br \/>\nClaro que a la par sostiene, al contestar la demanda y luego en sus agravios, que M. convivi\u00f3 con A. \u2013su c\u00f3nyuge de un anterior matrimonio\u2013 hasta el 2011 (v. escrito del 19\/8\/2024. III, tercer p\u00e1rrafo). Pero esa afirmaci\u00f3n no puede tomarse en cuenta debido a que proviene de una deducci\u00f3n equivocada que elabor\u00f3 en el escrito del 13\/7\/2020, cotejando p\u00e1rrafos de la presentaci\u00f3n que dio origen a la causa \u2018Moran Nora Raquel y Otro\/a s\/Divorcio\u2019, tramitada en este mismo juzgado.<br \/>\nDe hecho, lo que se desprende de una lectura integrada de los tramos aludidos, es que cuando all\u00ed M. y A. subrayaron: \u2018\u2026hace m\u00e1s de tres a\u00f1os que nos encontramos separados de hecho, sin voluntad de volver a unirnos, con lo que se da por cumplida sobradamente la exigencia del art. 214- inc.2 del C.Civ\u2026\u2019, antes que desdecirse de lo aseverado antes, acerca de que \u2018\u2026 desde el mes de Mayo del a\u00f1o 2006, dejamos de convivir\u2026\u2019, se est\u00e1 confirmando que, separados desde esa fecha, reun\u00edan m\u00e1s de los a\u00f1os requeridos entonces por el art\u00edculo citado del C\u00f3digo Civil, para quedar comprendidos en la causal de separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse.<br \/>\nQue no es sino lo que ambos dijeron al presentarse en el mismo juicio, en noviembre de 2014, ratificando que: \u2018\u2026desde el mes de Mayo del a\u00f1o 2006,- dejamos de convivir, y por ende nos encontramos separados de hecho en forma definitiva, con lo que se da por cumplida sobradamente la exigencia del art. 214 inc.2 del C.Civ, estando plenamente habilitados para peticionar, tal como lo hacemos\u2026\u2019. Aclaraci\u00f3n que D. paso por alto.<br \/>\nDe todas maneras, as\u00ed como afirm\u00f3 lo reci\u00e9n analizado, igualmente asegur\u00f3 que en septiembre de 2010 y hasta mediados de 2011, la actora retom\u00f3 la relaci\u00f3n y convivencia con A., para lo cual habr\u00eda que admitir que se hab\u00edan separado antes del septiembre de 2010 y, entonces, no en 2011 (v. escrito del 113\/7\/2020, 2.A, p\u00e1rrafo ocho).<br \/>\nFrente a esto, Norma Beatriz Rojas, que conoce a M. y D., si bien su amistad es con Nora, sit\u00faa el comienzo de la relaci\u00f3n entre las partes en 2006. Se domiciliaban \u2018en la calle Rivadavia, que ella comenz\u00f3 a trabajar con ellos y luego en la calle Moreno donde ella tambi\u00e9n trabajo con ellos\u2019; \u2018trabajaba por hora limpiando la casa de la calle Rivadavia y luego en la calle Moreno, en los dos casas que las partes vivieron juntas ella trabaj\u00f3\u2019 (sic.). Aclarando, m\u00e1s adelante, a requerimiento del letrado Cantisani, que trabaj\u00f3 en la vivienda de D: \u2018desde 2006 y por dos a\u00f1os, dos a\u00f1os y pico y trabaj\u00f3 en ambos domicilio, en Rivadavia y en Moreno\u2019 (sic.; ver acta del 1\/6\/2021; v. tambi\u00e9n su testimonio en la causa \u2018Moran Nora Raquel c\/ Diez Sergio Mauricio s\/ Beneficio de Litigar Sin Gastos\u2019, de la cual fue notificado el demandado el 4\/6\/2021, tramitando ante \u00e9ste mismo fuero de familia).<br \/>\nNo es una testigo referencial, al menos en cuanto a los datos seleccionados, pues la testigo habla de su experiencia, de lo que ella protagoniz\u00f3 (v. escrito del 19\/8\/2024, VI, p\u00e1rrafo cuarenta y dos). Y la amistad, carece de gravitaci\u00f3n por si sola para descalificar un testimonio, en juicios como el presente, donde son los allegados y familiares quienes en mejores condiciones se encuentran para referir lo que ocurre en la intimidad del hogar (v. escrito del 19\/8\/2024, VI, p\u00e1rrafos cuarenta y siete y cuarenta y ocho, arg. art. 711 del CCyC; art. 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00c1lvarez, amiga de M., coincide en el a\u00f1o de comienzo de la relaci\u00f3n y que fue primero en el domicilio de la calle Rivadavia y luego en Moreno 367. Considerando que M. y D. ten\u00edan una relaci\u00f3n de \u2018concubinato\u2019. Nunca fue pasajera ni reservada. En marzo de 2019 hab\u00edan estado juntos en el casamiento de la hija de la testigo (v. acta del 1\/6\/2021).<br \/>\nEn definitiva, los elementos apreciados conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica no arrojan suficiente convicci\u00f3n en el sentido que la separaci\u00f3n de hecho entre la actora y A. hubiera ocurrido en 2011. Y, en cambio, poseen fuerza bastante para sostener que fue en 2006 (v. constancias en el archivo\u2019 \u2018Deja nota\u2019 del 1\/11\/2024; arg. arts. 384 y 854 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSea como fuere, D. califica la relaci\u00f3n con M. como \u2018informal, adulta y abierta\u2019, \u2018err\u00e1tica\u2019. \u2018discontinua\u2019, \u2018irregular no permanente\u2019 (v. escrito del 13\/7\/2020. 2.A.2; v. escrito del 19\/8\/2024, III, p\u00e1rrafo nueve, Vi, p\u00e1rrafos diecinueve, treinta y cuatro). Que hubieron \u2018idas y venidas\u2019, \u2018varias y variadas idas y vueltas mutuas que eran la caracter\u00edstica de esa relaci\u00f3n\u2019 (escrito citado, VI, p\u00e1rrafo cuarenta y dos y noventa y nueve).<br \/>\nY sus testigos se alinean con esas calificaciones. Doncel, quien dice que frecuenta los mismos lugares, \u2018como el club independiente y el club argentino\u2019, &#8216;cree&#8217; que tuvieron una relaci\u00f3n \u2018temporal y espor\u00e1dica\u2019; Ginestest, que \u2018tiene una relaci\u00f3n con Sergio\u2019 y era normal se reuniera \u2018tipo pe\u00f1a\u2019 en la casa de D -seg\u00fan sostiene Orellano-, se\u00f1ala que fue \u2018totalmente espor\u00e1dica. -Intermitente\u2019. Orellano, tambi\u00e9n concurrente a esas reuniones y que tuvo una relaci\u00f3n de noviazgo con Pamela \u2013hasta enero de 2020- y una gran amistad con Paola -hijas del demandado- habla de una relaci\u00f3n \u2018espor\u00e1dica\u2019. \u2018Con idas y vueltas\u2019 (arg. art. 384, 456 y 854 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMas, salvo B -c\u00f3nyuge de D hasta su divorcio-, quien refiere que M \u2018habr\u00eda estado con varias personas, incluso con su esposo\u2019; \u2018\u2026.que la Sra. M tambi\u00e9n se ha ido con otros hombres, no puede precisar, no lo sabe, s\u00f3lo sabe que iban y ven\u00edan y lo sabe por sus hijos\u2019, de los restantes testigos de D, Orellano revela haberla visto con A., c\u00f3nyuge del cual se divorci\u00f3 seg\u00fan se ha dicho antes, y que ha vivido con su hija; Ginestest, que sabe de D. pero no de M., &#8216;escuch\u00f3&#8217; que ha vivido muchas veces con sus hijos, no sabe bien d\u00f3nde; Doncel, que de Estefan\u00eda sabe y de Gustavo no le consta, evoca que A. es su vecino y en charlas al pasar le ha dicho que volv\u00eda con M. (actas del 2\/6\/2021). En general, sin un abalizamiento temporal que permita ubicar y valorar, con alg\u00fan rigor, en cuanto a M., la extensi\u00f3n de las estad\u00edas que se mencionan. M\u00e1s all\u00e1 de expresarse, por ah\u00ed, vaporosamente: \u2018en la \u00faltima d\u00e9cada\u2019, \u2018en los \u00faltimos a\u00f1os\u2019 (arg. arts. 384, 456 y 854 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAtinente a que D. estuvo con B. -c\u00f3nyuge de la cual se divorci\u00f3- \u00e9sta lo menciona en su declaraci\u00f3n. Igualmente, Doncel. Orellano, evoca que intent\u00f3 rehacer con B., en 2015. Pero no m\u00e1s que eso. Y seg\u00fan se infiere de lo dicho por B., fracas\u00f3, \u2018no se pudo\u2019 (v. actas del 2\/6\/2021).<br \/>\nNo es dable dejar de detenerse en que aquellos testimonios, revelan circunstancias que delatan una cierta amistad, familiaridad, compa\u00f1erismo, camarader\u00eda, con D.. Pero con el mismo criterio que antes se ha empleado y se emplea para valorar la prueba de la actora, se aplica una flexibilizaci\u00f3n del rigor probatorio, con amparo en lo normado en el art\u00edculo 710 del CCyC.<br \/>\nAhora bien, un dato no menor para comprender las alternativas que jalonaron la convivencia de la actora con el demandado y observar el cabal grado de compromiso de \u00e9ste con aquella, es que para el 2011, M. padeci\u00f3 de c\u00e1ncer de mama y para el 2013 de c\u00e1ncer de \u00fatero, siendo atendida, en diversas oportunidades en el Hospital Brit\u00e1nico de C.A.B.A., que le brind\u00f3 las prestaciones m\u00e9dicas, las cuales constan en la documentaci\u00f3n agregada el 9\/9\/2020, en los autos \u2018Mor\u00e1n Nora Raquel c\/ Diez Sergio Mauricio s\/ Beneficio de litigar sin gastos\u2019 ya aludidos.<br \/>\nDoncel, que trabaja en una obra social -que no identific\u00f3-, al brindar su testimonio relata que D., espec\u00edficamente fue a consultar si pod\u00eda dar esa obra social a M., pero \u00e9l le dijo que no pod\u00eda, y d\u00edas despu\u00e9s aquel le coment\u00f3 que le hab\u00eda contratado una prepaga (v. su testimonio en el acta del 2\/6\/2021).<br \/>\nEl demandado, lo explica mejor. Asevera que: \u2018\u2026La acompa\u00f1\u00f3 en sus tratamientos, pago sus gastos y traslados, m\u00e9dicos, estudios, intent\u00f3 incorporarla en \u2018su\u2019 obra social, y al no poder hacerlo la ayud\u00f3 a que tuviera OSDE y la pagaba\u2019 (v. escrito del 13\/7\/2020, IV, 2.A.2; escrito del 19\/7\/2024, VI, p\u00e1rrafo noventa y tres). Eso fue desde el 18\/2\/2011 (v. archivo del 30\/10\/2019).<br \/>\nNo se trat\u00f3 s\u00f3lo de dotar a M. de una obra social, como un gesto humanitario. Quiso incorporarla a \u2018su\u2019 obra social. S\u00f3lo que no pudo, no se sabe bien por qu\u00e9, y entonces la ingres\u00f3 en la mencionada. Lo cual es bien distinto. Y denota una actitud propia de quien asume y comparte el vivir con otro, tanto en la salud como en la enfermedad.<br \/>\nEn un balance de lo que se ha sondeado precedentemente, no cabe pasar por alto, que si bien esa ausencia de referencias cronol\u00f3gicas notables en los testimonios reci\u00e9n destacados, termin\u00f3 privando de conocer m\u00e1s a fondo acerca de aquellas comentadas estancias de M. con sus hijos, parece que pudieron estar relacionadas con las severas patolog\u00edas padecidas por ella, que tanto conmovieron a D., y no necesariamente con alguna irregularidad en su relaci\u00f3n con \u00e9ste. Pues a tenor lo que la testigo B. refiere, los hijos la asistieron despu\u00e9s de haber sido operada (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiguiendo el rumbo de la defensa, tambi\u00e9n se postul\u00f3 indagar respecto de si se ha visto a M. en el domicilio de D. a partir de 2018. Y en esto Orellano expresa que en sus visitas al domicilio de D. cree haberla visto a principios. Asimismo, agrega que le consta que hicieron un viaje al exterior con M., D., P. y P. (hijas del demandado) en mayo de 2018, a Playa del Carmen, M\u00e9xico (arg. art. 384, 456 y 854 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero Ginestest, quien reconoce haber ido muchas veces a la casa de D., e integraba aquel grupo que se reun\u00eda con habitualidad en el domicilio de D. junto con Orellano, no la ha visto a M.. Aunque cabe recordar que quienes se reun\u00edan all\u00ed eran todos hombres, seg\u00fan aclara este \u00faltimo. Y Mu\u00f1oz, quien expres\u00f3 haber trabajado en la casa de D., desde mediados de 2018, hasta diciembre de 2020 y enero de 2021, tres o cuatro horas, todos los d\u00edas, a veces de ma\u00f1ana y a veces de tarde, tampoco la vio. No la conoce.<br \/>\nDe cara al testimonio de Doncel, es al menos raro. Pues luego de haber afirmado que D. vivi\u00f3 s\u00f3lo desde que se separ\u00f3 de B., afirma -sin ambages- que no conoce la casa de D., nunca ha ido, sabe d\u00f3nde es, pero nunca ha ido. Dejando un interrogante en cuanto a la fuente de la informaci\u00f3n que proporciona (arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMas, a todo esto, resulta que, coincidiendo con el tramo temporal aludido, el 6\/6\/2018 la actora ingresa en el Hospital \u2018Pedro Orellana\u2019, de Trenque Lauquen, con diagn\u00f3stico de IAM (infarto agudo de miocardio), Se le coloca un stent a la DA. Con posterioridad se le realiza seguimiento por cardiolog\u00eda con Laboratorios, Holters y Ecocardiograma (v. informe del 2\/9\/2019, en el archivo del 30\/6\/2020; v. historia Cl\u00ednica agregada el 31\/8\/2020 en los autos \u2018Mor\u00e1n Nora Raquel c\/ Diez Sergio Mauricio s\/ Beneficio de litigar sin gastos\u2019, de reiterada menci\u00f3n). No es preciso ser extremadamente presuntivo para advertir la posibilidad que tal patolog\u00eda, haya impuesto entonces una pausa en la convivencia (arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl fin y al cabo, se sabe que la relaci\u00f3n continu\u00f3. \u00c1lvarez, como antes se ha se\u00f1alado, se\u00f1al\u00f3 que, el 16 de marzo de 2019, M. y D. hab\u00edan estado juntos en el casamiento de su hija (v. acta del 1\/6\/2021). Mientras que el demandado, luego de indicar que la relaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 en momentos anteriores, confirma terminantemente, que, &#8216;en forma definitiva&#8217;, el cese de la convivencia habr\u00eda ocurrido -en su versi\u00f3n- en enero de 2019.<br \/>\nNo es extra\u00f1o, ni un indicio inequ\u00edvoco de la fragilidad o inestabilidad del v\u00ednculo, que los convivientes tengan ciertas intermitencias en su relaci\u00f3n. Hasta que ocurre la separaci\u00f3n definitiva. No hay un solo modelo o estereotipo jur\u00eddico para todos los casos. Y tal como se\u00f1ala Molina de Juan, en ocasiones la cesaci\u00f3n irreversible est\u00e1 precedida por interrupciones transitorias (aut. cit., \u2018Caducidad de la acci\u00f3n para reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, Rubinzal-Culzoni, cita: RC D 692\/017; esta c\u00e1mara, causa 94.274, sent. del 3\/7\/2024, \u2018M., A.P. c\/G., P.R. s\/acci\u00f3n compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019).<br \/>\nEn la realidad, interrupciones tambi\u00e9n suelen ocurrir -al menos ocasionalmente- hasta en las uniones matrimoniales, como resulta del conocimiento emp\u00edrico que se adquiere por la experiencia. Cabe decirlo, para quienes encuentran en la convivencia, comportamientos afines al matrimonio. Semejanza que no parece necesaria, desde que la uni\u00f3n convivencial se presenta como una formaci\u00f3n familiar de una pareja estable, con su propia entidad (v. Lloveras-Orlandi-Faraoni, op. cit. p\u00e1g. 115).<br \/>\nSi, llegado a este punto, algo faltara por decir para brindar una semblanza del v\u00ednculo que alimentaron M. y D., resulta que fue p\u00fablico y notorio. En este sentido, las tomas fotogr\u00e1ficas acompa\u00f1adas con la demanda incidental, que califican como documentos particulares no firmados, no desconocidas por D., quien admite que en algunas s\u00ed aparece la actora, y otras marcan aspectos de su vida, son reveladoras de aquellos caracteres. (arts. 287 y 312 del CCyC).<br \/>\nVarias parecen conectar con los viajes al exterior que M. y D. realizaron juntos, a Chile, M\u00e9xico, Colombia, etc. (v. pasaporte de M., en el archivo del 30\/6\/2020 y del demandado, en el archivo del 13\/8\/2020). En compa\u00f1\u00eda de otras personas. Y algunas, donde se ven juntos, parecen captar escenas de la vida cotidiana (v. escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, del 13\/7\/2020, VI.2.A.2; v. fotos en el archivo del 30\/6\/2020).<br \/>\nEn realidad, la existencia de esa relaci\u00f3n no pas\u00f3 desapercibida ni para un \u2018allegado a la familia\u2019, que no es otro que el testigo Orellano, propietario del autom\u00f3vil Volkswagen Fox, dominio FUC-629, que \u2018facilit\u00f3\u2019 a M. -con cargo a su futura compra, dice D.- de cuyo seguro se hizo cargo el demandado (v. escrito del 13\/7\/2020, II, p\u00e1rrafos veintiocho y treinta y ocho; v. el testimonio de aquel, en el acta del 2\/6\/2021).<br \/>\nA fin de cuentas, lo que resulta de la disecci\u00f3n elaborada, conjugando los medios de prueba aportados, apreciados en conjunto, confrontando unos con otros y todos entre s\u00ed en una unidad sistem\u00e1tica, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atom\u00edstica, es que m\u00e1s all\u00e1 del alcance que haya querido darle el demandado, la relaci\u00f3n con M. transit\u00f3 con los rasgos tipificantes de una uni\u00f3n convivenciales (SCBA LP C 119912 S 29\/11\/2017, \u2018Arbiza, Jorge Antonio contra Lompart, Zulema Liliana y otra. Da\u00f1os y perjuicios; y su acumulada Curuchet, Dora contra sucesores de David Mendoza y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; arg. arts. 710 del CCyC).<br \/>\nEn efecto, por lo pronto se distingue la convivencia de dos personas fundada en el afecto, un \u2018genuino afecto\u2019 (v. escrito del 19\/8\/20224, VI, p\u00e1rrafo treinta y uno). Un proyecto de vida en com\u00fan, que excluye la relaci\u00f3n afectiva propia del compa\u00f1erismo, el parentesco no impediente o la amistad, que no re\u00fana las caracter\u00edsticas legales. Adem\u00e1s, la uni\u00f3n fue p\u00fablica y notoria, en tanto se exterioriz\u00f3, estando su conocimiento al alcance de cualquiera, no apareciendo oculta ni secreta. Y contiene signos de estabilidad, pues a\u00fan con los alegados altibajos, permaneci\u00f3 en el tiempo, por lo menos desde 2006 hasta enero de 2019 -.en la postura del demandado- o hasta el mayo, para la actora.<br \/>\nPermanecer se vincula con la estabilidad. Y la estabilidad constituye uno de los cimientos de la comunidad de vida y del proyecto en com\u00fan de los convivientes. Sin que rupturas ocasionales o temporarias de una relaci\u00f3n prolongada pueda privar a la uni\u00f3n de este requisito (v. Lloveras-Orlandi-Faraoni, op. cit. p\u00e1g. 141; Sojo, Agust\u00edn, \u2018Las uniones de hecho y las uniones convivenciales en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u2019, en elDial, doctrina, DC1EB7; Molina de Juan, Mariel, \u2018Las uniones convivenciales en el C\u00f3digo Civil y Comercial. No ser\u00e1 lo mismo casarse que no casarse\u2019, en elDial, doctrina, DC1E30).<br \/>\nLuego, tocante a los recaudos para el reconocimiento de efectos jur\u00eddicos a la uni\u00f3n estudiada, las partes son mayores de edad, no est\u00e1 dicho que sean parientes en l\u00ednea o grado descalificante, no conservan v\u00ednculo de ligamen, y se aprecia una antig\u00fcedad en la convivencia mayor a dos a\u00f1os (v. Solari, N\u00e9stor Eliseo, \u2018Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, Ediciones d y d, 2023, p\u00e1gs. 213 y stes.; arts. 7 y 510 del CCyC).<br \/>\nAs\u00ed pues, la uni\u00f3n convivencial en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 510 y 511 del CCyC, aparece acreditada. Por ello la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa, se desestima (arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384, 456 y concs., del c\u00f3d.proc.).<br \/>\n7. El tema que sigue tiene que ver con la caducidad del derecho a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 525, p\u00e1rrafo final, del CCyC).<br \/>\nEn el caso que ocupa, la situaci\u00f3n es la regulada por el art\u00edculo 523.g del CCyC. De modo que el comienzo del plazo se encuentra ligado al dato del cese definitivo de la convivencia.<br \/>\nPlanteada como excepci\u00f3n de previo y especial pronunciamiento, diferida para ser tratada en la sentencia definitiva, en principio, la prueba del transcurso del plazo, incumbe a quien alega la caducidad. Aunque en \u00faltima instancia, rige lo normado en el art\u00edculo 710 del CCyC.<br \/>\nAhora bien, como se ha dicho antes, el demandado ha fijado el quebrantamiento irreversible de la convivencia en la primera semana de enero de 2019. Mientras que la actora lo ubica el 5 de mayo de 2019 (v. escrito de demanda, archivo del 30\/6\/2020; v. escrito del 13\/7\/2020, III, p\u00e1rrafos ocho y nueve; escrito del 19\/8\/2024, III, p\u00e1rrafo catorce, veintisiete, treinta y siete, y noventa y nueve).<br \/>\nD. no ha producido prueba alguna que avale el dato que la convivencia ces\u00f3, de modo definitivo, en la fecha que indica. Ni en las partes que transcribe del testimonio de Mu\u00f1oz, surge esa confirmaci\u00f3n. Ya se ha analizado la declaraci\u00f3n de ella, y nada se encuentra dicho, inequ\u00edvocamente, en tal sentido.<br \/>\nEn cuanto a los restantes testigos, en los agravios no se alude a ninguno de ellos como fuente de prueba de le fecha alegada. Y revisadas sus declaraciones, resulta que tampoco se encuentra una referencia precisa.<br \/>\nPor el contrario, la testigo \u00c1lvarez se\u00f1ala que el 16 de marzo de 2019, M. y D. estuvieron los dos en el casamiento de su hija. Con lo cual, sin una explicaci\u00f3n que de alguna manera justifique como es que podr\u00edan haber estado all\u00ed juntos, luego de una separaci\u00f3n final a principios de enero, queda descartada la fecha propuesta por la demandada (arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon este marco, por m\u00e1s que se prescinda del testimonio de aquella declarante cuando dice que, \u2018\u2026un mes y d\u00edas despu\u00e9s Nora le cont\u00f3 que la relaci\u00f3n estaba mal y que estaban para separase y el 5 de mayo m\u00e1s o menos Nora le dice que se hab\u00edan separado\u2019, por derivar el conocimiento del hecho de lo que dijera la demandada, lo cierto es que esa conclusi\u00f3n no hace que resulte acreditada la fecha propuesta por D..<br \/>\nY dejando de lado ese tramo de la declaraci\u00f3n de \u00c1lvarez, es apreciable el hecho que M. y D. hayan estado en el casamiento de la hija de la testigo, que no activa la misma objeci\u00f3n (arg. art. 710 del CCyC; art. 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese dato, si la actora admite que \u2018\u00e9ste reclamo compensatorio se inici\u00f3 el 09-09-19\u2019 (v. escrito del 7\/7\/2020, II. p\u00e1rrafo cuarenta y cinco; y III, p\u00e1rrafo doce), que el inicio de la etapa previa \u2018promoviendo el reclamo compensatorio se oper\u00f3 el 9 de septiembre de 2019\u2019 (v. mismo escrito, III, p\u00e1rrafo doce), y que el inicio de la etapa previa \u2018es un acto impeditivo de la caducidad, en los t\u00e9rminos del art. 2569, inc. a) del C\u00f3d. Civ. y Com.&#8217; (sic.; v. mismo escrito, III p\u00e1rrafo veinte), va de suyo que tomando el 16 de marzo de 2019 como la \u00faltima oportunidad en que -seg\u00fan los elementos que el proceso brinda- M. y D. fueron vistos juntos en el casamiento de la hija de la testigo \u00c1lvarez, tomando ese hecho como la ruptura irreversible de la convivencia, se obtiene que contando desde all\u00ed hasta el 9 de septiembre de 2019 -fecha de inicio del reclamo, seg\u00fan lo admitido por D.-, no transcurrieron los seis meses que prev\u00e9 como plazo de caducidad para solicitar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica el art\u00edculo 525, parte final, del CCyC.<br \/>\nDe consiguiente, se rechaza la excepci\u00f3n consiguiente.<br \/>\n8. Sentado lo anterior, para determinar la procedencia y monto de la compensaci\u00f3n, es discreto comenzar por considerar el estado patrimonial de los convivientes al inicio y a la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n (art. 525.a del CCyC).<br \/>\n8.1. En lo que ata\u00f1e a M., en la causa de su divorcio de M. con A., no se identificaron bienes (v. copia digitalizada de la demanda, en &#8216;Deja Nota&#8217; del 1\/11\/2024). Y de la informaci\u00f3n proporcionada por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Provincia, no resulta que M. registre titularidad de alg\u00fan bien de esa \u00edndole, a la fecha del informe (v. adjunto al tr\u00e1mite del 17\/2\/2021, en la causa referida al beneficio de litigar sin gastos, antes citada).<br \/>\nS\u00ed puede decirse que del inmueble matr\u00edcula 5507 de Daireaux, consta la titularidad de dominio de nombre de A., adquirido por venta, escritura 54 del 6\/3\/1997, siendo aquel casado con M.. El bien registra una hipoteca por Dls. 50.400, formalizada en la escritura 54 del 6\/3\/1997, que no consta cancelada. Tambi\u00e9n varios embargos por diferentes montos (v. para todo ello el informe del 2\/7\/2021; arts. 395 y 401 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDel informe de estado de dominio e hist\u00f3rico de titularidad, agregado el 20\/11\/2020, se desprende que el dominio MBK873, aparece registrado a nombre de A., desde el 21\/12\/2013 hasta el 22\/9\/2016, trat\u00e1ndose de una Toyota Hilux 4\/2, cabina doble, modelo a\u00f1o 2013.<br \/>\nAl momento en que figura anotada a nombre de A., \u00e9ste no se encontraba divorciado de M., pues la sentencia es del 24\/11\/2015, pero s\u00ed separado de hecho desde 2006, seg\u00fan se viera. El veh\u00edculo fue luego de titularidad de Javier Esteban L\u00f3pez (v. la causa \u2018Moran Nora Raquel y Otro\/a s\/Divorcio\u2019, tramitada en este mismo fuero; tambi\u00e9n la demanda, en \u2018Deja Nota\u2019 del 1\/11\/2024).<br \/>\nM., DNI 14.370.304, no posee ning\u00fan tipo de beneficio en Anses (v. informe del 9\/8\/2021). Tampoco es contribuyente en cuanto a los ingresos brutos (v. informe del 30\/9\/2020). No posee cuenta bancaria en el Banco de la Naci\u00f3n Argentina, sucursal Daireaux (v. informe del 28\/9\/2020 en el beneficio de litigar sin gastos). Y de los registros de la oficina de Recaudaci\u00f3n Tributaria de la Municipalidad de Daireaux no surge emprendimiento comercial o empresarial titularidad de M., en los \u00faltimos trece a\u00f1os (v. informe del 24\/8\/2020; arts. 395 y 401 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nB. -quien fuera c\u00f3nyuge de D.- ha dicho que M. con A. tiene un taller en la calle Bol\u00edvar y Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez, como tambi\u00e9n una casa de repuestos en Bol\u00edvar y Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez. Mas, eso no se desprende del informe aludido (v. informe del 24\/8\/2020; v. acta del 2\/6\/2021; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA Orellano no le consta que en los \u00faltimos trece a\u00f1os M. haya tenido alguna actividad laboral y\/o comercial (v. acta del 2\/6\/2021). Ginestest, dice que M. ha trabajado con su hija en un kiosco. La ayud\u00f3 nomas. El kiosco lo tuvo en dos lugares, pero era de la hija (v. acta del 2\/6\/2021).<br \/>\nEl 11\/8\/2021, le fue concedido a M. el beneficio de litigar sin gastos. D., que fue anoticiado personalmente de esa causa en el domicilio de la calle Moreno 367 de Daireaux, no se present\u00f3, a pesar de la vista que se le confiriera (art. 84 del c\u00f3d. proc.). Copia digital de la esa sentencia se incorpor\u00f3 a estos autos el 17\/11\/2021. De lo expuesto en ese escrito se dio traslado al demandado (v. providencia del 19\/11\/2021). Tampoco se advierte respuesta de su parte.<br \/>\nDel testimonio de Graciela Noem\u00ed Baz\u00e1n, all\u00ed rendido, inobjetado por D., se desprende que, despu\u00e9s de su separaci\u00f3n de aquel, M. ha tenido problemas econ\u00f3micos porque no tiene empleo. \u00c9l le pasaba dinero, pero despu\u00e9s dej\u00f3 de hacerlo. Mientras estuvo con D. no le faltaba nada. Est\u00e1 sin trabajo, s\u00f3lo le da una mano a su hija cuidando los chicos. Posee obra social porque se la paga su hijo, ya que D. se la dej\u00f3 de pagar (arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMata Celina Cuadrado, en general, aporta datos similares en cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de M.. No sabe de que trabaja actualmente; lo \u00fanico que ha visto es que ayuda a su hija en el cuidado de sus hijos, sus nietos. Anda en un autom\u00f3vil, pero no era de ella y le parece que lo tuvo que devolver.<br \/>\nEl autom\u00f3vil a que se refiere la testigo es el que le prestara un \u2018allegado\u2019, o sea Orellano, que luego se lo reclam\u00f3 mediante carta documento. Dijo que se lo devolvieron porque intervino la polic\u00eda (v. su testimonio en el acta del 2\/6\/2021).<br \/>\n8.2. En lo que incumbe a B., se sabe que egres\u00f3 de un matrimonio anterior con B., con los bienes que se indican en el acuerdo acompa\u00f1ado a esta causa el 2\/5\/2022. Automotores, dominios: WGP839, RCE440, BFE081, UHQ133, VIQ132, DIR038, CLX184, EJB217, EUY576, DAX186, FIJ175, EUY593. Un lote de aproximadamente una hect\u00e1rea en ruta 86 donde est\u00e1 instalada una balanza para pesar camiones. Una casa habitaci\u00f3n matr\u00edcula 102099 de General Pueyrred\u00f3n. Una empresa transportadora, con todo su fondo de comercio, una m\u00e1quina cargadora de cereal con su tractor Someca, un autom\u00f3vil de carrera marca Chevrolet. Las firmas del documento aparecen certificadas por escribano, con fecha 30\/12\/2006 (v. archivo del 2\/5\/2022).<br \/>\nPor lo visto, tal podr\u00eda considerarse la situaci\u00f3n patrimonial de D., en cuanto al activo, al comenzar su uni\u00f3n convivencial con M..<br \/>\nDe la respuesta al pedido de explicaciones formulado por la actora a la pericia contable presentada inicialmente, se obtiene, en lo que interesa destacar para esta causa: (a) los ingresos que le han proporcionado de las actividades del demandado en los \u00faltimos trece a\u00f1os, por el a\u00f1o 2007 conforme surte de la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 2.640.448,67; por el a\u00f1o 2008 conforme surte de la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 4.026.366,01; por el a\u00f1o 2009 conforme surte de la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 3.709.754,13; por el a\u00f1o 2010 conforme surte de la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 4.170.043,76; por el a\u00f1o 2011 conforme surte de la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 5.579.357,71; por el a\u00f1o 2012 conforme surte de la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 9.004.858,05; por el a\u00f1o 2013 conforme surte de la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 7.446.954,26; por el a\u00f1o 2014 conforme surte de la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 6.368.929,35; por el a\u00f1o 2015 conforme surte de la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de:\u00a0$ 14.405.097,07; por el a\u00f1o 2016 conforme surte de la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 27.808.798,72; por el a\u00f1o 2017 conforme surte la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 39.754.541,19; por el a\u00f1o 2018 seg\u00fan la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron ser: $ 36.087.506,96; por el a\u00f1o 2019, con arreglo a la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron ser: $ 81.162271,21; por el a\u00f1o 2020, siempre a tenor de la declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron ser: $ 82.764.650,52; (b) en cuanto a los inmuebles, maquinarias y automotores propiedad del demandado en los \u00faltimos trece a\u00f1os, de los que se extraen s\u00f3lo los que se corresponden con el comienzo de la uni\u00f3n convivencial, en diciembre de 2006, se cuentan: Acoplado Bonano, GJS-959, 30\/08\/2007; Acoplado Bonano, HMB-681, 29\/9\/2008; Cami\u00f3n M. Benz, FEX-979, 24\/11\/2009; Acoplado Helv\u00e9tica, LMR-039, 31\/7\/2012, Cami\u00f3n M Benz, HNQ-670, 19\/12\/2012, Camioneta Toyota, MFB081, 14\/2\/2013, Acoplado Helv\u00e9tica, MBK-891, 6\/3\/2013; Cami\u00f3n M. Benz, RKL-718, 14\/3\/2013; Acoplado Bonano, MBK-904, 18\/3\/2013; Acoplado Bonano, MLK-312, 9\/5\/2013; Acoplado Helv\u00e9tica, NTK-828, 1\/4\/2014; Acoplado Helv\u00e9tica, AA044QE, 24\/2\/2016; Cami\u00f3n IVECO, AA768GD, 7\/12\/2016; Acoplado Helv\u00e9tica, AB274WB, 27\/4\/2017; Cami\u00f3n IVECO, AB306TO, 24\/5\/2017; Cami\u00f3n IVECO, AB536ED, 12\/7\/2017; Cami\u00f3n IVECO, AC610LZ, 31\/10\/2017; Acoplado Helv\u00e9tica, AC466AW, 13\/3\/2018; Cami\u00f3n M. Benz, KDW-681, 28\/2\/2019; (c) tocante a inmuebles, en el lapso investigado, se anota: Circ. I, Sec. B, Quinta 2, Parc. 2-g Partida 592. de Daireaux, adquisici\u00f3n 20 de Octubre de 2012, lugar donde funciona planta extrusora, con su correspondiente ampliaci\u00f3n y dem\u00e1s instalaciones. Informa la perita que se construy\u00f3 durante el a\u00f1o 2012\/2013, por intermedio de un cr\u00e9dito del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, del cual se acompa\u00f1an movimientos. Dicha planta fue colocada dentro de uno de los galpones existentes en el predio y se colocaron 4 silos de 90 tn. cada uno. La balanza estaba en el predio antes de ser adquirido; Inmueble Circ. I, Sec. A, Manzana 23, Parcela 16, Partida 1956 de Daireaux; adquisici\u00f3n del 27\/3\/2008; Inmueble Circ. I, Sec. D, Quinta 91, Mza. 61 b, Parc. 1. Partida 25139 de Mar del Plata (General Pueyrred\u00f3n) Adquisici\u00f3n 17\/12\/2009. (d) adem\u00e1s del resto de los automotores informados, los cuales se encuentran afectados a la actividad, mana de la declaraci\u00f3n jurada de bienes personales, los siguientes bienes: a\u00f1o 2007 camioneta Toyota Dominio EUY593; a\u00f1o 2008\u00a0camioneta Toyota Dominio HJW051; a\u00f1o 2009\u00a0 camioneta Toyota Dominio HJW051; a\u00f1o 2010 camioneta Toyota Dominio HJW051; a\u00f1o 2011 Marca I02 Modelo 535 y Marca N 68 Modelo 024; a\u00f1o 2012 Marca N 68 Modelo 024 e I10 Modelo 041; A\u00f1o 2013 Marca N 68 Modelo 024 e I10 Modelo 041; a\u00f1o 2014 Marca N 68 Modelo 024; A\u00f1o 2015 no hay existencia de automotores; a\u00f1o 2016 no hay existencia de automotores; a\u00f1o 2017 motocicleta Yamaha; a\u00f1o 2018 motocicleta Yamaha (v. pericia contable del 2\/5\/2022). El dictamen no fue objeto de impugnaci\u00f3n (arg. art. 384 7 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs claro que, en consonancia con los datos colectados, la disparidad patrimonial entre los convivientes ya se daba desde el comienzo de la uni\u00f3n. Pero tambi\u00e9n dejan ver, apreciados en su devenir que, mientras la mujer durante la convivencia no obtuvo variantes notables en su condici\u00f3n econ\u00f3mica, el demandado alcanz\u00f3 a lo largo de la proyecci\u00f3n temporal de aquella relaci\u00f3n convivencial un crecimiento destacado. Al que no habr\u00e1 sido absolutamente ajena la presencia de la conviviente.<br \/>\nEn este sentido, que M. no hubiera aportado bienes, dinero, trabajo, a los emprendimientos de D., o actividad dom\u00e9stica, ni procreado hijos con \u00e9l, no invisibilizar\u00eda su figura abasteciendo los deberes propios de la asistencia y solidaridad familiar, acorde a los mecanismos de distribuci\u00f3n de roles asumidos por la pareja, dentro de la una relaci\u00f3n enmarcada en un \u2018genuino afecto\u2019, o sea un afecto aut\u00e9ntico, verdadero, real (v. escrito del 19\/8\/2024, II.a, p\u00e1rrafo trece y diecinueve, VI, p\u00e1rrafo treinta y uno).<br \/>\nA la postre, para D. la sentencia confirma -entre otros hechos- que M. \u2018era ama de casa\u2019. Aun cuando le cuestiona omitiera referirse a otras actividades que detalla, las que -dicho sea de camino- no se aprecian acreditadas en la especie (v. escrito citado, VI, p\u00e1rrafo cuatro).<br \/>\nEs de desatacarse, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 525.c del CCyC, las graves enfermedades que padeci\u00f3, ya para el 2011 y luego en el 2018. Y que obviamente, debieron restringir sus posibilidades de mayor injerencia y actividad en el curso de la relaci\u00f3n convivencial. Aunque no derivaron en un quiebre definitivo a la uni\u00f3n, que sigui\u00f3 persistiendo hasta su ruptura final (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, en una s\u00edntesis de la cr\u00f3nica acerca del inicio, el desarrollo y la finalizaci\u00f3n de la convivencia entre M. y D., puede percibirse que comenz\u00f3 desde una cierta asimetr\u00eda. D., ya contaba con los bienes adquiridos antes y que le fueron adjudicados en el divorcio, como se ha visto. M. no aparece con otros activos tangibles que la parte ganancial de un inmueble titularidad de quien fuera su c\u00f3nyuge, gravado con una hipoteca en d\u00f3lares -que no se ha acreditado cancelada- y numerosos embargos, m\u00e1s lo que pudiera haberle correspondido en igual car\u00e1cter del automotor identificado en p\u00e1rrafos anteriores., propiedad de A., desde el 21\/12\/2013 hasta el 22\/9\/2016.<br \/>\nEn el derrotero de la uni\u00f3n, \u00e9l acrecent\u00f3 su patrimonio con los activos que se anotan en el informe pericial del 2\/5\/2022. Mientras M., no figura con otro capital que el se\u00f1alado. Portando las graves afecciones adquiridas.<br \/>\nY es as\u00ed como, producida la separaci\u00f3n, aparece ese desequilibrio manifiesto que, de alguna manera, caus\u00f3 un empobrecimiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de M., quien \u2013de no faltarle nada durante la relaci\u00f3n convivencial con D.-, arrib\u00f3 al final sin acreditar otros bienes ni titularidad de prestaciones provenientes del Anses. Ni otro ingreso que aquel que pudiera obtener ayudando a su hija en el cuidado de sus hijos (testimonios rendidos por Baz\u00e1n y Cuadrado, en el beneficio de litigar sin gastos, ya objeto de pret\u00e9ritos comentarios), o en tareas de peluquer\u00eda a domicilio (v. escrito del 19\/8\/2023, punto VI, p\u00e1rrafo cuatro; testimonio de Paredes, de Rojas, \u00c1lvarez, acta del 1\/6\/2021). Pues D. dej\u00f3 de pesarle el dinero que le entregaba y de pagarle la obra social, que le paga su hijo (v. declaraciones de Baz\u00e1n y Cuadrado, en el beneficio de litigar sin gastos, antes referidas).<br \/>\nTodo ello, en contrapunto con el crecimiento patrimonial de D., que se extendi\u00f3 incluso m\u00e1s all\u00e1 de la separaci\u00f3n, incorporando a su patrimonio un acoplado Salto, SRB-955, el 2\/7\/2019, un acoplado Golondrina, VHX-299, el 5\/2\/2020, una Camioneta Volskswagen, AE452SB, 26\/10\/202, el feed lot, armado sobre un predio alquilado en el mes de junio de 2019, y la hacienda que al 31\/12\/2021 reun\u00eda 39 vacas, 1 toro, 21 novillitos, 52 vaquillonas, 94 terneras, 126 terneros y al 29\/4\/2022: 39 vacas, 1 toro, 106 novillitos, 32 vaquillonas, 36 terneras, 38 terneros (v. informe pericial contable del 2\/5\/2022; arts. 304, 384, 401 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn resumen, desde el enfoque que orientan las reflexiones desarrolladas, no se sostiene la postura negativa del demandado, intentando convencer que ese desequilibrio postrero, manifiesto, empobrecedor, no fue tal. Lo cual conduce a desestimar sus agravios, formulados con tal designio (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara terminar con el tratamiento del recurso del demandado, cuanto a la inquietud acerca de \u2018la suerte que tendr\u00eda el dinero cobrado por m\u00e1s de tres a\u00f1os por la actora\u2019, por efecto de la medida cautelar oportunamente otorgada, es tema que deber\u00e1 plantearse en la instancia inicial (arg. art. 38 del la ley 5827).<br \/>\n9. Yendo ahora al monto de la compensaci\u00f3n determinado en la sentencia, concurren las quejas del demandado y de la actora.<br \/>\nComenzando por el primero, reprocha que no se ha explicitado el mecanismo por el cual se arrib\u00f3 al mismo (v. escrito del 13\/7\/2020 -II, p\u00e1rrafos cuatro, cinco y cuarenta y dos- y del 19\/8\/2024, VI, p\u00e1rrafos ciento nueve y ciento diez).<br \/>\nY en ese punto, parece que la sentencia se aline\u00f3 con la cantidad propuesta en la demanda, que a su vez se calcul\u00f3 sobre la base de un importe por mes durante trece a\u00f1os de relaci\u00f3n estimados por la propia actora. Sin que quedara patente en el fallo, una pauta clara para establecer la cantidad de $ 6.000.000 (art. 3 del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto a la demandante, considera err\u00f3nea la aplicaci\u00f3n de los intereses a la tasa pura desde la fecha de iniciaci\u00f3n de la causa y una vez firme su cuantificaci\u00f3n, ante la mora en el pago, a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Frente a lo cual puja por obtener la readecuaci\u00f3n de esos $ 6.000.000, desde la oportunidad en que ha sido debida y hasta la fecha de su efectivo pago, consultando elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, como por ejemplo el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, entre otros (v. memorial del 8\/8\/2024). Con aplicaci\u00f3n, luego, de los intereses.<br \/>\nPues bien, para destramar la cuesti\u00f3n, acorde los t\u00e9rminos en que ha quedado trabada, no est\u00e1 dem\u00e1s precisar que de lo que aqu\u00ed se trata es de compensar econ\u00f3micamente un desequilibrio generado a uno de los convivientes con motivo de lea ruptura de la relaci\u00f3n (art. 524 del CCyC).<br \/>\nEn este sentido, ya esta alzada ha predicado que su funci\u00f3n no es subvenir necesidades o atender a la distribuci\u00f3n de bienes adquiridos durante la convivencia, aplicar los principios del enriquecimiento sin causa o ser un instrumento indemnizatorio, sino meramente recomponer un desnivel evidente, que subsiste al fin de la convivencia (CC0100 SN 6268 S 8\/2\/2022, \u2018Mansilla Guadalupe Martina c\/ Piergentili Oscar Alberto s\/ Acci\u00f3n compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, en Juba sumario B862112; Medina, Graciela, \u2018Compensaci\u00f3n Econ\u00f3mica en el Proyecto del C\u00f3digo\u2019, LL 2013-A, 472. 2; Blanchard, Victoria, \u2018Compensaci\u00f3n Econ\u00f3mica. Riesgos de una inadecuada interpretaci\u00f3n\u2019, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, A\u00f1o VIII, N\u00ba 3, Abril 2016, p\u00e1g. 3; Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda; Herrera, Marisa, \u2018El divorcio sin expresi\u00f3n de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo C\u00f3digo\u2019, La Ley t. 2015 C, p\u00e1g.1280; v. causa 94.262, sent. del 16\/4\/2024, &#8216;A. J. M. M. C\/ R. P. M. s\/ Acci\u00f3n Compensaci\u00f3n Economica&#8217; ).<br \/>\nFunciona como corrector. Y por ello, como informa Pellegrini, lo relevante no es aquello que se hubiera dejado de percibir en la convivencia, toda vez que, mientras se mantuvo unida la pareja, el desequilibrio entre ambos, estuvo compensado, justamente por la convivencia. Siendo el quiebre el que lo deja al descubierto.<br \/>\nMenos a\u00fan, es la v\u00eda para subsanar la p\u00e9rdida de una chance, ni en la determinaci\u00f3n de su extensi\u00f3n se busca una reparaci\u00f3n integral, materia de otras fuentes de obligaciones (arts. 1716, 1717, 1722, 1723, 1737, 1738, 1740, 1741 y concs. del CCyC).<br \/>\nEn todo caso, es la herramienta para permitir a la que fue conviviente, superar la situaci\u00f3n de desequilibrio desde una posici\u00f3n m\u00e1s ventajosa que aquella en la que qued\u00f3 por la separaci\u00f3n, comparada con quien fuera su pareja, de acuerdo al grado estimado de dificultad que tendr\u00e1 para lograr esa mejora, teniendo en cuenta la edad, estado de salud, formaci\u00f3n, posibilidades laborales, pero a la vez, sin abarcar aquellas limitaciones que ya tra\u00eda cuando se incorpor\u00f3 a la convivencia (Pellegrini, Mar\u00eda Victoria, \u2018Cuantificaci\u00f3n y modalidad de pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00bfintereses?\u2019, en La Ley, 28\/4\/2021, cita on line: AR\/DOC\/1183\/2021).<br \/>\nEn \u00faltima instancia, facilitarle acceder por s\u00ed misma a nuevas oportunidades, que le permitan restablecerse de ese emplazamiento desfavorable en que qued\u00f3, tras el quiebre de la convivencia, considerando sus circunstancias personales: mujer de m\u00e1s de sesenta a\u00f1os, con antecedentes de las mencionadas patolog\u00edas, que habr\u00e1n de precisar controles, seguimiento m\u00e9dico e insumos farmac\u00e9uticos, que -adem\u00e1s- no acredita prestaci\u00f3n previsional u otros ingresos estables.<br \/>\nSobre esa base, para fundar un monto, no parece irrazonable acudir al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (arts. 103, 116, 117 y concs. de la ley 20.744). Porque es la pauta que ella misma sugiri\u00f3 para actualizar la suma pretendida en la demanda. Hoy d\u00eda, ese salario est\u00e1 en $ 271.571,22 (v. Resoluci\u00f3n 13\/2024 CNEPYSMVM#MT, del 25\/7\/2024).<br \/>\nTocante a cu\u00e1ntos salarios, parece discreto, tomar el lapso aproximado de convivencia (estimativamente unos 147 meses). Por lo que la suma de la compensaci\u00f3n, se determina en el equivalente a 147 salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, seg\u00fan su importe al momento del efectivo pago (art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues va de suyo que no se trata de una obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero determinada en el origen de la obligaci\u00f3n, sino de una donde la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepci\u00f3n, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial de la conviviente, de cubrir ese desajuste notorio causado por el cese de la convivencia (arts.542 y 772 del CCyC).<br \/>\nCon m\u00e1s los intereses al 6 % anual, desde la fecha de la ruptura de la convivencia, que exterioriz\u00f3 el desequilibrio, fijada el 16\/3\/2019, y por todo el lapso tambi\u00e9n hasta el efectivo pago. Y a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualizaci\u00f3n, hasta el pago efectivo (art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn la medida que resulta de lo expuesto, se admite el recurso de la actora, dadas las condiciones del caso, lo que no importa establecer un criterio general.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar el recurso del demandado con costas a su cargo (arts. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar el recurso de la actora del 27\/5\/2024, para determinar la suma de la compensaci\u00f3n, en el equivalente a 147 salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, seg\u00fan su importe al momento del efectivo pago (art. 165 del c\u00f3d. proc.). Con m\u00e1s los intereses al 6 % anual, desde la fecha de la ruptura de la convivencia, que exterioriz\u00f3 el desequilibrio, fijada el 16\/3\/2019, y por todo el lapso tambi\u00e9n hasta el efectivo pago. Y a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualizaci\u00f3n, hasta el pago efectivo; con costas al apelado vencido (arts. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso del demandado del 31\/5\/2024 con costas a su cargo.<br \/>\n2. Estimar el recurso de la actora del 27\/5\/2024, para determinar la suma de la compensaci\u00f3n, en el equivalente a 147 salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, seg\u00fan su importe al momento del efectivo pago. Con m\u00e1s los intereses al 6 % anual, desde la fecha de la ruptura de la convivencia, que exterioriz\u00f3 el desequilibrio, fijada el 16\/3\/2019, y por todo el lapso tambi\u00e9n hasta el efectivo pago. Y a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualizaci\u00f3n, hasta el pago efectivo; con costas al apelado vencido.<br \/>\n3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 12:33:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 12:45:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 12:47:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8243;\u00e8mH#b0(u\u0160<br \/>\n240200774003661608<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25\/11\/2024 12:55:45 hs. bajo el n\u00famero RS-44-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M. N. R. C\/ D. S. M. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -92249- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}